LEY 14637
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1º: Objeto y ámbito de aplicación. Establécese un régimen especial de inasistencias justificadas, no computables, para alumnas embarazadas y alumnos en condición de paternidad, que cursen estudios en establecimientos de gestión estatal o privados dependientes de la Dirección General de Cultura y Educación.
ARTÍCULO 2º: Ejercicio del derecho. El régimen especial establecido en el artículo anterior es aplicable a solicitud de la alumna o alumno en situación de acogerse al mismo. La condición de embarazo se acreditará con la presentación de certificado médico.
La condición de paternidad con la presentación de la constatación de parto o inscripción de nacimiento.
ARTÍCULO 3º: Plazos. El régimen especial de inasistencias justificadas comprenderá, en el caso de alumnas embarazadas, un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, utilizables durante el embarazo o después del nacimiento, de forma continua o fraccionada.
En el caso de alumnos en condición de paternidad, el plazo máximo comprenderá cinco (5) días hábiles, utilizables después del nacimiento, de forma continua o fraccionada.
ARTÍCULO 4º: Extensión de plazos. En caso de nacimiento múltiple, riesgos en el embarazo o que la estudiante fuera madre de hijos menores de cuatro (4) años de edad, el plazo máximo de inasistencias se extenderá quince (15) días hábiles más posteriores al nacimiento.
Para los varones en análoga situación, el plazo se extenderá cinco (5) días hábiles.
ARTÍCULO 5º: Lactancia materna. Posibilítase la adecuada lactancia, mediante el egreso del establecimiento, durante dos (2) horas diarias, a opción de la madre, y por un plazo no mayor de doce (12) meses, siguientes al nacimiento, pudiéndose extender hasta los veinticuatro (24) meses durante treinta (30) minutos diarios.
ARTÍCULO 6º: Deberes de las instituciones educativas.
1. En el momento en que las autoridades del establecimiento educativo tomen conocimiento del estado de gestación o alumbramiento de la alumna, o de la condición de paternidad del alumno, deberán entregarle una copia del texto de esta Ley, a efectos de que conozca el derecho que le asiste a acogerse al presente régimen.
2. Las instituciones educativas ejercerán funciones de apoyo a efectos de promover la concurrencia de las alumnas embarazadas y de los alumnos progenitores a los controles médicos correspondientes.
3. Con el objeto de alcanzar el nivel de aprendizaje propuesto, durante el lapso cubierto por el presente régimen, la Dirección General de Cultura y Educación, instrumentará evaluaciones periódicas, complementadas con clases especiales de apoyo.
4. La Dirección General de Cultura y Educación garantizará que en todos los distritos de la Provincia de Buenos Aires exista al menos un establecimiento de educación secundaria con jardín maternal, donde las y los estudiantes en situación de maternidad o paternidad tengan prioridad de inscripción.
ARTÍCULO 7º: Complementariedad. El régimen especial establecido por la presente Ley no excluye los beneficios otorgados por el régimen de inasistencia de alumnos existente para cada nivel.
ARTÍCULO 8º: Derogación. Deróganse la Leyes 11.273 y 11.839.
ARTÍCULO 9º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los diez días del mes de septiembre del año dos mil catorce.