DECRETO 1275/2023

LA PLATA, 22 de Julio de 2023

VISTO el expediente EX-2023-14210013-GDEBA-SDCADDGCYE de la Dirección General de Cultura y Educación, mediante el cual se propicia fijar una nueva metodología de cálculo para determinar el valor de la dieta mensual de los/as Consejeros/as Escolares, como también establecer las remuneraciones correspondientes a Secretarios/as Técnicos/as y Secretarios/as Administrativos/as, en concordancia con las mayores responsabilidades asignadas y a efectos de jerarquizar sus funciones, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 147 de la Ley Provincial de Educación N° 13.688 establece que la administración de los establecimientos educativos -en el ámbito de la competencia territorial distrital, con exclusión de los aspectos técnico-pedagógicos- estará a cargo de órganos desconcentrados de la Dirección General de Cultura y Educación, denominados Consejos Escolares;

Que el artículo 148 de la citada norma dispone el número de Consejeros/as Escolares por Distrito, de acuerdo a la cantidad de establecimientos educativos públicos existentes en el mismo, pudiendo variar de cuatro (4) a diez (10) Consejeros/as;

Que el artículo 149 inciso a) de la Ley N° 13.688 establece que los/as Consejeros/as Escolares percibirán, por el desempeño de sus funciones, una dieta sujeta a los aportes y a las contribuciones previsionales y asistenciales que el Poder Ejecutivo Provincial determine;

Que, por su parte, el Decreto N° 73/2007 dispuso como metodología de cálculo, para fijar la dieta, el número de Consejeros/as Escolares por Distrito Escolar, estableciendo un mecanismo que considera el grado de complejidad sus funciones;

Que dicho decreto establece que la base del cálculo de las dietas será el sueldo básico de la Categoría 2 de la escala salarial de la Ley Nº 10.430 y sus modificatorias, con un régimen de treinta (30) horas semanales de labor;

Que el valor resultante de la dieta actualmente no está en proporción a la responsabilidad funcional del cargo;

Que las responsabilidades asignadas a cada miembro de los Consejos Escolares fueron en aumento con el paso del tiempo, siendo necesario redefinir la categoría sobre la que se calcula su salario, contribuyendo de esa manera a jerarquizar dichas funciones;

Que, en esa misma línea, corresponde establecer un pago adicional, en concepto de bonificación remunerativa no bonificable, para los/as Consejeros/as Escolares que cumplen las funciones de Presidente/a y Tesorero/a dentro del Cuerpo de Consejeros/as, en atención a las responsabilidades diferenciales asignadas a los/as mismos/as;

Que, debido a las mayores complejidades y responsabilidades en las tareas técnicas inherentes a los/as Secretarios/as Técnicos/as, es menester modificar el mecanismo de cálculo para determinar el salario de quienes se desempeñan en dichos cargos, enmarcados en el artículo 157 de la Ley N° 13.688;

Que, de igual manera, resulta necesario modificar la normativa que regula el salario para el desempeño de las funciones en el cargo de Secretarios/as Administrativos/as, previsto en el artículo 156 de la Ley N ° 13.688, quienes son designados/as por el Cuerpo para asistir a cada Consejo Escolar, determinándose que percibirán una remuneración equivalente al sueldo básico de la Categoría 20 de la escala salarial de la Ley N° 10.430 y sus modificatorias (Texto Ordenado por Decreto N° 1869/96), con un régimen de treinta (30) horas semanales de labor, y las correspondientes bonificaciones que para tal categoría percibe el personal de la Dirección General de Cultura y Educación con carácter general, con excepción de la bonificación remunerativa no bonificable prevista en el Decreto Nº 3613/09 -modificada por el artículo 14 del Decreto Nº 70/18-, por la que se sustituyeron las Unidades Retributivas por Productividad y Eficiencia (URPE);

Que la aludida bonificación, normada en el Decreto Nº 3613/09, debe exceptuarse, toda vez que la misma ha tenido como único destinatario al personal que desempeñara sus funciones en la sede central y dependencias administrativas descentralizadas de la Dirección General de Cultura y Educación, careciendo de este carácter los Consejos Escolares, que se constituyen como órganos desconcentrados;

Que las medidas que se impulsan otorgan un tratamiento integral para los Consejos Escolares, que vienen a complementar la prestación de servicios que se lleva a cabo en la faz administrativa, a partir del dictado del Decreto N° 605/2021;

Que se han expedido favorablemente la Dirección Provincial de Economía Laboral del Sector Público, la Dirección de Áreas Sociales, la Subsecretaría de Hacienda y la Subsecretaría de Coordinación Económica y Estadística, dependientes del Ministerio de Hacienda y Finanzas, y la Secretaría General;

Que han tomado intervención de su competencia Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia y Fiscalía de Estado;

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 -proemio- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA

ARTÍCULO 1°. Modificar el artículo 1° del Decreto N° 73/2007, que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 1°. Establecer que los/as Consejeros/as Escolares percibirán una dieta mensual y su correspondiente sueldo anual complementario, sujeta a los aportes y a las contribuciones previsionales y asistenciales de ley, que será fijada conforme a los siguientes parámetros:

a. El equivalente a TRES CON CINCUENTA (3,50) sueldos básicos de la Categoría 21 de la escala salarial de la Ley N° 10.430 y sus modificatorias (Texto Ordenado por Decreto N° 1869/96), con un régimen de treinta (30) horas semanales de labor, para aquellos/as que se desempeñen en los Consejos Escolares integrados por DIEZ (10) Consejeros/as.

b. El equivalente a TRES (3) sueldos básicos de la Categoría 21 de la escala salarial de la Ley N° 10.430 y sus modificatorias (Texto Ordenado por Decreto N° 1869/96), con un régimen de treinta (30) horas semanales de labor, para aquellos/as que se desempeñen en los Consejos Escolares integrados por OCHO (8) Consejeros/as.

c. El equivalente a DOS CON CINCUENTA (2,50) sueldos básicos de la Categoría 21 de la escala salarial de la Ley N° 10.430 y sus modificatorias (Texto Ordenado por Decreto N° 1869/96), con un régimen de treinta (30) horas semanales de labor, para aquellos/as que se desempeñen en los Consejos Escolares integrados por SEIS (6) Consejeros/as.

d. El equivalente a DOS (2) sueldos básicos de la Categoría 21 de la escala salarial de la Ley N° 10.430 y sus modificatorias (Texto Ordenado por Decreto N° 1869/96), con un régimen de treinta (30) horas semanales de labor, para aquellos/as que se desempeñen en los Consejos Escolares integrados por CUATRO (4) Consejeros/as”.

ARTÍCULO 2°. Establecer un adicional remunerativo no bonificable, sin distinción del distrito donde se desempeñen, por funciones de Presidente/a o Tesorero/a del Consejo Escolar, equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) del sueldo básico de la Categoría 21 de la escala salarial de la Ley N° 10.430 y sus modificatorias (Texto Ordenado por Decreto N° 1869/96), con un régimen de (30) horas semanales de labor, para aquellos/as Consejeros/as Escolares que hayan optado por percibir la dieta en el marco de lo dispuesto en el artículo N° 149 de la Ley N° 13.688.

ARTÍCULO 3°. Establecer que el sueldo básico del/de la Secretario/a Técnico/a de Consejos Escolares será equivalente al de Director/a, Planta Permanente sin Estabilidad del régimen de la Ley Nº 10.430, sin percibir otros adicionales que los contemplados en el presente y el correspondiente al de antigüedad.

ARTÍCULO 4°. Establecer que el/la Secretario/a Técnico/a de Consejo Escolar percibirá, en concepto de adicional, una bonificación remunerativa no bonificable, que será asignada de acuerdo a la siguiente escala:

a. CIENTO CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (155%) del sueldo básico de Director/a, Planta Permanente sin Estabilidad del régimen de la Ley N° 10.430, para aquellos/as que se desempeñen en los Consejos Escolares integrados por DIEZ (10) Consejeros/as.

b. CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%) del sueldo básico de Director/a, Planta Permanente sin Estabilidad del régimen de la Ley N° 10.430, para aquellos/as que se desempeñen en los Consejos Escolares integrados por OCHO (8) Consejeros/as.

c. CIENTO CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (145%) del sueldo básico de Director/a, Planta Permanente sin Estabilidad del régimen de la Ley N° 10.430, para aquellos/as que se desempeñen en los Consejos Escolares integrados por SEIS (6) Consejeros/as. d. CIENTO CUARENTA POR CIENTO (140%) del sueldo básico de Director/a, Planta Permanente sin Estabilidad del régimen de la Ley N° 10.430, para aquellos/as que se desempeñen en los Consejos Escolares integrados por CUATRO (4) Consejeros/as.

ARTÍCULO 5°. Establecer para el/la Secretario/a Técnico/a del Consejo Escolar un adicional remunerativo no bonificable, en concepto de disponibilidad permanente para la atención del servicio, la que se calculará en el equivalente al cincuenta por ciento (50%) aplicado sobre la sumatoria del sueldo básico de Director/a de la Planta Permanente sin Estabilidad del régimen de la Ley Nº 10.430, y el adicional previsto en el artículo 4º del presente.

ARTÍCULO 6°. Establecer que los/as Secretarios/as Administrativos/as, Personal de Planta Temporaria, percibirán una remuneración mensual y su correspondiente sueldo anual complementario, sujeta a los aportes y contribuciones previsionales y asistenciales de ley, equivalente al sueldo básico de la Categoría 20 de la escala salarial de la Ley N° 10.430 y sus modificatorias (Texto Ordenado por Decreto N° 1869/96), con un régimen de treinta (30) horas semanales de labor, y las correspondientes bonificaciones que para tal categoría percibe el personal de la Dirección General de Cultura y Educación con carácter general, con excepción de la bonificación remunerativa no bonificable prevista en el Decreto Nº 3613/09 -modificada por el artículo 14 del Decreto Nº 70/18-, por la que se sustituyeron las Unidades Retributivas por Productividad y Eficiencia (URPE).

ARTÍCULO 7°. Establecer para los/as Secretarios/as Administrativos/as una bonificación remunerativa no bonificable equivalente al CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%) del sueldo básico de la Categoría 20 de la escala salarial de la Ley N° 10.430 y sus modificatorias (Texto Ordenado por Decreto N° 1869/96), con un régimen de treinta (30) horas semanales de labor.

ARTÍCULO 8°. Derogar el Decreto N° 2154/10 y el artículo 18 del Anexo I del Decreto N° 1109/89 y toda otra norma que se oponga a la presente.

ARTÍCULO 9°. Establecer que el presente decreto entrará en vigencia a partir del 1° de marzo de 2023.

ARTÍCULO 10. Los gastos que se originen por los conceptos regulados en el presente serán atendidos con cargo a los créditos de la Dirección General de Cultura y Educación.

ARTÍCULO 11. El presente decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Hacienda y Finanzas y de Jefatura de Gabinete de Ministros. ARTÍCULO 12. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINDMA. Pasar a la Contaduría General de la Provincia y al Instituto de Previsión Social. Cumplido, archivar.

Pablo Julio López, Ministro;; Martín Insaurralde, Ministro; AXEL KICILLOF, Gobernador.