DECRETO 4593/93

 

La Plata, 23 de diciembre de 1993.

 

VISTO el expediente número 2100-38473/93 por el que tramita la promulgación de un proyecto de ley mencionado por la Honorable Legislatura el día 25 de noviembre del corriente año mediante el cual se ratifica el Decreto número 2.238/92, por el que se crea el Instituto Provincial de Acción Cooperativa, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que, por el artículo 2 de la precitada iniciativa, se pretende derogar todas aquellas disposiciones del Decreto número 8.525/86 que se oponga a lo prescripto por el Decreto número 2.238/92 y su Reglamentación en materia de fiscalización integral y pública de las Cooperativas.

 

Que, es dable poner de manifiesto, que el acto administrativo a abrogar no hace sino ordenar el texto del Decreto-Ley 8.671/76, con las modificaciones introducidas por su similar 9.118/78 y por la Ley 10.159, todas estas normas regulatorias del régimen de legitimación, fiscalización y disolución de asociaciones comerciales;

 

Que, sin lugar a dudas, la intención del legislador ha sido otorgar al Instituto Provincial de Acción Cooperativa funciones en lo atinente a la fiscalización de las Cooperativas, razón por la cual debió referirse a las disposiciones legales ut-supra mencionadas;

 

Que la objeción que se formula no altera el espíritu, la unidad y sistematicidad que inspira el proyecto en estudio, máxime que similares prescripciones se hallan contenidas en el artículo 12 del Decreto ahora ratificado por la Honorable Legislatura;

 

Que, en mérito a las consideraciones verificadas, resulta necesario proceder a observar el artículo 2 de la propuesta sub-exánime;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

D E C R E T A :

 

ARTÍCULO 1°: Obsérvase el artículo 2 del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura, con fecha 25 de noviembre de 1993 a que hace referencia el Visto del presente.

 

ARTÍCULO 2°: Promúlgase como ley el citado texto, con excepción de la objeción en el artículo precedente.

 

ARTÍCULO 3°: Comuníquese a la Honorable Legislatura.

 

ARTÍCULO 4°:  El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno y Justicia.

 

ARTÍCULO 5°:  Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al Boletín Oficial y Archívese.