DECRETO  5723/89

 

LA PLATA, 13 de DICIEMBRE de 1989

 

                        VISTO que por Decreto n° 4507/89, se incrementaron en un 10% los porcentajes establecidos por el Decreto n° 398/89 (bonificación especial no remunerativa para el personal profesional comprendido en la Carrera Profesional Hospitalaria Ley 10.471 y sus  modificatorias, que revistan en establecimientos hospitalarios y que desarrollan su actividad con prestación efectiva dentro del régimen  guardia); y

 

CONSIDERANDO: 

 

                                     Que la actual situación  económica, determina la perdida de la vigencia de los porcentajes oportunamente fijados;

 

                                     Que ante esta circunstancia se hace necesario  realizar un nuevo ajuste en tal sentido;

 

                                      Que asimismo corresponde ampliar el Articulo 2° del Decreto n° 398/89, excepcionando de considerarse inasistencias a distintas causales previstas en las  reglamentaciones vigentes;

 

Por ello;

 

            EL   GOBERNADOR   DE   LA   PROVINCIA  DE   BUENOS   AIRES

 

                                                            D  E  C  R  E  T  A:

 

ARTICULO 1°:  Incrementase en la Jurisdicción 06 – Ministerio de Salud, en un 20%  los porcentajes vigentes correspondientes a la bonificación especial no remunerativa para el personal profesional comprendido en la Carrera Profesional Hospitalaria- Ley  10.471 y sus modificatorias, que revistan  en establecimientos hospitalarios y que desarrollan su actividad con prestación efectiva dentro del régimen de guardia y que fueran reajustados oportunamente por Decreto n° 4507/89, determinándose que los mismos quedan fijados a  partir del 1° de diciembre de 1989, en un  60%, 80% y 70%  del sueldo básico del cargo en que revista el profesional, dentro del régimen de la  Carrera Profesional Hospitalaria.

 

ARTICULO 2°: Ampliase el Articulo 2° del Decreto n° 398/89, manteniéndose las condiciones de  liquidación allí establecidas pero excepcionándose, de considerarse inasistencias a tales efectos, a las producidas por:

 

1)                             Licencia anual obligatoria y complementaria

2)                             Licencia por enfermedad profesional o accidente de trabajo

3)                             Licencia por enfermedad hasta una (1) guardia  mensual

4)                             Licencia por maternidad

 

ARTICULO 3°: Establécese que lo dispuesto por el Artículo 2° del presente decreto, tiene vigencia a partir del 1° de octubre de 1989. A tal efecto deberán adecuarse las liquidaciones practicadas.

 

ARTICULO 4°: El presente decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Salud.

 

ARTICULO 5°:  Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín oficial y archívese.-