DECRETO 3774/07
VISTO el expediente N° 2914-19089/07, iniciado por
CONSIDERANDO:
Que se propuso modificar los
artículos 18 y 19 del Decreto Nº 7881/84 Reglamentario de
Que el grupo destinatario de la modificación propuesta es el compuesto por afiliados indirectos conforme la definición del artículo 15, apartado II del Decreto N° 7881/84, en tanto establece “... Afiliados indirectos son aquellos cuya incorporación al régimen del IOMA deviene como consecuencia de su relación de parentesco con el afiliado directo de conformidad con lo establecido en los artículos 18 apartado V) y 19 de este Decreto”;
Que el artículo 19 instituye que serán afiliados indirectos aquellos que pueden incorporarse al régimen del IOMA por intermedio de un afiliado directo, en tanto que su apartado c) dispone que podrán afiliarse los hijos solteros menores de 18 años de edad;
Que en concordancia con la finalidad propuesta resulta necesario modificar el inciso c) del artículo 19 del Decreto N° 7881/84 así como también los incisos d), e), f), g), y h) y el artículo 18 apartado V inciso b);
Que el artículo 126 del Código Civil establece que son menores las personas que no hubieran cumplido la edad de veintiún (21) años, momento a partir del cual adquieren plena capacidad civil, tanto para adquirir derechos como para contraer obligaciones, sin que su ejercicio recaiga en cabeza de un representante legal;
Que en el ámbito nacional las
obras sociales alcanzadas por
Que en el régimen hasta ahora vigente en el IOMA la afiliación de las personas menores de edad sólo resulta posible en la medida que ésta devenga como consecuencia de su relación de parentesco con un afiliado directo, pero sólo hasta los dieciocho (18) años de edad (conforme artículo 19 inciso c) del Decreto N° 7881/84), y llegados a tal límite -y en la medida que no cursen estudios o padezcan una discapacidad conforme artículo 19 incisos h) y d) del Decreto Nº 7881/84, respectivamente- sólo pueden continuar en tal carácter, aunque como voluntarios, también indirectos, pero dependientes de un afiliado obligatorio directo, abonando para ello una cuota adicional (conforme artículo 18 apartado V) inciso b) del Decreto Nº 7881/84) dado que su limitada capacidad civil no les posibilita -en principio- ser afiliados voluntarios directos;
Que tales razones son las que abrigan esta modificación a fin de elevar la edad hasta la cual se reconozca la afiliación en carácter de indirectos de las personas menores (conforme artículo 126 del Código Civil) a través de la modificación del inciso c) del artículo 19 del Decreto Nº 7881/84, y consecuentemente de los incisos d), e), f), g) y h), y se modifique el apartado V) inciso b) del artículo 18 de tal Decreto;
Que en el inciso d) del artículo 19 del Decreto N° 7881/84 se incorporará la palabra “obligatorio” al final, coordinándolo con el recientemente modificado inciso f) en tanto también limita el acceso a quienes posean otro régimen asistencial “obligatorio” (conforme Decreto N° 2469/05);
Que en el inciso g) del artículo 19 del Decreto Nº 7881/84 se incorpora el término “integral” luego de “guarda” a fin de demarcar el alcance del supuesto, en tanto implica delimitar la situación real del menor en la medida que se encuentre efectivamente a cargo de sus guardadores, y aquellos velen por el mismo brindándole compañía, alimento, educación y procurándole una formación integral, en contraposición a cualquier supuesto de guarda limitada tendiente a desnaturalizar la finalidad tuitiva de la norma;
Que se modifica el inciso i) del artículo 19 del Decreto N° 7881/84 a fin de ampliar el marco de tutela, no sólo ya a los hijos de madres solteras menores de edad que sean afiliadas indirectas al IOMA en tanto el padre del niño no lo hubiere reconocido, sino también a los mismos niños, aunque brindándoles la alternativa de solicitar su afiliación en carácter de nietos por medio de sus abuelos paternos, en tanto sus progenitores sean menores de edad y solteros, y que el progenitor no posea otro régimen asistencial obligatorio;
Que habiendo dictaminado
Que la presente medida se dicta
en uso de las atribuciones emergentes del artículo 144 inciso 2 de
Por ello,
EL GOBERNADOR DE
DECRETA
ARTÍCULO 1°. Modificar los incisos c), d), e), f), g), h) e i) del artículo 19 del Decreto N° 7881/84, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
“c) hijos solteros menores de 21 años de edad.
d) hijos discapacitados, solteros mayores de 21 años de edad, afectados de incapacidad total o parcial, superior al 66,67% y permanente, carente de recursos o bienes de renta, que no se encuentren sujetos a ningún otro régimen asistencial obligatorio.
e) hijos adoptivos, solteros menores de 21 años de edad.
f) hijastros o hijos de la pareja conviviente a cargo, solteros menores de 21 años de edad que no perciban pensiones u otros ingresos y que no se encuentren sujetos a otro régimen asistencial obligatorio.
g) menores de 21 años de edad, solteros, bajo guarda integral, tutela o tenencia.
h) hijos solteros mayores de 21 años de edad y hasta los 26 años inclusive, siempre que acrediten ser alumnos regulares de establecimientos de enseñanza secundaria, terciaria o universitaria, oficiales o incorporados.
i) nieto (hijo de madre y/o padre solteros, afiliada/o indirecta/o, menor de 21 años), cuyo progenitor no posea otro régimen asistencial obligatorio.”
ARTÍCULO 2°. Modificar el inciso b) del apartado V) del artículo 18 del Decreto N° 7881/84, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“b) hijos solteros o equiparados a la condición de tales, mayores de 21 años de edad.”
ARTÍCULO 3°. El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Salud.
ARTÍCULO 4°. Registrar. Comunicar a