LEY 14883 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 1º de la Ley Nº 13.834 y modificatorias, por el siguiente: 

“Artículo 1º. Requisitos. El Defensor del Pueblo creado por el artículo 55 de la Constitución Provincial se regirá por lo allí dispuesto y por esta Ley.

El Defensor del Pueblo es el funcionario titular de la Defensoría del Pueblo, que se integra además con dos Adjuntos Generales y dos Adjuntos: Adjunto de Derechos Humanos y Sociales, y Adjunto de Derechos de Consumidores y Usuarios.

Podrá ser designada Defensor del Pueblo, Adjunto General, y Adjunto, toda persona que reúna los siguientes requisitos:

a) Ciudadanía natural en ejercicio, o legal después de cinco (5) años de obtenida, y residencia inmediata anterior de un (1) año para los que no sean nativos de la Provincia.

b) Tener como mínimo treinta (30) años de edad.

c) Idoneidad para el cargo.

d) Presentación de antecedentes curriculares.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 2º de la Ley Nº 13.834 y modificatorias, por el siguiente: 

“Artículo 2º. Elección. El Defensor del Pueblo, los Adjuntos Generales y los Adjuntos serán elegidos de acuerdo al siguiente procedimiento:

a) A los treinta (30) días de entrada en vigencia la presente Ley, quedará constituida en el ámbito de la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, una Comisión Bicameral integrada por siete (7) Senadores y siete (7) Diputados, la que dictará su reglamento de funcionamiento. En su composición se deberá mantener la proporción de la representación en cada Cuerpo. Tendrá carácter permanente, será presidida en forma alternada y con rotación anual por un diputado en la primera oportunidad y luego por un senador, y adoptará sus decisiones por simple mayoría de votos.

 La Comisión Bicameral elaborará una nómina con los candidatos a ocupar cada cargo.

b) La Comisión Bicameral abrirá por un período de diez (10) días un Registro de Candidatos al cargo de Defensor del Pueblo para que los ciudadanos, por sí o a través de organizaciones no gubernamentales, asociaciones civiles o profesionales, hagan sus propuestas respecto de postulantes con antecedentes curriculares suficientes para el ejercicio del cargo.

c) Con una antelación no menor de diez (10) días, y durante ese mismo período de tiempo, deberán ser anunciadas las fechas de apertura y cierre del Registro de Candidatos y la fecha de la celebración de la Audiencia Pública correspondiente. Se dará a publicidad lo establecido a través de medios de comunicación social de la Provincia de Buenos Aires, el Boletín Oficial, en al menos dos (2) diarios de amplia circulación, y por los sitios web o digitales oficiales.

Vencido el plazo de cierre del Registro de Candidatos deberá darse a publicidad durante dos (2) días, y en igual forma que la detallada en el párrafo anterior, la nómina de candidatos inscriptos en el Registro.

La nómina de candidatos y la totalidad de los antecedentes curriculares presentados serán de acceso público y también estarán disponibles en las páginas WEB oficiales de cada Cámara.

d) En los cinco (5) días subsiguientes, se podrán formular observaciones respecto de los candidatos propuestos. Las mismas deberán presentarse por escrito y fundadas en circunstancias objetivas que puedan acreditarse por medios fehacientes.

Los candidatos tendrán acceso a las mismas por el término de cinco (5) días. Cumplido ese plazo, tendrán cinco (5) días para contestarlas.

e) La Comisión Bicameral, vencidos los plazos establecidos en el inciso anterior, deberá reunirse en Audiencia Pública a efectos de considerar las observaciones y los descargos si los hubiere, y dentro de los diez (10) días subsiguientes, deberá proponer a las Cámaras de uno (1) a tres (3) candidatos para ocupar cada cargo.

f) Dentro de los treinta (30) días, cada Cámara elegirá, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, a uno (1) de los candidatos propuestos para cada cargo.

g) Si en la primera votación ningún candidato obtuviere la mayoría requerida en el inciso anterior deberá repetirse la votación hasta alcanzarse la misma;

h) Si los candidatos propuestos para el mismo cargo en la primera votación son tres (3) y se diera el supuesto del inciso g), las nuevas votaciones deberán hacerse sobre los dos candidatos más votados en ella;

i) Las designaciones se efectuarán por resolución conjunta suscrita por los Presidentes de ambas Cámaras y será publicada en el Boletín Oficial”. 

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 3º de la Ley Nº 13.834 y modificatorias, por el siguiente: 

“Artículo 3º. Mandato. Remuneración. La duración del mandato del Defensor del Pueblo, de los Adjuntos Generales y de los Adjuntos, será de cinco (5) años, pudiendo ser reelegidos sólo por un nuevo período. Si han sido reelectos como Defensor del Pueblo, Adjunto General o Adjunto, no podrán ser elegidos para ninguno de esos cargos.

La remuneración del Defensor del Pueblo será equivalente a la que perciba un Senador de la Provincia, y la de los Adjuntos Generales y los Adjuntos será equivalente al ochenta por ciento (80%) de la misma.” 

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 4º de la Ley Nº 13.834 y modificatorias, por el siguiente: 

“Artículo 4º. Incompatibilidades. El ejercicio de los cargos de Defensor del Pueblo, de Adjunto General y de Adjunto es incompatible con cualquier otra actividad pública o privada, con excepción de la docencia. Tampoco podrá tener actividad política partidaria y/o gremial.

Dentro de los diez (10) días subsiguientes a sus nombramientos y antes de tomar posesión del cargo deberán cesar en toda situación de incompatibilidad que pudiere afectarlos, presumiéndose, en caso contrario, que el cargo no es aceptado.

Si la incompatibilidad fuera sobreviniente a la toma de posesión del cargo, debe optar en el plazo de cinco (5) días, caso contrario cesará en el cargo de Defensor, Adjunto General o Adjunto.”

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 6º de la Ley Nº 13.834 y modificatorias, por el siguiente: 

“Artículo 6º. Cese. El Defensor del Pueblo, los Adjuntos Generales y los Adjuntos cesarán en sus funciones por alguna de las siguientes causas:

a) Por muerte.

b) Por renuncia.

c) Por vencimiento del plazo de su mandato.

d) Por haber sido condenado mediante sentencia firme por delito doloso.

e) Por notoria negligencia en el cumplimiento de los deberes del cargo.

f) Por haber incurrido en alguna de las situaciones de incompatibilidad previstas por esta Ley.

g) Por incapacidad sobreviniente.

En los supuestos de los incisos a), b) y c), se procederá a su reemplazo provisorio según las normas establecidas en el artículo 7º, promoviéndose en el más breve plazo la designación del titular en la forma prevista en el artículo 2º.

La renuncia debe ser previamente aceptada por la Legislatura por el voto de la mayoría simple de los miembros de cada una de las Cámaras.

En los supuestos indicados en los incisos d), e), f) y g), entenderá la Comisión Bicameral, de oficio o a pedido de parte, y realizará un procedimiento sumario tendiente a la comprobación de las causales indicadas.

En todos los casos se deberá citar al funcionario que hubiere incurrido en la causal de cese, y respetarse el derecho de defensa.

Comprobada una de las causales, la Comisión Bicameral promoverá el cese del Defensor del Pueblo, el Adjunto General o Adjunto que hubiere incurrido en ella, mediante proyecto de Resolución que deberá ser aprobado por el voto de dos tercios de los miembros de cada una de las Cámaras.

Cuando en un proceso criminal el auto de elevación a juicio se encuentre firme respecto del Defensor del Pueblo, los Adjuntos Generales o los Adjuntos, el procesado; podrá ser suspendido en sus funciones por decisión de la Legislatura a simple mayoría de votos de los miembros presentes de cada Cámara y hasta tanto se resuelva su situación, previa intervención de la Comisión Bicameral conforme el procedimiento indicado en el párrafo anterior.

La incapacidad sobreviniente deberá acreditarse en forma fehaciente y documentada.”

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 7º de la Ley Nº 13.834 y modificatorias, por el siguiente:

“Artículo 7º. Cuando el Defensor del Pueblo se halle impedido o ausente será sustituido por los Adjuntos Generales en el orden que establezca el Reglamento, y en caso de ausencia o impedimento de éstos, por los Adjuntos en el orden que establezca el Reglamento. La sustitución tendrá un plazo máximo de un año. Vencido el mismo, la Comisión Bicameral analizará si se considera incurso en alguna de las causales de cese previstas en el artículo 6º.” 

ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 8º de la Ley Nº 13.834 y modificatorias, por el siguiente:

 “Artículo 8º. Opiniones. El Defensor del Pueblo, los Adjuntos Generales y los Adjuntos no podrán ser acusados ni interrogados judicialmente, respecto de las opiniones que emitan desempeñando su cargo.”

ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley Nº 13.834 y modificatorias, por el siguiente: 

“Artículo 11. Personal. El personal administrativo y jerárquico será designado por el Defensor del Pueblo mediante concurso público y abierto de antecedentes y gozará de estabilidad según Ley Nº 10.430 y modificatorias. Los secretarios a designarse según el Artículo 10 deberán contar con el acuerdo de la Comisión Bicameral.”

ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley Nº 13.834 y modificatorias, por el siguiente:

“Artículo 12. Actuación. El Defensor del Pueblo desempeñará sus funciones con plena autonomía funcional, política y autarquía financiera, encontrándose legitimado activamente para promover acciones administrativas y judiciales para el cumplimiento de su cometido. No está sujeto a mandato imperativo alguno, ni recibirá instrucciones de ninguna autoridad.

Puede iniciar y proseguir de oficio o a petición del interesado cualquier investigación conducente al esclarecimiento de los hechos u omisiones de la Administración Pública, fuerzas de seguridad, entes descentralizados o empresas del Estado que impliquen el ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario o negligente de sus funciones. Pudiendo supervisar la eficacia de los servicios públicos que tenga a su cargo la Provincia o sus empresas concesionarias.

Delegará competencias funcionales por materia en los Adjuntos Generales y los Adjuntos, quienes ejercerán la representación del Defensor del Pueblo.

El Defensor del Pueblo podrá avocarse a las materias competentes de los Adjuntos cuando razones de oportunidad, mérito o conveniencia así lo justifiquen.”

ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 13 de la Ley Nº 13.834 y modificatorias, por el siguiente: 

“ARTÍCULO 13. Reglamento Interno. Dentro de los treinta (30) días de asumir el cargo el Defensor del Pueblo, los Adjuntos Generales y los Adjuntos elaborarán y someterán a aprobación de la Comisión Bicameral un Reglamento Interno de Funcionamiento y Procedimiento, respetando los siguientes principios: informalismo, gratuidad, impulso de oficio, sumariedad, celeridad, confidencialidad, accesibilidad, inmediatez y pronunciamiento obligatorio.” 

ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 14 de la Ley Nº 13.834 y modificatorias, por el siguiente:

“Artículo 14. Atribuciones. Para el cumplimiento de sus funciones el Defensor del Pueblo, los Adjuntos Generales y los Adjuntos tendrán las siguientes atribuciones:

a) Solicitar vista de expedientes, informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil y conducente a los efectos de la investigación que está llevando adelante, aún aquellos clasificados como reservados o secretos, sin violar el carácter de estos últimos.

b) Solicitar la presencia personal de los presuntos responsables, testigos, denunciantes y de cualquier particular o funcionario que pueda proporcionar información sobre los hechos o asuntos que se investigan.

c) Solicitar toda medida conducente para el esclarecimiento de la denuncia;

d) Fijar los plazos para la remisión de informes y antecedentes y para la realización de diligencias.

e) Requerir la intervención de la Justicia para obtener la remisión de la documentación que le hubiere sido negada.

f) Promover acciones administrativas y judiciales en todos los fueros, inclusive el federal.

g) Proponer la modificación o sustitución de normas y criterios administrativos.

h) Solicitar, para la investigación de uno o varios casos determinados, el concurso de empleados y funcionarios de la administración.

i) Requerir judicialmente el auxilio de la fuerza pública para el desempeño de su labor de investigación.

Las atribuciones enumeradas en los incisos e), f), g) e i) serán ejercidas por el Defensor del Pueblo con la participación del Adjunto General o Adjunto competente, en la forma que determine el Reglamento.”

ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el artículo 15 de la Ley Nº 13.834 y modificatorias, por el

siguiente: 

“Artículo 15. Obligación de Colaboración. Todos los organismos públicos y personas físicas y jurídicas, públicas y privadas prestadoras de servicios públicos, estarán obligados a prestar colaboración, con carácter preferente, al Defensor del Pueblo, a los Adjuntos Generales y a los Adjuntos en sus investigaciones.”

ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el artículo 16 de la Ley Nº 13.834 y modificatorias, por el siguiente: 

“Artículo 16. Obstaculización. Las personas comprendidas en el Artículo 15 que impidan que se haga efectiva cualquier denuncia ante la Defensoría del Pueblo u obstaculizaren las investigaciones a su cargo, mediante la negativa o renuencia al envío de los informes requeridos, o impidieren el acceso a expedientes o documentación necesaria para el curso de la investigación, incurrirán si fuere empleado público o funcionario, en falta grave, pudiendo el Defensor del Pueblo solicitar la sanción administrativa sin perjuicio de las acciones judiciales que pudieran corresponder. En los demás casos el Defensor del Pueblo con la participación del Adjunto competente dará traslado de los antecedentes respectivos al Ministerio Público para el ejercicio de las acciones pertinentes.”

ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el artículo 17 de la Ley Nº 13.834 y modificatorias, por el siguiente:

“Artículo 17. Persistencia. La persistencia de una actitud entorpecedora de la labor de investigación del Defensor del Pueblo, de los Adjuntos Generales y los Adjuntos por parte de cualquier organismo o autoridad administrativa podrá ser objeto de un informe especial cuando justificadas razones así lo aconsejen, además de destacarla en su informe anual a la Legislatura.” 

ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el artículo 18 de la Ley Nº 13.834 y modificatorias, por el

siguiente:

“Artículo 18. Obligación de denunciar. El Defensor del Pueblo, los Adjuntos Generales y los Adjuntos tienen la obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio de los que tuviera conocimiento en ocasión del ejercicio de las funciones propias de su cargo.” 

ARTÍCULO 16.- Disposición Transitoria. A los efectos de normalizar el actual estado de la Defensoría del Pueblo, cuya titularidad se encuentra vacante, se contempla como excepción y por única vez el procedimiento previsto a continuación.

La Cámara Iniciadora de la presente Ley podrá, constituida en Comisión, proponer los nombres de los candidatos a cubrir los cargos de Defensor del Pueblo, de los Adjuntos

Generales y de los Adjuntos. Aprobada las propuestas con el voto de las dos terceras partes de sus miembros, pasarán para sus nombramientos a la otra Cámara, que actuará como Cámara Revisora, para su aprobación definitiva de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 55 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

Promulgada la presente Ley, el Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires, los Defensores Adjuntos generales y los Defensores Adjuntos así designados, asumirán sus funciones prestando juramento ante los presidentes de ambas Cámaras Legislativas.

ARTÍCULO 17.- Anexo. Incorpórase como Anexo I de la presente Ley las designaciones previstas en la disposición transitoria a que refiere el artículo anterior.

ARTÍCULO 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

ANEXO I

De conformidad con la disposición transitoria que establece como excepción y por única vez el procedimiento de designación del Defensor del Pueblo, Defensor Adjunto General y Defensores Adjuntos, se nominan:

1. DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES:

LORENZINO MATTA, Guido Martín DNI 18.367.259

2. DEFENSOR ADJUNTO GENERAL:

MARTELLO, Walter Domingo DNI 16.544.341

3. DEFENSOR ADJUNTO GENERAL:

4. DEFENSOR ADJUNTO DE DERECHOS HUMANOS Y USUARIOS DE SERVICIOS DE SALUD:

HONORES, Enrique Marcelo DNI 11.177.550

5. DEFENSOR ADJUNTO DE DERECHOS SOCIALES:

ANCONA, Jorge Eduardo DNI 16.592.815 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil dieciséis.