LEY 5781
NOTA: Ver Ley 11477, Ley General de Pesca.
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por los Dec-Leyes 1/56 y 13133/57.
Ley de Pesca
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1.- A los efectos de la presente Ley, se considera materia de pesca toda la fauna y flora que vive permanentemente en el agua o transitoriamente fuera de ella durante el reflajo, así como la cría o cultivo intensivo o propagación de las mismas en aguas y riberas, y su ulterior transformación industrial.
Entiéndese por “pesca” todo acto de apropiación o aprehensión por cualquier sistema o medio de la materia de pesca.
ARTÍCULO 2.- Quedan sometidos a las prescripciones de la presente Ley:
a) Los actos de pesca ejercitados en aguas marítimas fluviales, lacustres y riberas comprendidas dentro de la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires;
b) Cualquier actividad comercial, industrial y deportiva en que intervengan como objeto de ellas, los productos de la pesca;
c) El aprovechamiento de lechos, fondos, aguas, playas, riberas, costas y puertos para la cría, reproducción y difusión de las especies de la flora o fauna acuática.
ARTÍCULO 3.- A los efectos de su reglamentación, clasifícase la pesca en interior y marítima. La pesca interior comprende:
a) Pesca fluvial: La que se realiza en los ríos, estuarios, arroyos y todo otro curso de agua, natural o artificial;
b) Pesca lacustre: La que se lleva a cabo en los lagos, lagunas o cuerpos de agua equivalentes, ya sean naturales o artificiales.
c) La pesca marítima comprende exclusivamente la pesca costera, entendiéndose por tal la que se realiza en la costa marítima;
ARTÍCULO 4.- Queda expresamente prohibido; arrojar, colocar, hacer o dejar llegar a las aguas, de uso público o particulares que comuniquen con ellas en forma permanente o transitoria, sustancias, cuya naturaleza o efectos resulten o puedan resultar nocivas para la biología acuática; apalear las aguas, atajar con cualquier suerte de dispositivos el paso de los peces en ríos, arroyos o lagunas, en la época normal o durante crecidas o descensos, introducir toda fauna o flora acuática exótica, usar toda clase de artes, máquinas, útiles, explosivos o aparejos de pesca, sin expresa autorización del Poder Ejecutivo, fundada en el informe técnico del organismo respectivo, los infractores a lo dispuesto en este artículo se harán pasibles de las sanciones máximas establecidas en el artículo 22.
ARTÍCULO 5.- Las Municipalidades no podrán fijar impuestos, tasas ni gravámenes a las actividades determinadas en el artículo 2º.
ARTÍCULO 6.- Declárase libre el ejercicio de la pesca en aguas de uso público, con las restricciones que establezcan los reglamentos que el Poder Ejecutivo dicte para la explotación más racional de la riqueza acuática, su conservación y aprovechamiento en las mejores condiciones sanitarias y económicas, a cuyo efecto demarcará las zonas de reserva; establecerá los procedimientos útiles, artes o aparejos de captura, permitidos y prohibidos, las dimensiones que deben tener los especimenes para ser librados a la venta y condiciones sanitarias de conservación.
(Párrafo Agregado por el Dec-Ley 13133/57) El libre ejercicio de la pesca lo será sin perjuicio de la obtención del permiso exigido en el artículo 12.
ARTÍCULO 7.- Facúltase al Poder Ejecutivo para fijar las épocas permitidas y de veda, sean locales o generales, temporarias o permanentes.
ARTÍCULO 8.- A los efectos del artículo anterior, el libre ejercicio de la pesca no regirá en los cursos de aguas particulares, ni en lagos y lagunas artificiales, canales o zanjas construidas o conservadas dentro de las propiedades privadas por sus dueños, a excepción de las aguas navegables cuya vigilancia y conservación estén a cargo del Estado, y sus afluentes cuyo acceso y navegación sea posible en todo momento.
El aprovechamiento de las aguas particulares por sus propietarios podrá realizarse siempre que no produzcan daños sobre la materia de pesca o sanidad acuática y que puedan extenderse esos daños directa o indirectamente a aguas de uso público.
ARTÍCULO 9.- En las lagunas de propiedad fiscal y en ríos y arroyos de su jurisdicción, el Poder Ejecutivo establecerá un régimen especial para la explotación de la pesca comercial sobre la base de un derecho por cada kilogramo de pesca aprehendido lícitamente.
ARTÍCULO 10.- Los recursos obtenidos de la aplicación del derecho a que se refiere el artículo anterior, ingresarán a Rentas Generales.
ARTÍCULO 11.- Desde la promulgación de la presente Ley, toda persona sociedad o empresa que se dedique o quiera dedicarse al ejercicio de la pesca comercial en las aguas territoriales de la Provincia, o al transporte o comercio de la misma, tendrá la obligación de solicitar un permiso que expedirá el ministerio respectivo y abonar el derecho que para cada actividad se fije.
El Poder Ejecutivo reglamentará el otorgamiento de licencias especiales para investigadores.
El Poder Ejecutivo establecerá la duración, condiciones, forma y oportunidad de obtención de los citados permisos determinando el importe de los derechos que deban abonarse.
ARTÍCULO 12.- (Texto según Dec-Ley 13133/57) El ejercicio del derecho de pesca, en los lugares y para las actividades establecidas en el artículo 2º de la presente ley, requiere la obtención previa de la licencia de pesca, quedando los interesados sujetos al cumplimiento de lo preceptuado en los reglamentos respectivos y al pago anual del permiso que se establezca. El Poder Ejecutivo establecerá la duración, condiciones, formas y oportunidad de obtención de la citada documentación, determinando el importe de los derechos que deban abonarse.
ARTÍCULO 13.- Para los efectos del registro general estadístico de la pesca, todos los pescadores suministrarán informes requeridos a tal fin.
ARTÍCULO 14.- Las personas, empresas o sociedades que se dediquen a la pesca comercial o estén inscriptas como tales para el ejercicio de la misma en las aguas del dominio provincial, podrán gestionar la concesión de terrenos fiscales o reserva expresa en las costas e islas marítimas o fluviales siempre que estos terrenos se destinen a la fundación de usinas o fábricas de industrialización de los productos de pesca, o aun a la colonización pesquera. El Poder Ejecutivo otorgará estas concesiones sólo en extensión necesaria para la exigencia de la industria o de la colonia.
ARTÍCULO 15.- Prohíbese la industrialización de los peces de agua dulce, destinándose el producto de la pesca en ríos y lagunas al consumo de la población, con excepción de aquellos casos en que el Poder Ejecutivo estime necesario por razones de interés nacional o circunstancias especiales que así lo aconsejen.
ARTÍCULO 16.- Para la botadura de embarcaciones en ríos y lagunas de jurisdicción provincial deberá requerirse el permiso respectivo. El Poder Ejecutivo reglamentará el otorgamiento de estos permisos, estableciendo el derecho de inspección anual y normas de matriculación de embarcaciones, ya sean destinadas a la pesca comercial o deportiva o al transporte de pasajeros con fines de pesca deportiva.
ARTÍCULO 17.- Toda embarcación que se destine a trabajos de pesca en los ríos y canales navegables y en zonas del estuario del Plata y marítima, deberá tener matrícula nacional, sin cuyo previo requisito no se otorgará el permiso de pesca. En todos los casos quedará sujeto al cumplimiento de las disposiciones emergentes de la Nación sobre la Policía Marítima y vigilancia fiscal.
ARTÍCULO 18.- La pesca con embarcaciones no será permitida en el interior de los puertos artificiales y las que utilicen redes de arrastre (”trawl”) no podrán calarlas dentro de tres millas de la costa. Los patrones serán directamente responsables de estas eventuales infracciones.
ARTÍCULO19.- El Personal del Servicio Oficial de la pesca, podrá, en todo momento, visitar las embarcaciones de pesca y los depósitos o sitios de almacenamiento, preparación, industrialización, concentración o venta de productos pesqueros, a los efectos de la fiscalización y cumplimiento de las prescripciones de esta Ley y de las disposiciones reglamentarias que con este fin dicte el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 20.- El Ministerio de Asuntos Agrarios, por medio de su organismo especializado, tendrá a su cargo la aplicación de las disposiciones de esta Ley y la fiscalización de su cumplimiento, realizando especialmente:
a) El estudio de los distintos aspectos de las aguas territoriales y terrenos por ellas ocupados, afectados o utilizados, procediendo al mejoramiento de ambos, con el fin de acrecentar o mantener el acervo pesquero, realizar y mantener el censo hidrológico y estudios hidrotécnicos de los cuerpos de agua;
b) La clasificación de las especies ictiológicas por su importancia económica, alimenticia y deportiva, procurando el desarrollo de las mejores y la introducción de otras nuevas cuya difusión resulte conveniente de acuerdo con las experiencias practicadas;
c) La organización de un servicio de asesoramiento técnico y facilitación de elementos que propendan al mejoramiento de la explotación pesquera, con tasas retributivas por la prestación de estos servicios;
d) La instalación en lugares que crea conveniente, de servicios de piscicultura para la repoblación y población de los ambientes pesqueros. En estos lugares el régimen de pesca se ajustará a normas especiales que dará la reglamentación.
ARTÍCULO 21.- Con destino a la reproducción y propagación, el Poder Ejecutivo podrá autorizar a los organismos especializados de pesca, entidades deportivas, científicas o conservacionistas, aún durante la época prohibida por los reglamentos, la pesca y el transporte de los peces vivos o de sus embriones.
ARTÍCULO 22.- (Texto según Dec-Ley 1/56) Los contraventores a la presente Ley serán sancionados:
a) Con multas de cincuenta pesos moneda nacional (pesos 50 m/n), hasta dos mil pesos moneda nacional ($ 2.000 m/n) o arresto equivalente computándose a razón de diez pesos moneda nacional ($ 10 m/n) por cada día de arresto, no pudiendo exceder éste de sesenta (60) días. El Poder Ejecutivo al reglamentar esta Ley fijará las penalidades a cada infracción según la gravedad y concurrencia de las circunstancias enunciadas en el artículo 4º, que serán consideradas como agravantes, como así también lo son la pesca en épocas y aguas vedadas.
b) Con la pérdida de los productos aprehendidos indebidamente y de todos los elementos indispensables utilizados en la infracción, pudiéndose aplicar conjuntamente las penas a que se refiere el inciso anterior, y, además, el retiro del permiso vigente, no otorgándole el de la temporada siguiente, cuando se trata de reincidentes de violación de las disposiciones de esta Ley o de sus reglamentos.
ARTÍCULO 23.- (Texto según Dec-Ley 1/56) El producido de las multas ingresará en la forma determinada en el artículo 10.
ARTÍCULO 24.- (Texto según Dec-Ley 1/56) La aplicación de las penas impuestas por el artículo 22º, de esta Ley, estará a cargo de las autoridades que designe el Poder Ejecutivo, no siendo de aplicación lo preceptuado por el artículo 442º del Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 25.- Las instituciones de pesca deportiva podrán gestionar ante el Poder Ejecutivo, subsidio destinado a efectuar obra de bien público, en dominio fiscal de los ambientes pesqueros, previa aprobación de los organismos técnicos específicos. A propuesta de las entidades referidas el Ministerio de Asuntos Agrarios designará «guarda pescas honorarios», a cargo de quienes estará la vigilancia en los lugares de pesca deportiva.
ARTÍCULO 26.- Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer el arancel que fije el monto de los derechos previstos en los artículos 9º, 11 y 16 de esta Ley, estableciendo oportunidad y forma de pago de los mismos, de lo que dará cuenta a la Honorable Legislatura. Las sumas que se recauden tendrán el destino fijado en el artículo 10.
ARTÍCULO 27.- El Poder Ejecutivo creará una Comisión Asesora Mixta Honoraria, para que le preste su asesoramiento en todas aquellas cuestiones que aquél le someta a su consideración.
ARTÍCULO 28.- Las aguas o riberas cuya posesión se estime técnicamente necesaria cuando por falta de explotación atentara contra la mayor actividad económica de la zona o cuando por un uso abusivo de la explotación perjudicara la riqueza ictícola de las mismas o perturbara la situación de otros cursos de agua, serán declaradas de utilidad pública mediante Ley especial y sujetas a expropiación.
ARTÍCULO 29.- Deróganse las Leyes 4416, 4696 y toda otra que se oponga a la presente.
ARTÍCULO 30.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.