LEY 13834

Texto actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 14331, 14883, 14982, 15078, 15314 y 15332

NOTA: Ver arts. 4 y 5 de la Ley 15314 (disposiciones transitorias).

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

TÍTULO I

DEL DEFENSOR DEL PUEBLO

CAPÍTULO I

Organización

ARTÍCULO 1º.- (Texto según Ley 15332) Requisitos. El Defensor del Pueblo creado por el artículo 55° de la Constitución Provincial se regirá por lo allí dispuesto y por esta Ley.

El Defensor del Pueblo es el funcionario titular de la Defensoría del Pueblo, que se integra además con dos Defensores Adjuntos Generales y seis (6) Defensores Adjuntos: Defensor Adjunto de Derechos Humanos, Defensor Adjunto de Usuarios de Servicios de Salud, Defensor Adjunto de Derechos Sociales, Defensor Adjunto de Servicios Públicos y Obras Públicas, un Defensor Adjunto de Ambiente y Asociaciones Civiles y Defensor Adjunto de Relaciones Institucionales.

Podrá ser designada Defensor del Pueblo, Adjunto General, y Adjuntos, toda persona que reúna los siguientes requisitos:

a) Ciudadanía natural en ejercicio, o legal después de cinco (5) años de obtenida y residencia inmediata anterior de un (1) año para los que no sean nativos de la Provincia.

b) Tener como mínimo treinta (30) años de edad.

c) Idoneidad para el cargo.

d) Presentación de antecedentes curriculares.

ARTÍCULO 2º.- (Texto según 14883) Elección. El Defensor del Pueblo, los Adjuntos Generales y los Adjuntos serán elegidos de acuerdo al siguiente procedimiento:

a) A los treinta (30) días de entrada en vigencia la presente Ley, quedará constituida en el ámbito de la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, una Comisión Bicameral integrada por siete (7) Senadores y siete (7) Diputados, la que dictará su reglamento de funcionamiento. En su composición se deberá mantener la proporción de la representación en cada Cuerpo. Tendrá carácter permanente, será presidida en forma alternada y con rotación anual por un diputado en la primera oportunidad y luego por un senador, y adoptará sus decisiones por simple mayoría de votos.La Comisión Bicameral elaborará una nómina con los candidatos a ocupar cada cargo.

b) La Comisión Bicameral abrirá por un período de diez (10) días un Registro de Candidatos al cargo de Defensor del Pueblo para que los ciudadanos, por sí o a través de organizaciones no gubernamentales, asociaciones civiles o profesionales, hagan sus propuestas respecto de postulantes con antecedentes curriculares suficientes para el ejercicio del cargo.

c) Con una antelación no menor de diez (10) días, y durante ese mismo período de tiempo, deberán ser anunciadas las fechas de apertura y cierre del Registro de Candidatos y la fecha de la celebración de la Audiencia Pública correspondiente. Se dará a publicidad lo establecido a través de medios de comunicación social de la Provincia de Buenos Aires, el Boletín Oficial, en al menos dos (2) diarios de amplia circulación, y por los sitios web o digitales oficiales.

Vencido el plazo de cierre del Registro de Candidatos deberá darse a publicidad durante dos (2) días, y en igual forma que la detallada en el párrafo anterior, la nómina de candidatos inscriptos en el Registro.

La nómina de candidatos y la totalidad de los antecedentes curriculares presentados serán de acceso público y también estarán disponibles en las páginas WEB oficiales de cada Cámara.

d) En los cinco (5) días subsiguientes, se podrán formular observaciones respecto de los candidatos propuestos. Las mismas deberán presentarse por escrito y fundadas en circunstancias objetivas que puedan acreditarse por medios fehacientes. Los candidatos tendrán acceso a las mismas por el término de cinco (5) días. Cumplido ese plazo, tendrán cinco (5) días para contestarlas.

e) La Comisión Bicameral, vencidos los plazos establecidos en el inciso anterior, deberá reunirse en Audiencia Pública a efectos de considerar las observaciones y los descargos si los hubiere, y dentro de los diez (10) días subsiguientes, deberá proponer a las Cámaras de uno (1) a tres (3) candidatos para ocupar cada cargo.

f) Dentro de los treinta (30) días, cada Cámara elegirá, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, a uno (1) de los candidatos propuestos para cada cargo.

g) Si en la primera votación ningún candidato obtuviere la mayoría requerida en el inciso anterior deberá repetirse la votación hasta alcanzarse la misma.

h) Si los candidatos propuestos para el mismo cargo en la primera votación son tres (3) y se diera el supuesto del inciso g), las nuevas votaciones deberán hacerse sobre los dos candidatos más votados en ella.

i) Las designaciones se efectuarán por resolución conjunta suscrita por los Presidentes de ambas Cámaras y será publicada en el Boletín Oficial.

CAPÍTULO II

Régimen General

ARTÍCULO 3º.- (Texto según Ley 14883) Mandato. Remuneración. La duración del mandato del Defensor del Pueblo, de los Adjuntos Generales y de los Adjuntos, será de cinco (5) años, pudiendo ser reelegidos sólo por un nuevo período. Si han sido reelectos como Defensor del Pueblo, Adjunto General o Adjunto, no podrán ser elegidos para ninguno de esos cargos.

La remuneración del Defensor del Pueblo será equivalente a la que perciba un Senador de la Provincia, y la de los Adjuntos Generales y los Adjuntos será equivalente al ochenta por ciento (80%) de la misma.

ARTÍCULO 4º.- (Texto según Ley 14883) Incompatibilidades. El ejercicio de los cargos de Defensor del Pueblo, de Adjunto General y de Adjunto es incompatible con cualquier otra actividad pública o privada, con excepción de la docencia. Tampoco podrá tener actividad política partidaria y/o gremial.

Dentro de los diez (10) días subsiguientes a sus nombramientos y antes de tomar posesión del cargo deberán cesar en toda situación de incompatibilidad que pudiere afectarlos, presumiéndose, en caso contrario, que el cargo no es aceptado.

Si la incompatibilidad fuera sobreviniente a la toma de posesión del cargo, debe optar en el plazo de cinco (5) días, caso contrario cesará en el cargo de Defensor, Adjunto General o Adjunto.

ARTÍCULO 5º.- El Defensor podrá utilizar indistintamente la denominación de Defensor del Pueblo o la de Defensoría del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 6º.- (Texto según Ley 15314) Cese. El defensor del Pueblo, los adjuntos generales y los adjuntos cesarán en sus funciones por alguna de las siguientes causas:

a) Por muerte.

b) Por renuncia.

c) Por vencimiento del plazo de su mandato.

d) Por haber sido condenado mediante sentencia firme por delito doloso.

e) Por notoria negligencia en el cumplimiento de los deberes del cargo.

f) Por haber incurrido en alguna de las situaciones de incompatibilidad previstas por esta ley.

g) Por incapacidad sobreviniente.

En los supuestos de los incisos a), b) y c), se procederá a su reemplazo provisorio según las normas establecidas en el artículo 7, promoviéndose en el más breve plazo la designación del titular en la forma prevista en el artículo 2.

La renuncia debe ser previamente aceptada por la Legislatura por el voto de la mayoría simple de los miembros de cada una de las cámaras.

En los supuestos indicados en los incisos d), e), f) y g), entenderá la Comisión Bicameral, de oficio o a pedido de parte, y realizará un procedimiento sumario tendiente a la comprobación de las causales indicadas.

En todos los casos se deberá citar al funcionario que hubiere incurrido en la causal de cese, y respetarse el derecho de defensa.

Comprobada una de las causales, la comisión bicameral promoverá el cese del defensor del Pueblo, el adjunto general o adjunto que hubiere incurrido en ella, mediante proyecto de resolución que deberá ser aprobado por el voto de dos tercios de los miembros de cada una de las cámaras.

Cuando en un proceso criminal el auto de elevación a juicio se encuentre firme respecto del defensor del Pueblo, los adjuntos generales o los adjuntos, el procesado podrá ser suspendido en sus funciones por decisión de la Legislatura a simple mayoría de votos de los miembros presentes de cada cámara y hasta tanto se resuelva su situación, previa intervención de la Comisión Bicameral conforme el procedimiento indicado en el párrafo anterior.

La incapacidad sobreviniente deberá acreditarse en forma fehaciente y documentada.

En caso que se produzca el supuesto de cese simultaneo del Defensor del Pueblo, los Adjuntos Generales y los Adjuntos, por vencimiento del plazo del mandato establecido en el inciso c) del presente artículo y, a los fines de la continuidad operativa de la Defensoría quedará a cargo el Secretario que defina el reglamento interno.

ARTÍCULO 7º.- (Texto según Ley 14883) Cuando el Defensor del Pueblo se halle impedido o ausente será sustituido por los Adjuntos Generales en el orden que establezca el Reglamento, y en caso de ausencia o impedimento de éstos, por los Adjuntos en el orden que establezca el Reglamento. La sustitución tendrá un plazo máximo de un año. Vencido el mismo, la Comisión Bicameral analizará si se considera incurso en alguna de las causales de cese previstas en el artículo 6º.

ARTÍCULO 8º.- (Texto según Ley 14883) Opiniones. El Defensor del Pueblo, los Adjuntos Generales y los Adjuntos no podrán ser acusados ni interrogados judicialmente, respecto de las opiniones que emitan desempeñando su cargo.

CAPÍTULO III

Estructura y Recursos Humanos

ARTÍCULO 9º.- Elaboración. Dentro de los treinta (30) días de asumir el cargo el Defensor del Pueblo elaborará y someterá a aprobación de la Comisión Bicameral su estructura orgánica funcional y administrativa.

ARTÍCULO 10: El Defensor, al efecto de un eficiente ejercicio de sus funciones, creará las secretarías que estime necesarias para el cumplimiento de lo prescripto por el artículo 55 de la Constitución Provincial y por esta Ley.

ARTÍCULO 11: (Texto según Ley 14883) Personal. El personal administrativo y jerárquico será designado por el Defensor del Pueblo mediante concurso público y abierto de antecedentes y gozará de estabilidad según Ley Nº 10430 y modificatorias. Los secretarios a designarse según el Artículo 10 deberán contar con el acuerdo de la Comisión Bicameral.

TÍTULO II

FUNCIONAMIENTO

CAPÍTULO I

Pautas Generales

ARTÍCULO 12: (Texto según Ley 14883) Actuación. El Defensor del Pueblo desempeñará sus funciones con plena autonomía funcional, política y autarquía financiera, encontrándose legitimado activamente para promover acciones administrativas y judiciales para el cumplimiento de su cometido. No está sujeto a mandato imperativo alguno, ni recibirá instrucciones de ninguna autoridad.

Puede iniciar y proseguir de oficio o a petición del interesado cualquier investigación conducente al esclarecimiento de los hechos u omisiones de la Administración Pública, fuerzas de seguridad, entes descentralizados o empresas del Estado que impliquen el ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario o negligente de sus funciones. Pudiendo supervisar la eficacia de los servicios públicos que tenga a su cargo la Provincia o sus empresas concesionarias.

Delegará competencias funcionales por materia en los Adjuntos Generales y los Adjuntos, quienes ejercerán la representación del Defensor del Pueblo.

El Defensor del Pueblo podrá avocarse a las materias competentes de los Adjuntos cuando razones de oportunidad, mérito o conveniencia así lo justifiquen.

ARTÍCULO 13: (Texto según Ley 14883) Reglamento Interno. Dentro de los treinta (30) días de asumir el cargo el Defensor del Pueblo, los Adjuntos Generales y los Adjuntos elaborarán y someterán a aprobación de la Comisión Bicameral un Reglamento Interno de Funcionamiento y Procedimiento, respetando los siguientes principios: informalismo, gratuidad, impulso de oficio, sumariedad, celeridad, confidencialidad, accesibilidad, inmediatez y pronunciamiento obligatorio.

ARTÍCULO 14: (Texto según Ley 14883) Atribuciones. Para el cumplimiento de sus funciones el Defensor del Pueblo, los Adjuntos Generales y los Adjuntos tendrán las siguientes atribuciones:

a) Solicitar vista de expedientes, informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil y conducente a los efectos de la investigación que está llevando adelante, aún aquellos clasificados como reservados o secretos, sin violar el carácter de estos últimos.

b) Solicitar la presencia personal de los presuntos responsables, testigos, denunciantes y de cualquier particular o funcionario que pueda proporcionar información sobre los hechos o asuntos que se investigan.

c)  Solicitar toda medida conducente para el esclarecimiento de la denuncia.

d)  Fijar los plazos para la remisión de informes y antecedentes y para la realización de diligencias.

e)  Requerir la intervención de la Justicia para obtener la remisión de la documentación que le hubiere sido negada.

f)   Promover acciones administrativas y judiciales en todos los fueros, inclusive el federal.

g)  Proponer la modificación o sustitución de normas y criterios administrativos.

h)  Solicitar, para la investigación de uno o varios casos determinados, el concurso de empleados y funcionarios de la administración.

i)   Requerir judicialmente el auxilio de la fuerza pública para el desempeño de su labor de investigación.

Las atribuciones enumeradas en los incisos e), f), g) e i) serán ejercidas por el Defensor del Pueblo con la participación del Adjunto General o Adjunto competente, en la forma que determine el Reglamento.

ARTÍCULO 15: (Texto según Ley 14883) Obligación de Colaboración. Todos los organismos públicos y personas físicas y jurídicas, públicas y privadas prestadoras de servicios públicos, estarán obligados a prestar colaboración, con carácter preferente, al Defensor del Pueblo, a los Adjuntos Generales y a los Adjuntos en sus investigaciones.

ARTÍCULO 16: (Texto según Ley 14883) Obstaculización. Las personas comprendidas en el Artículo 15 que impidan que se haga efectiva cualquier denuncia ante la Defensoría del Pueblo u obstaculizaren las investigaciones a su cargo, mediante la negativa o renuencia al envío de los informes requeridos, o impidieren el acceso a expedientes o documentación necesaria para el curso de la investigación, incurrirán si fuere empleado público o funcionario, en falta grave, pudiendo el Defensor del Pueblo solicitar la sanción administrativa sin perjuicio de las acciones judiciales que pudieran corresponder. En los demás casos el Defensor del Pueblo con la participación del Adjunto competente dará traslado de los antecedentes respectivos al Ministerio Público para el ejercicio de las acciones pertinentes.

ARTÍCULO 17: (Texto según Ley 14883) Persistencia. La persistencia de una actitud entorpecedora de la labor de investigación del Defensor del Pueblo, de los Adjuntos Generales y los Adjuntos por parte de cualquier organismo o autoridad administrativa podrá ser objeto de un informe especial cuando justificadas razones así lo aconsejen, además de destacarla en su informe anual a la Legislatura.

ARTÍCULO 18: (Texto según Ley 14883) Obligación de denunciar. El Defensor del Pueblo, los Adjuntos Generales y los Adjuntos tienen la obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio de los que tuviera conocimiento en ocasión del ejercicio de las funciones propias de su cargo.

ARTÍCULO 19: Correspondencia. Queda garantizada la comunicación dirigida a la Defensoría remitida por cualquier persona, en especial por quienes se encuentren internados, privados de su libertad o bajo cualquier régimen de custodia.

CAPÍTULO II

Trámite de la Queja

ARTÍCULO 20: Legitimación. Podrá dirigirse al Defensor del Pueblo toda persona física o jurídica que se considere afectada por los hechos, actos u omisiones previstos en el artículo 55 de la Constitución Provincial. No constituirán impedimento para ello la nacionalidad, residencia, sexo, minoría de edad, internación en centro penitenciario o de reclusión y, en general, cualquier relación de dependencia con el Estado.

ARTÍCULO 21: Queja. Toda queja ante el Defensor del Pueblo será por escrito, firmada por el interesado, con indicación de su nombre, apellido y domicilio, en el plazo máximo de un año calendario a partir del momento en que ocurriere el hecho u omisión motivo de la misma.

En casos excepcionales, el Defensor del Pueblo podrá aceptar denuncias con reserva de identidad, de conformidad a lo que establezca el Reglamento a que se refiere el Artículo 13.

No se requerirá el cumplimiento de ninguna otra formalidad y no es obligatorio actuar con patrocinio letrado.

ARTÍCULO 22: Derivación de la queja. Si la queja se formulara contra personas, hechos u omisiones que no entran en la competencia del Defensor del Pueblo, o se hiciere fuera de término, el mencionado funcionario estará facultado para derivar la queja a la autoridad que sea competente, informando de tal circunstancia al interesado. Deberá informarle sobre las vías más oportunas para ejercitar su acción, si a su entender las hubiera, y sin perjuicio de que el interesado pudiera utilizar las que considere más convenientes.

ARTÍCULO 23: Rechazo. El Defensor del Pueblo no dará curso a la queja cuando advierta carencia y/o insuficiencia de verosimilitud en los fundamentos. Deberá comunicar al interesado la decisión adoptada fundadamente.

ARTÍCULO 24: Irrecurribilidad. Las decisiones sobre admisibilidad o inadmisibilidad de las quejas presentadas serán irrecurribles.

La queja no interrumpirá ni suspenderá los plazos para interponer los recursos administrativos y/o acciones judiciales previstos en las leyes respectivas.

ARTÍCULO 25: Procedimiento. Una vez admitida la queja, el Defensor del Pueblo promoverá la investigación sumaria para procurar el esclarecimiento de los supuestos en que la misma se funda. En todos los casos, dará cuenta de su contenido al organismo o entidad pertinente, a fin de que por intermedio de autoridad responsable, y en el plazo máximo de treinta (30) días, se remita informe escrito. Tal plazo podrá ser ampliado cuando ocurran circunstancias que así lo aconsejan. Respondida la requisitoria, si las razones alegadas por el informante fueren suficientemente justificadas a criterio del Defensor del Pueblo, éste dará por concluida la actuación, comunicando tal circunstancia al interesado.

TÍTULO III

RESOLUCIONES

CAPÍTULO I

Alcance. Comunicaciones

ARTÍCULO 26: Competencia. Límites. El Defensor del Pueblo no será competente para modificar, sustituir o dejar sin efecto las decisiones administrativas. Sin perjuicio de ello podrá sugerir la modificación de las mismas.

Si como consecuencia de sus investigaciones llegase al convencimiento de que el cumplimiento estricto y riguroso de una norma puede provocar situaciones injustas, inequitativas o perjudiciales para los administrados, podrá sugerir la modificación de ellas.

ARTÍCULO 27: Advertencia y recomendaciones. El Defensor del Pueblo puede formular con motivo de sus investigaciones, advertencias, recomendaciones, recordatorios de sus deberes legales y funcionales, y propuestas o sugerencias para la adopción de nuevas medidas.

Si formuladas las recomendaciones, no se produce dentro de un plazo razonable una medida adecuada en tal sentido por parte de la autoridad administrativa involucrada, o ésta no informa al Defensor del Pueblo los motivos determinantes de su no adopción, el mismo podrá poner en conocimiento del Ministerio del área, o de la máxima autoridad de la entidad involucrada, los antecedentes del asunto y las recomendaciones sugeridas.

Si tampoco así obtuviera una justificación adecuada, incluirá tal asunto en su informe anual o especial, con mención de los nombres de las autoridades o funcionarios que hayan adoptado tal actitud.

ARTÍCULO 28: Comunicaciones. El Defensor del Pueblo comunicará al interesado el resultado de sus investigaciones y gestiones, así como la respuesta que hubiese obtenido del organismo o funcionarios implicados, salvo en el caso de que ésta, por su naturaleza, fuera considerada como de carácter reservado.

Asimismo, pondrá en conocimiento del Honorable Tribunal de Cuentas el resultado de sus investigaciones en los órganos sometidos al contralor de aquel.

ARTÍCULO 29: Obligación de responder. Los funcionarios responsables de las áreas observadas por el Defensor del Pueblo, como en las situaciones previstas en el presente capítulo, estarán obligados en todos los casos a responder por escrito, en el término de quince (15) días.

CAPÍTULO II

Informes

ARTÍCULO 30: Modalidades. El Defensor del Pueblo deberá dar cuenta, antes del 31 de mayo de cada año, a ambas Cámaras Legislativas de la labor realizada mediante un informe que será presentado en el período ordinario de sesiones.

Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejaren, podrá presentar un informe especial. Sin perjuicio de ello podrá ser citado por una o ambas cámaras de considerarlo pertinente.

Los informes anuales, y en su caso los especiales, serán publicados en el Boletín Oficial y en el Diario de Sesiones de las respectivas Cámaras.

Otra copia de los informes mencionados será enviada, para su conocimiento, al Poder Ejecutivo Provincial.

ARTÍCULO 31: Contenido. En su informe anual el Defensor del Pueblo dará cuenta del número y tipo de quejas presentadas, de aquellas que hubiesen sido rechazadas y sus causas; y de las que fueron objeto de investigación, con el resultado de las mismas.

En el informe no deben constar datos personales que permitan la pública identificación de los interesados en el procedimiento investigador.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 32: Relaciones con la Legislatura. La Comisión Bicameral creada por esta Ley será la encargada de mantener relación con el Defensor del Pueblo, e informará a ambas Cámaras en cuantas ocasiones sea necesario.

ARTÍCULO 33: Adhesión. Se invita a los Concejos Deliberantes a propiciar la creación de la Defensoría del Pueblo en las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 34: Plazos. Salvo disposición expresa en contrario, los plazos previstos en esta Ley se contarán en días hábiles.

ARTÍCULO 35: Exención. El Defensor del Pueblo está exento del pago del impuesto de sellos. Sus actuaciones están exentas asimismo del pago de las tasas retributivas de servicios administrativos o judiciales previstas por el Código Fiscal.

La Defensoría del Pueblo esta exenta del pago de las costas cuando litigue contra entes públicos o empresas prestadoras de servicios públicos.

ARTÍCULO 36: (Texto según Ley Nº 15.314) Presupuesto. Los recursos para atender las erogaciones que demande el cumplimiento de la presente Ley provienen de:

a) La partida que la Ley de Presupuesto asigne al funcionamiento del Defensor del Pueblo, que no podrá ser inferior al 0,086% del total de erogaciones corrientes del Presupuesto General de la Administración Provincial deducidos los intereses, para cada ejercicio anual.

b) Los subsidios, herencias, legados, donaciones o transferencias bajo cualquier título que reciba. Quedan excluidas del presente las donaciones que tengan origen en personas físicas o jurídicas susceptibles de ser objeto de aplicación de la presente Ley.

c) Los demás fondos, bienes o recursos que puedan serle asignados en virtud de las leyes y reglamentaciones aplicables.

ARTÍCULO 37: Comuníquese al Poder Ejecutivo.