LEY 6244

 

Estableciendo límites entre los Partidos San Nicolás, Ramallo, San Pedro, Baradero, Zárate, Campana, Tigre, San Fernando y el Delta del Paraná.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Los Partidos de San Nicolás, Ramallo, San Pedro, Ba­radero, Zárate, Campana, Tigre y San Fernando, en lo que respecta al Delta del Paraná tendrán los siguientes límites:

a)      San Nicolás, además de los límites determinados por el ar­tículo 2º, inciso 24 del Decreto del 24 de Febrero de 1865, al Norte el talweg del río Paraná Guazú, desde el arroyo del Medio hasta el arroyo Ramallo.

b)      Ramallo, además de los límites determinados por el artículo 25º, del Decreto del 24 de Febrero de 1865, al Norte el talweg del río Paraná Guazú, desde el arroyo Ramallo hasta la ter­minación de la Sección Sexta de Islas del Paraná, en la desembocadura del riacho Carpinchito, frente a la Vuelta de Obligado.

c)      San Pedro además de los límites determinados por el ar­tículo 2º, inciso 26, del Decreto del 24 de Febrero de 1865, al Nordeste el talweg del río Paraná Guazú, desde la des­embocadura del riacho Carpinchito, frente a la Vuelta de Obligado, límite de la Sección de Islas del Paraná, hasta una línea imaginaria que une el puente sobre el río Arreci­fes con el extremo Este de la Isla de Aparicio.

d)       Baradero, además de los límites determinados por el articu­lo 2º, inciso 31, del Decreto del 24 de Febrero de 1865, al Nordeste el talweg del río Paraná Guazú, desde una línea imagi­naria que une el puente sobre el rió Arrecifes, con el extremo Este de la Isla de Aparicio, hasta la confluencia con la zanja. Mercadal, frente a la Isla Vizcaíno y por la zanja Mercadal continuando por el Paraná de las Palmas hasta la desem­bocadura del riacho Baradero.

e)       Zárate, además de los límites determinados por el artículo 2º, inciso 32, del Decreto del 24 de Febrero de 1865, al Oeste el Paraná de las Palmas, desde su confluencia con el ria­cho Baradero hasta la zanja Mercadal, y por ésta, hasta el Paraná Guazú; al Norte, el talweg del Paraná Guazú, desde la zanja Mercadal, hasta el arroyo Águila Negra, al Este, el canal Martín Irigoyen, desde el Paraná de las Palmas, hasta el arroyo Águila Negra, y por éste, hasta el Paraná Guazú.

f)        Campana, además de los límites determinados por el artícu­lo 2º, inciso 33, del Decreto del 24 de Febrero de 1865, al Oeste el canal Martín Irigoyen, desde el Paraná de las Palmas, hasta el arroyo Águila Negra, y por éste hasta el Paraná Guazú; al Norte el Paraná Guazú, desde el arroyo Águila Negra, hasta el canal Leandro Alem; al Este, el ca­nal Leandro Alem, desde el Paraná Guazú hasta el río Carabelas, por éste hasta el Paraná de las Palmas, y por éste hasta el arroyo Las Rosas.

g)      Tigre, los límites ya determinados por la Ley 5759.

h)      San Fernando, además de los límites determinados por el articulo 2º, inciso 39, del Decreto del 24 de Febrero de 1865, al Sur el partido de Tigre; al Este el Río de la Plata, al Norte el talweg, del Paraná Guazú; desde su desembocadura en el Río de la Plata, hasta el canal, Leandro Alem; al Oeste, el canal Leandro Alem, desde el Paraná Guazú has­ta el río carabelas, y por éste al Paraná de las Palmas.

 

ARTÍCULO 2.- Los partidos mencionados en el artículo 1º mantendrán la jurisdicción que tenían asignada por el artículo 3º, del Decreto del 24 de Febrero de 1865, sobre las islas ubicadas dentro de las zonas delimitadas en el artículo anterior, sin perjuicio de la que le corresponda sobre las Islas Lechiguanas, en litigio con la Pro­vincia de Entre Ríos.


 

ARTÍCULO 3.- Suprímese de los artículos 6º y 10 de la Ley 5827, los siguientes párrafos, respectivamente: "Secciones Primera, Segunda y Tercera y parte Este de la Cuarta, hasta el canal Irigoyen y el pa­saje Talavera de Islas del Delta del Paraná" y "Secciones Cuarta parte Oeste hasta el canal Irigoyen y el pasaje Talavera, Quinta y Sexta de Islas del Delta del Paraná".

 

ARTÍCULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.