LEY 5781

 

NOTA: Ver Ley 11477, Ley General de Pesca.

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por los Dec-Leyes 1/56 y  13133/57.

 

Ley de Pesca

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIO­NAN CON FUERZA DE

 

LEY:

 

ARTÍCULO 1.- A los efectos de la presente Ley, se considera materia de pesca toda la fauna y flora que vive permanente­mente en el agua o transitoriamente fuera de ella durante el reflajo, así como la cría o cultivo intensivo o pro­pagación de las mismas en aguas y riberas, y su ulterior transformación industrial.

Entiéndese por “pesca” todo acto de apropiación o aprehensión por cual­quier sistema o medio de la materia de pesca.

 

ARTÍCULO 2.- Quedan sometidos a las pres­cripciones de la presente Ley:

a)      Los actos de pesca ejercitados en aguas marítimas fluviales, lacus­tres y riberas comprendidas den­tro de la jurisdicción de la Pro­vincia de Buenos Aires;

b)      Cualquier actividad comercial, industrial y deportiva en que in­tervengan como objeto de ellas, los productos de la pesca;

c)      El aprovechamiento de lechos, fondos, aguas, playas, riberas, costas y puertos para la cría, re­producción y difusión de las es­pecies de la flora o fauna acuá­tica.

 

ARTÍCULO 3.- A los efectos de su regla­mentación, clasifícase la pesca en inte­rior y marítima. La pesca interior com­prende:

a)      Pesca fluvial: La que se realiza en los ríos, estuarios, arroyos y todo otro curso de agua, natural o artificial;

b)      Pesca lacustre: La que se lleva a cabo en los lagos, lagunas o cuerpos de agua equivalentes, ya sean naturales o artificiales.

c)      La pesca marítima comprende exclusivamente la pesca costera, entendiéndose por tal la que se realiza en la costa marítima;

 

ARTÍCULO 4.- Queda expresamente prohibi­do; arrojar, colocar, hacer o dejar llegar a las aguas, de uso público o parti­culares que comuniquen con ellas en forma permanente o transitoria, sus­tancias, cuya naturaleza o efectos re­sulten o puedan resultar nocivas para la biología acuática; apalear las aguas, atajar con cualquier suerte de dispo­sitivos el paso de los peces en ríos, arroyos o lagunas, en la época normal o durante crecidas o descensos, intro­ducir toda fauna o flora acuática exó­tica, usar toda clase de artes, máqui­nas, útiles, explosivos o aparejos de pesca, sin expresa autorización del Po­der Ejecutivo, fundada en el informe técnico del organismo respectivo, los infractores a lo dispuesto en este ar­tículo se harán pasibles de las san­ciones máximas establecidas en el ar­tículo 22.

 

ARTÍCULO 5.- Las Municipalidades no po­drán fijar impuestos, tasas ni gravá­menes a las actividades determinadas en el artículo 2º.

 

ARTÍCULO 6.- Declárase libre el ejercicio de la pesca en aguas de uso público, con las restricciones que establezcan los reglamentos que el Poder Ejecutivo dicte para la explotación más racional de la riqueza acuática, su conservación y aprovechamiento en las mejores con­diciones sanitarias y económicas, a cuyo efecto demarcará las zonas de reserva; establecerá los procedimientos útiles, ar­tes o aparejos de captura, permitidos y prohibidos, las dimensiones que deben te­ner los especimenes para ser librados a la venta y condiciones sanitarias de con­servación.

(Párrafo Agregado por el Dec-Ley 13133/57) El libre ejercicio de la pesca lo será sin perjuicio de la obtención del permiso exigido en el artículo 12.

 

ARTÍCULO 7.- Facúltase al Poder Ejecutivo para fijar las épocas permitidas y de veda, sean locales o generales, tempo­rarias o permanentes.

 

ARTÍCULO 8.- A los efectos del artículo an­terior, el libre ejercicio de la pesca no regirá en los cursos de aguas particu­lares, ni en lagos y lagunas artificia­les, canales o zanjas construidas o conservadas dentro de las propiedades privadas por sus dueños, a excepción de las aguas navegables cuya vigilan­cia y conservación estén a cargo del Estado, y sus afluentes cuyo acceso y navegación sea posible en todo momen­to.

El aprovechamiento de las aguas particulares por sus propietarios po­drá realizarse siempre que no produz­can daños sobre la materia de pesca o sanidad acuática y que puedan extenderse esos daños directa o indirecta­mente a aguas de uso público.

 

ARTÍCULO 9.- En las lagunas de propiedad fiscal y en ríos y arroyos de su juris­dicción, el Poder Ejecutivo establece­rá un régimen especial para la explo­tación de la pesca comercial sobre la base de un derecho por cada kilogra­mo de pesca aprehendido lícitamente.

 

ARTÍCULO 10.- Los recursos obtenidos de la aplicación del derecho a que se refiere el artículo anterior, ingresarán a Rentas Generales.

 

ARTÍCULO 11.- Desde la promulgación de la presente Ley, toda persona sociedad o empresa que se dedique o quiera de­dicarse al ejercicio de la pesca comer­cial en las aguas territoriales de la Provincia, o al transporte o comercio de la misma, tendrá la obligación de solicitar un permiso que expedirá el ministerio respectivo y abonar el dere­cho que para cada actividad se fije.

El Poder Ejecutivo reglamentará el otorgamiento de licencias especiales para investigadores.

El Poder Ejecutivo establecerá la duración, condiciones, forma y oportu­nidad de obtención de los citados per­misos determinando el importe de los derechos que deban abonarse.

 

ARTÍCULO 12.- (Texto según Dec-Ley 13133/57) El ejercicio del derecho de pesca, en los lugares y para las actividades establecidas en el artículo 2º de la presente ley, requiere la obtención previa de la licencia de pesca, quedando los interesados sujetos al cumplimiento de lo preceptuado en los re­glamentos respectivos y al pago anual del permiso que se establezca. El Poder Ejecutivo establecerá la duración, condiciones, formas y oportunidad de obtención de la citada documentación, determinando el importe de los derechos que deban abonarse.

 

ARTÍCULO 13.- Para los efectos del registro general estadístico de la pesca, todos los pescadores suministrarán informes requeridos a tal fin.

 

ARTÍCULO 14.- Las personas, empresas o sociedades que se dediquen a la pesca comercial o estén inscriptas como ta­les para el ejercicio de la misma en las aguas del dominio provincial, podrán gestionar la concesión de terrenos fis­cales o reserva expresa en las costas e islas marítimas o fluviales siempre que estos terrenos se destinen a la fundación de usinas o fábricas de in­dustrialización de los productos de pes­ca, o aun a la colonización pesquera. El Poder Ejecutivo otorgará estas con­cesiones sólo en extensión necesaria para la exigencia de la industria o de la colonia.

 

ARTÍCULO 15.- Prohíbese la industrializa­ción de los peces de agua dulce, des­tinándose el producto de la pesca en ríos y lagunas al consumo de la pobla­ción, con excepción de aquellos casos en que el Poder Ejecutivo estime ne­cesario por razones de interés nacio­nal o circunstancias especiales que así lo aconsejen.

 

ARTÍCULO 16.- Para la botadura de embar­caciones en ríos y lagunas de jurisdic­ción provincial deberá requerirse el permiso respectivo. El Poder Ejecuti­vo reglamentará el otorgamiento de estos permisos, estableciendo el dere­cho de inspección anual y normas de matriculación de embarcaciones, ya sean destinadas a la pesca comercial o deportiva o al transporte de pasaje­ros con fines de pesca deportiva.

 

ARTÍCULO 17.- Toda embarcación que se destine a trabajos de pesca en los ríos y canales navegables y en zonas del es­tuario del Plata y marítima, deberá te­ner matrícula nacional, sin cuyo previo requisito no se otorgará el permiso de pesca. En todos los casos quedará sujeto al cumplimiento de las disposi­ciones emergentes de la Nación sobre la Policía Marítima y vigilancia fiscal.

 

ARTÍCULO 18.- La pesca con embarcaciones no será permitida en el interior de los puertos artificiales y las que uti­licen redes de arrastre (”trawl”) no podrán calarlas dentro de tres millas de la costa. Los patrones serán direc­tamente responsables de estas eventua­les infracciones.

 

ARTÍCULO19.- El Personal del Servicio Ofi­cial de la pesca, podrá, en todo momen­to, visitar las embarcaciones de pesca y los depósitos o sitios de almacena­miento, preparación, industrialización, concentración o venta de productos pesqueros, a los efectos de la fiscalización y cumplimiento de las prescripciones de esta Ley y de las disposicio­nes reglamentarias que con este fin dicte el Poder Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 20.- El Ministerio de Asuntos Agrarios, por medio de su organismo especializado, tendrá a su cargo la aplicación de las disposiciones de esta Ley y la fiscalización de su cumplimien­to, realizando especialmente:

a)      El estudio de los distintos aspec­tos de las aguas territoriales y terrenos por ellas ocupados, afec­tados o utilizados, procediendo al mejoramiento de ambos, con el fin de acrecentar o mantener el acervo pesquero, realizar y mante­ner el censo hidrológico y estudios hidrotécnicos de los cuerpos de agua;

b)      La clasificación de las especies ictiológicas por su importancia económica, alimenticia y deporti­va, procurando el desarrollo de las mejores y la introducción de otras nuevas cuya difusión resul­te conveniente de acuerdo con las experiencias practicadas;

c)      La organización de un servicio de asesoramiento técnico y facilita­ción de elementos que propendan al mejoramiento de la explota­ción pesquera, con tasas retribu­tivas por la prestación de estos servicios;

d)      La instalación en lugares que crea conveniente, de servicios de piscicultura para la repoblación y población de los ambientes pes­queros. En estos lugares el régi­men de pesca se ajustará a normas especiales que dará la reglamenta­ción.

 

ARTÍCULO 21.- Con destino a la reproduc­ción y propagación, el Poder Ejecutivo podrá autorizar a los organismos es­pecializados de pesca, entidades depor­tivas, científicas o conservacionistas, aún durante la época prohibida por los reglamentos, la pesca y el transporte de los peces vivos o de sus embriones.

 

ARTÍCULO 22.- (Texto según Dec-Ley 1/56) Los contraventores a la presente Ley serán sancio­nados:

a)      Con multas de cincuenta pesos moneda nacional (pesos 50 m/n), hasta dos mil pesos moneda nacional ($ 2.000 m/n) o arresto equivalente computándose a razón de diez pesos mo­neda nacional ($ 10 m/n) por cada día de arresto, no pudiendo exceder éste de sesenta (60) días. El Poder Ejecutivo al re­glamentar esta Ley fijará las penalidades a cada infracción según la gravedad y concurrencia de las circunstan­cias enunciadas en el artículo 4º, que serán consideradas como agravantes, como así también lo son la pesca en épocas y aguas vedadas.

b)      Con la pérdida de los productos aprehendidos indebida­mente y de todos los elementos indispensables utilizados en la infracción, pudiéndose aplicar conjuntamente las penas a que se refiere el inciso anterior, y, además, el re­tiro del permiso vigente, no otorgándole el de la temporada siguiente, cuando se trata de reincidentes de vio­lación de las disposiciones de esta Ley o de sus regla­mentos.

 

 

ARTÍCULO 23.- (Texto según Dec-Ley 1/56) El producido de las multas ingresará en la forma determinada en el artículo 10.

 

ARTÍCULO 24.- (Texto según Dec-Ley 1/56) La aplicación de las penas impuestas por el artículo 22º, de esta Ley, estará a cargo de las autoridades que designe el Poder Ejecutivo, no siendo de aplicación lo preceptuado por el artículo 442º del Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 25.- Las instituciones de pesca deportiva podrán gestionar ante el Po­der Ejecutivo, subsidio destinado a efectuar obra de bien público, en do­minio fiscal de los ambientes pesque­ros, previa aprobación de los organismos técnicos específicos. A propuesta de las entidades referidas el Ministerio de Asuntos Agrarios designará «guar­da pescas honorarios», a cargo de quie­nes estará la vigilancia en los lugares de pesca deportiva.

 

ARTÍCULO 26.- Facúltase al Poder Ejecuti­vo para establecer el arancel que fije el monto de los derechos previstos en los artículos 9º, 11 y 16 de esta Ley, estableciendo oportunidad y forma de pago de los mismos, de lo que dará cuenta a la Honorable Legislatura. Las sumas que se recauden tendrán el des­tino fijado en el artículo 10.

 

ARTÍCULO 27.- El Poder Ejecutivo creará una Comisión Asesora Mixta Honoraria, para que le preste su asesoramiento en todas aquellas cuestiones que aquél le someta a su consideración.

 

ARTÍCULO 28.- Las aguas o riberas cuya po­sesión se estime técnicamente necesa­ria cuando por falta de explotación atentara contra la mayor actividad eco­nómica de la zona o cuando por un uso abusivo de la explotación perjudicara la riqueza ictícola de las mismas o perturbara la situación de otros cur­sos de agua, serán declaradas de uti­lidad pública mediante Ley especial y sujetas a expropiación.

 

ARTÍCULO 29.- Deróganse las Leyes 4416, 4696 y toda otra que se oponga a la presente.

 

ARTÍCULO 30.- Comuníquese al Poder Eje­cutivo.