LEY 6707
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 9099.
Autorizando al Instituto de la Vivienda a formalizar contratos por sistemas
de “Asistencia Técnica, Esfuerzo Propio y Ayuda Mutua”
Departamento de Acción Social
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
ARTICULO 1.- Facúltase al Instituto de la Vivienda de la
Provincia de Buenos Aires, para que en nombre y representación de la Provincia,
formalice, otorgue y realice contratos, promueva y constituya consorcios y
efectúe en general todo acto que sea menester para la construcción de viviendas
por el sistema de "Asistencia Técnica, Esfuerzo Propio y Ayuda Mutua"
(A.T.E.P.A.M.) conforme a las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 2.- Los beneficiarios de las viviendas que se
ejecuten por el sistema A.T.E.P.A.M., deberán aportar su esfuerzo personal y
solidario en la forma y manera que reglamente el Instituto de la Vivienda para
la construcción de aquéllas, contribuyendo el Estado, o el Estado y las
municipalidades o el Estado y cualquier otra entidad, ya sea oficial o privada,
con la asistencia social, las tierras,
los materiales, herramientas, equipos de trabajo y la asistencia técnica de las
obras a ejecutar o los fondos necesarios para sufragar tales gastos.
ARTICULO 3.- Las personas o
entidades a quienes deba adjudicarse la propiedad de las viviendas una vez
construidas, pasarán a ser deudores por todo gasto originado en la construcción
y por el valor de la tierra respectiva. Durante el período constructivo, el
Instituto de la Vivienda podrá requerir el pago de cuotas mensuales no
superiores al monto estimado de servicio que en cada caso habrá de
corresponder, cuotas que serán depositadas por los beneficiarios en la forma
dispuesta en el artículo 4º.
ARTICULO 4.- La deuda que
resultare, deducidos los aportes a que se refiere el articulo anterior, será
estructurada legalmente por el Instituto de la Vivienda en obligaciones
amortizables en la forma que establece el artículo 6º de la presente ley. Los
importes correspondientes serán depositados por los deudores en la cuenta a que
se refiere el artículo 20 de la misma. En caso de no existir sucursales del
Banco de la Provincia de Buenos Aires en la localidad donde se realicen las
obras, el Instituto determinará una institución análoga donde se practicarán
dichos depósitos.
ARTICULO 5.- Cuando los
acreedores sean conjuntamente la Provincia y una municipalidad u otra entidad,
el servicio de la deuda que se indica en el artículo 6º, será prorrateado en
proporción a sus respectivos créditos, realizando el Instituto de la Vivienda,
las transferencias que correspondan a los coacreedores en los importes que
perciban por tales conceptos.
ARTICULO 6.- El servicio de
amortización e intereses para el pago de la deuda contraída por los
beneficiarios e intereses para el pago de la cuota dentro de los plazos o
períodos que no podrán exceder del semestre. La amortización acumulativa que se
capitalizará por semestre, no superará el 10 por ciento, ni será inferior al 1
½ por ciento anual de la deuda ordinaria, aplicándose en todos los casos un
interés del 3 1/2 por ciento anual.
ARTICULO 7.- El Instituto de la
Vivienda queda facultado para celebrar en representación de la Provincia con el
Banco Hipotecario Nacional, Banco de la Provincia de Buenos Aires o entes
análogos, todos aquellos actos que sean necesarios para la construcción de
viviendas conforme al sistema de A.T.E.P.A.M. que se indica en esta ley,
pudiendo a tales efectos, suscribir convenios con los mismos, abrir cuentas,
transferirles los créditos estructurados conforme a los artículos 4º, 5º y 6º
por su propio valor o adherirse a planes de dichas instituciones, adecuando en
estos casos la financiación de las viviendas a construirse, a las previsiones
de aquellos, aun cuando difiera de lo previsto en el artículo 6º.
ARTICULO 8.- A los fines del
estudio, investigación y prestación de asistencia técnica y social para el
mejor desenvolvimiento y organización de los programas de viviendas que dispone
la presente ley queda igualmente facultado el Instituto de la Vivienda para
contratar la locación de servicios o de obras con entidades privadas u
oficiales, empresas, técnicos, profesionales o auxiliares. Además, a los
efectos de adquirir materiales, herramientas, equipos, maquinarias y todo otro
elemento necesario para el desarrollo de los programas, ejercerá aquellas
facultades que para casos análogos otorgan al Poder Ejecutivo las leyes de
obras públicas y de contabilidad y demás disposiciones aplicables.
CAPITULO II
De las tierras
ARTICULO 9.- Las viviendas
podrán construirse en tierras del dominio privado del Estado, de las
municipalidades o de entidades oficiales o privadas, debiendo observarse las
siguientes normas:
a) Cuando las viviendas fueran a construirse en tierras del patrimonio privado del Estado, a solicitud del Instituto de la Vivienda, el Poder Ejecutivo comprometerá por decreto la fracción necesaria, otorgando de inmediato su tenencia para la iniciación de las obras.
A los fines de su oportuna transferencia a los beneficiarios, se tomará como valor de la tierra, el correspondiente a la valuación fiscal vigente a la fecha de su afectación;
b) Si la construcción se realizara en tierras del dominio privado de las municipalidades, propuestas previamente por éstas a tal fin, quedan facultadas las comunas para realizar su oportuna transferencia a cualquier título y sin autorización legislativa: 1º) A la Provincia en los casos de rescisión que contempla el inciso c) del artículo 15 de esta ley. 2º) A las personas o entidades a quienes corresponda el dominio como consecuencia de la adjudicación de la vivienda.
En todos los casos en que la transferencia se hiciere a título oneroso, su valor no podrá exceder el importe de la valuación fiscal vigente a la fecha de su afectación;
c) Si se tratare de tierras del patrimonio de entidades oficiales o privadas, su valor a los fines de su transferencia en cualquiera de los casos que contempla la presente ley, será el de la valuación fiscal a la fecha de la constitución del consorcio.
ARTICULO 10.- En ningún caso
podrán construirse viviendas en tierras cuya valuación fiscal fuere superior al
50 por ciento el valor de los materiales a emplearse en las edificaciones
definitivas proyectadas.
CAPITULO III
De la adjudicación y transferencia de las viviendas
ARTICULO 11.- Terminadas las
construcciones el Instituto de la Vivienda procederá a adjudicarlas e
instrumentada la deuda que deben satisfacer los beneficiarios, se les otorgará
la posesión.
ARTICULO 12.- Cumplidos los
requisitos del artículo anterior, se transferirá el dominio a los
adjudicatarios, constituyéndose en favor de la Provincia y demás acreedores que
determina el artículo 5°, gravamen hipotecario en primer término por el saldo
deudor líquido resultante a la fecha del otorgamiento de la escrituración,
saldo que deberá amortizarse y liquidarse en la manera que indican los
artículos 3º, 4º, 5º, 6º y 7º, pudiendo convenirse amortizaciones superiores a
las previstas si así lo deseare el o los deudores.
ARTICULO 13.- Cuando se tratare
de viviendas construidas en terrenos que no fueren de propiedad privada de la
Provincia, queda facultado el Instituto de la Vivienda para aceptar en garantía
de pago de los materiales, servicios técnicos y toda otra inversión que hubiere
aportado a la obra, gravámenes hipotecarios que permitan el reingreso de los
fondos invertidos. Los instrumentos respectivos serán firmados por el
presidente del Instituto citado.
ARTICULO 14.- Cuando la vivienda
se hubiera edificado en tierras fiscales las escrituras traslativas del dominio
se otorgarán por el presidente del Instituto de la Vivienda en representación
de la Provincia, por ante la Escribanía General de Gobierno y estarán exentas
de impuestos. Una vez inscriptas en el Registro de la Propiedad se remitirá
comunicación a la Dirección General de Rentas de la Provincia para su
registración, toma de razón y baja por Contaduría de la Provincia en el
inventario de bienes del Estado.
CAPITULO IV
De la rescisión de los contratos
ARTICULO 15.- Serán causas de
rescisión de los contratos que se efectúen conforme a las normas de esta ley,
las siguientes:
1° Durante la construcción de las viviendas:
a) El incumplimiento por parte de los beneficiarios o de las entidades a que los mismos pertenecieren de cualquiera de las obligaciones impuestas en la presente ley o en su reglamentación;
b) La violación de las convenciones contractuales que se estipulen;
c) La comisión de hechos que imposibiliten la prosecusión o terminación de las obras.
En tales casos el Instituto de la Vivienda, rescindirá el contrato originario, quedando facultado para proseguir las obras en la forma que considere conveniente, a cuyo efecto podrá adquirir las tierras respectivas en caso que no fueren de pertenencia del Estado; facultades todas ellas que se otorgarán y harán constar en el contrato constitutivo del consorcio o en los contratos o convenios con las entidades oficiales o privadas, facultades que deberán aceptar las demás partes contratantes. En el mismo instrumento la parte propietaria de la tierra deberá obligarse a transferirla al Instituto de la Vivienda por el precio que dispone el artículo 9º de esta ley.
2º Durante la
tenencia precaria del inmueble:
a) El uso indebido o deshonesto de la vivienda;
b) Afectación del inmueble a un uso diferente al de casa-habitación;
c) Subarrendar total o parcialmente la vivienda;
d) Todo otro acto que altere la naturaleza y finalidad de esta ley.
ARTICULO 16.- Resuelta por el
Instituto de la Vivienda la rescisión del contrato, el o los ocupantes deberán
hacer abandono del inmueble dentro de los diez (10) días de notificado;
en caso contrario se
procederá a su desalojo por vía judicial. La acción la promoverá el instituto
citado.
CAPITULO V
Disposiciones generales
ARTICULO 17.- Los derechos que
otorga y obligaciones que impone a los beneficiarios todo contrato que se
formalice conforme a las normas de esta ley son intransferibles. La vivienda
que se adjudique sólo podrá transferirse cuando se haya consolidado y
transferido el dominio en manera definitiva en favor del beneficiario, previa
conformidad otorgada por el Instituto de la Vivienda cuando existiere gravamen
hipotecario a favor de la Provincia.
ARTICULO 18.- El beneficiario
constituirá seguro tendiente a cubrir el riesgo de muerte o incapacidad con
destino a saldar lo que adeudare de la vivienda, como igualmente todo daño de
incendio.
ARTICULO 19.- Fallecido el
beneficiario antes de la adjudicación definitiva de la vivienda, se reconocerán
como subrogados en sus derechos a los herederos declarados en juicio.
ARTICULO 20.- Para el
cumplimiento de la presente ley, se constituirá un fondo que será depositado en
el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en cuenta que se denominará
"Instituto de la Vivienda ley Nº . .. Orden presidente-tesorero" y
que será integrado por:
a) Una partida de cincuenta millones de pesos moneda nacional, que se tomará de Rentas Generales;
b) Con las sumas que se fijen anualmente en la Ley de Presupuesto;
c) Con el remanente aún no invertido de la partida votada por el Presupuesto vigente;
d) Con el ingreso que deben satisfacer los beneficiarios de los consorcios que con carácter experimental están ya organizados y con los ingresos provenientes de los servicios que correspondan a todas las viviendas que en el futuro se construyan por el sistema que se establece en la presente ley;
e) Con las donaciones, legados o cualquier otro ingreso que se efectúe en favor de la Provincia, destinado a la construcción de viviendas.
Estos fondos serán administrados por el Instituto de la Vivienda.
ARTICULO 21.- (Derogado por Ley 9099) Del monto de los recursos que invierta el Instituto de la Vivienda para la ejecución de las obras, destinará hasta el tres por ciento (3%) de su importe para atender el pago de compensación al personal que intervenga en la reglamentación, administración, estudio, proyecto, dirección, inspección y todo otro acto inherente a las mismas. El directorio del Instituto de la Vivienda queda facultado para reglamentar, determinar la forma de cumplimentar lo establecido y practicar las respectivas liquidaciones que no podrán exceder en su monto en cada caso particular, del ciento cincuenta por ciento (150 %), a lo percibido anualmente en concepto de sueldo por el beneficio.
ARTICULO 22.- Deróganse todas las
disposiciones que se opongan a la presente ley.
ARTICULO 23.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.