DEROGADA POR DEC-LEY 410/55

 

LEY 5688

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

I.- FUNCIONES

 

ARTÍCULO 1.- El Fiscal de Estado, encargado de defender el patrimonio del Fisco, desempeñará sus funciones como tal, con arreglo a las normas de la presente ley; a los reglamentos que en su consecuencia fueren dictados; y a las instrucciones que el Poder Ejecutivo juzgue oportuno impartirle para determinados casos.

 

ARTÍCULO 2.- El Fiscal de Estado actuará como asesor, en todos los asuntos que el Poder Ejecutivo así lo requiera.

 

ARTÍCULO 3.- Son funciones del Fiscal de Estado, únicamente:

  1. Asumir la defensa en los juicios contencioso administrativo entablados contra la Provincia, y el Poder Ejecutivo.
  2. Asumir la defensa judicial de los Poderes Públicos en todos los juicios en que los particulares controviertan intereses del Estado, o tramitaciones afines.
  3. Iniciar los juicios a terceros.
  4. Someter al Poder Ejecutivo las transacciones judiciales o extrajudicales.

 

II.- REPRESENTACIONES

 

ARTÍCULO 4.- El Fiscal de Estado podrá ser representado en sus tramitaciones, por profesionales del derecho, dependientes de su administración. La habilitación podrá hacerse mediante suscripción de nota-poder. Ante los Ministerios la representación no exigirá el requisito de profesionalidad.

 

ARTÍCULO 5.- El Fiscal de Estado, por intermedio del Procurador General de la Corte, podrá solicitar su representación a los agentes fiscales y síndicos de los Juzgados de Paz, quienes ejercerán su cometido con arreglo a las instrucciones de su representado. En el Departamento Judicial de la Capital, el Fiscal de Estado no podrá conferir dichas representaciones.

En casos de urgencia, el Fiscal de Estado queda habilitado para prescindir de la intermediación del Procurador General de la Corte.

 

ARTÍCULO 6.- Los impedimentos que surjan al Fiscal de Estado con los agentes fiscales o síndicos de la Justicia de Paz, los resolverá suplantándolos con funcionarios afines, de conformidad con el Procurador General de la Corte o del Defensor de Menores de la Justicia de Paz, respectivamente.

No pudiéndose obtener la representación de los funcionarios precedentes, el Poder Ejecutivo proveerá mediante la designación de letrados.

El Fiscal de Estado podrá solicitar las sanciones disciplinarias que crea correspondan contra impedimentos injustificados. Igualmente podrá articular las acusaciones públicas pertinentes.

 

ARTÍCULO 7.- Las representaciones conferidas por el Fiscal de Estado no lo inhiben de inspeccionar las actuaciones, o de retomar el ejercicio directo de sus funciones.

 

ARTÍCULO 8.- El Fiscal de Estado representará a la Provincia, en los casos surgidos fuera de la jurisdicción de la misma, o por profesionales designados por el Poder Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 9.- El Poder Ejecutivo proveerá al reemplazo transitorio del Fiscal de Estado, cuando se susciten impedimentos o ausencias justificadas, o acefalía, mediante la intervención del Fiscal de las Cámaras del Departamento de la Capital, quien a su vez, podrá ser suplantado por el Agente Fiscal que designe.

 

ARTÍCULO 10.- Los representantes del Fiscal de Estado deberán cumplir con las instrucciones del Poder Ejecutivo o de su representado.

 

ARTÍCULO 11.- Los  miembros del Ministerio público no podrán representar al Fiscal de Estado, en los juicios que hayan intervenido como representantes de dicho Ministerio. Deberán excusarse.

 

ARTÍCULO 12.- Los honorarios que a cargo del vencido, devengue cualquier representante y/o patrocinante, dependiente o a cargo de la Fiscalía de Estado, por patrocinio y/o apoderamiento del Estado, ingresarán en su totalidad a Rentas Generales y como de propiedad del Fisco.

 

III.- AUTARQUÍAS

 

ARTÍCULO 13.- Tratándose de reparticiones autárquicas o cuya modalidad exija una representación fiscal específica, el Poder Ejecutivo reglamentará especialmente las representaciones del Fiscal de Estado.

 

IV.- NORMA TRANSITORIA

 

ARTÍCULO 14.- Derógase en todas sus partes la Ley 4371, excepto el artículo 29 que regirá hasta su convalidación o reforma por la Ley Impositiva; y deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

 

ARTÍCULO 15.- La Fiscalía de Estado remitirá al Poder Ejecutivo todas las actuaciones que posea para vistas o demandas contra el mismo. Los juicios existentes contra el Poder Ejecutivo, seguirán su curso hasta su total terminación.

 

ARTÍCULO 16.- El Poder Ejecutivo queda facultado para dictar todas las normas necesarias a la ejecución de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-