DECRETO 5723/89
LA PLATA, 13 de DICIEMBRE de 1989
VISTO que por Decreto n° 4507/89, se incrementaron en un 10% los porcentajes establecidos por el Decreto n° 398/89 (bonificación especial no remunerativa para el personal profesional comprendido en la Carrera Profesional Hospitalaria Ley 10.471 y sus modificatorias, que revistan en establecimientos hospitalarios y que desarrollan su actividad con prestación efectiva dentro del régimen guardia); y
CONSIDERANDO:
Que la actual situación económica, determina la perdida de la vigencia de los porcentajes oportunamente fijados;
Que ante esta circunstancia se hace necesario realizar un nuevo ajuste en tal sentido;
Que asimismo corresponde ampliar el Articulo 2° del Decreto n° 398/89, excepcionando de considerarse inasistencias a distintas causales previstas en las reglamentaciones vigentes;
Por ello;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
D E C R E T A:
ARTICULO 1°: Incrementase en la Jurisdicción 06 – Ministerio de Salud, en un 20% los porcentajes vigentes correspondientes a la bonificación especial no remunerativa para el personal profesional comprendido en la Carrera Profesional Hospitalaria- Ley 10.471 y sus modificatorias, que revistan en establecimientos hospitalarios y que desarrollan su actividad con prestación efectiva dentro del régimen de guardia y que fueran reajustados oportunamente por Decreto n° 4507/89, determinándose que los mismos quedan fijados a partir del 1° de diciembre de 1989, en un 60%, 80% y 70% del sueldo básico del cargo en que revista el profesional, dentro del régimen de la Carrera Profesional Hospitalaria.
ARTICULO 2°: Ampliase el Articulo 2° del Decreto n° 398/89, manteniéndose las condiciones de liquidación allí establecidas pero excepcionándose, de considerarse inasistencias a tales efectos, a las producidas por:
1) Licencia anual obligatoria y complementaria
2) Licencia por enfermedad profesional o accidente de trabajo
3) Licencia por enfermedad hasta una (1) guardia mensual
4) Licencia por maternidad
ARTICULO 3°: Establécese que lo dispuesto por el Artículo 2° del presente decreto, tiene vigencia a partir del 1° de octubre de 1989. A tal efecto deberán adecuarse las liquidaciones practicadas.
ARTICULO 4°: El presente decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Salud.
ARTICULO 5°: Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín oficial y archívese.-