DEROGADA POR DEC-LEY 410/55
LEY 5688
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
I.- FUNCIONES
ARTÍCULO 1.- El Fiscal de Estado, encargado de defender el patrimonio del Fisco, desempeñará sus funciones como tal, con arreglo a las normas de la presente ley; a los reglamentos que en su consecuencia fueren dictados; y a las instrucciones que el Poder Ejecutivo juzgue oportuno impartirle para determinados casos.
ARTÍCULO 2.- El Fiscal de Estado actuará como asesor, en todos los asuntos que el Poder Ejecutivo así lo requiera.
ARTÍCULO 3.- Son funciones del Fiscal de Estado, únicamente:
II.- REPRESENTACIONES
ARTÍCULO 4.- El Fiscal de Estado podrá ser representado en sus tramitaciones, por profesionales del derecho, dependientes de su administración. La habilitación podrá hacerse mediante suscripción de nota-poder. Ante los Ministerios la representación no exigirá el requisito de profesionalidad.
ARTÍCULO 5.- El Fiscal de Estado, por intermedio del Procurador
General de
En casos de urgencia, el Fiscal
de Estado queda habilitado para prescindir de la intermediación del Procurador
General de
ARTÍCULO 6.- Los impedimentos que surjan al Fiscal de Estado con
los agentes fiscales o síndicos de
No pudiéndose obtener la representación de los funcionarios precedentes, el Poder Ejecutivo proveerá mediante la designación de letrados.
El Fiscal de Estado podrá solicitar las sanciones disciplinarias que crea correspondan contra impedimentos injustificados. Igualmente podrá articular las acusaciones públicas pertinentes.
ARTÍCULO 7.- Las representaciones conferidas por el Fiscal de Estado no lo inhiben de inspeccionar las actuaciones, o de retomar el ejercicio directo de sus funciones.
ARTÍCULO 8.- El Fiscal de Estado representará a
ARTÍCULO 9.- El Poder Ejecutivo proveerá al reemplazo transitorio
del Fiscal de Estado, cuando se susciten impedimentos o ausencias justificadas,
o acefalía, mediante la intervención del Fiscal de las Cámaras del Departamento
de
ARTÍCULO 10.- Los representantes del Fiscal de Estado deberán cumplir con las instrucciones del Poder Ejecutivo o de su representado.
ARTÍCULO 11.- Los miembros del Ministerio público no podrán representar al Fiscal de Estado, en los juicios que hayan intervenido como representantes de dicho Ministerio. Deberán excusarse.
ARTÍCULO 12.- Los honorarios que a cargo del vencido, devengue
cualquier representante y/o patrocinante, dependiente o a cargo de
III.- AUTARQUÍAS
ARTÍCULO 13.- Tratándose de reparticiones autárquicas o cuya modalidad exija una representación fiscal específica, el Poder Ejecutivo reglamentará especialmente las representaciones del Fiscal de Estado.
IV.- NORMA TRANSITORIA
ARTÍCULO 14.- Derógase en todas sus partes
ARTÍCULO 15.-
ARTÍCULO 16.- El Poder Ejecutivo queda facultado para dictar todas las normas necesarias a la ejecución de la presente Ley.
ARTÍCULO 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-