DECRET0 4460/91


LA PLATA, 6 de diciembre de 1991.

 

VISTO el expediente Nº 2417-1611 de 1991 del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, por el que se gestiona reglamentar el Régimen Legal del Transporte Automotor de Cargas, aprobado por Ley Nº 10837; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que en el citado Reglamento se definen los distintos tráficos que quedan comprendidos en el marco legal, conceptualizando los agentes y servicios que integran el transporte de cargas;

 

Que asimismo se reafirma que la Dirección Provincial del Transporte será la autoridad de aplicación y de fiscalización del transporte automotor de cargas, consignándose sus atribuciones;

 

Que a fs. 14 toma intervención la Contaduría General de la Provincia;

 

Que de conformidad con lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno (fs. 15) y la vista del señor Fiscal de Estado (fs. 16), procede dictar el pertinente acto administrativo;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA


ARTÍCULO 1º.- Apruébase la reglamentación a la Ley 10837, “Régimen Legal del Transporte Automotor de Cargas”, que agregada como anexo se declara forma parte integrante del presente.


ARTÍCULO 2º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Obras y Servicios Públicos.


ARTÍCULO 3º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y vuelva al Ministerio de Obras y Servicios Públicos (Dirección Provincial del Transporte) para su conocimiento y fines pertinentes.


 
REGLAMENTACIÓN LEY 10837

 “Régimen Legal del Transporte Automotor de Cargas”



TÍTULO I

 DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO


Artículo 1º— Los servicios de transporte automotor de cargas en la Provincia da Buenos Aires, se regirán por las disposiciones del régimen legal del transporte automotor de cargas (Ley 10837), las de esta reglamentación y las complementarias que se dicten en el futuro, con arreglo a las mismas.


Artículo 2º — Se hallan comprendidos en el marco legal definido, los transportistas de cargas que realicen los siguientes tráficos:

a)      Tráfico Comunal: Es aquel cuyos puntos de origen y destino se encuentran dentro de los limites de una misma comuna;

b)     Tráfico Intercomunal: Es aquel cuyos puntos de origen y destino se encuentran dentro de los límites de la Provincia de Buenos Aires uniendo en su trayecto dos o más comunas;

c)      Tráfico Interjurisdiccional: Es aquel cuyos puntos de origen y destino unen en su trayecto a la Provincia de Buenos Aires con otra u otras Provincias y/o la Capital Federal, siempre y cuando realice conjuntamente tráfico comunal y/o intercomunal.


AUTORIDAD DE APLICACIÓN


Artículo 3° — Será autoridad de aplicación y de fiscalización del transporte automotor de cargas, la Dirección Provincial del Transporte dependiente del Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Provincia de Buenos Aires.

En las zonas urbanas, el tráfico comunal realizado con vehículos cuyo porte bruto no supere las siete (7) toneladas será organizado para su prestación, de acuerdo a la Ley 10837 y al presente reglamento, por el municipio respectivo.

Las disposiciones legales de policía circulatoria no podrán desviar, dificultar o gravar en forma directa o indirecta el recorrido, la combinación o lugares de parada y acceso que afecte e! costo y duración del transporte intercomunal, que es totalmente libre en todo al territorio provincia! no pudiendo limitarse por zonas o cualquier otro tipo de regulación que modifique la libreta de circulación y contratación consagrada por el art. 2º de la Ley 10837.


DEFINICIONES

 

Artículo 4°— Se denomina transportistas, a la persona física o jurídica, organizada o no en empresa, que efectúa transporte automotor de cargas en cualquiera de las categorías establecidas por la Ley.

Se denomina servicio de transporte automotor de cargas, en el presente decreto reglamentario, al efectuado por personas físicas o jurídicas, ya sea para beneficio propio o para terceros, a título oneroso, mediante la utilización de un parque móvil adecuado.

Se denomina agenciado fletes y cargas, a toda persona física o jurídica, que a título oneroso, intermedie en el mercado de fletes. Las mismas no podrán contratar en ningún caso a transportistas no registrados.

Se denomina parque móvil o material rodante, al vehículo o conjunto de vehículos utilizados por la persona física o jurídica que efectúa el transporte de cargas, en cualquiera de las categorías definidas por la Ley.

Puede bailarse compuesto por las siguientes categorías de vehículos:

Unidad tractora; camión; acoplado; semiacoplado chasis; portacontenedor y vehículo especial para el transporte de cargas excepcionales.

El parque móvil podrá estar formado por vehículos pertenecientes exclusivamente a una de las categorías indicadas o por vehículos pertenecientes a dos o más de dichas categorías y cualquiera sea el número de vehículos utilizados.

Se denomina carga unificada, a uno o varios volúmenes de mercaderías contenidas en un elemento durante el transporte y que permite su carga o descarga en conjunto (contenedor). La autoridad de aplicación procederá a definir los diferentes tipos de elementos unificadores de cargas.

Se denomina transporte sucesivo, a aquel en el que la carga, para llegar al destino final, es trasbordada a otro vehículo.


Artículo 5° — La Dirección Provincial del Transporte llevará el Registro Público de Transporte de Cargas de la Provincia de Buenos Aires, declarándose obligatoria la inscripción en el mismo de todas las personas físicas o jurídicas que a cualquier título lo ejerzan, con los datos esenciales establecidos en el art. 3° de la Ley. Ningún autotransporte de cargas podrá habilitarse sin previo registro en alguna de las categorías establecidas por la Ley, debiendo renovarse anualmente dicha inscripción.

Artículo 6º —A los fines de la inscripción deberá acompañarse la siguiente documentación:

1.      Nombre del propietario o tipo de sociedad en su caso domicilio real y legal.

2.      Parque móvil afectado.

3.      Inspección técnica.

4.      Tráfico regularmente operado.

5.      Acreditación del pago de obligaciones impositivas, laborales, sociales y previsionales a su cargo.

6.      Pago de la tasa provincial del transporte.

7.      Constancia del cumplimiento de normas relativas a seguro.


La inscripción será gratuita, por intermedio de formularios que proveerá la Dirección Provincial del Transporte a los interesados, directamente por intermedio de sus oficinas administrativas y de las entidades representativas del autotransporte.


Artículo 7°—Cumplimentados los requisitos formales indicados precedentemente, la Dirección Provincial del Transporte extenderá sin más trámite el certificado de inscripción del solicitante, acto que implicará y acreditará la licencia de transporte, la que deberá ser exhibida cada vez que la autoridad competente lo exija. Las licencias otorgadas tendrán validez por el plazo legal, mientras sus titulares abonen la tasa provincial del transporte y cumplan con las normas legales en vigencia, pudiendo ser renovadas.


Artículo 8º — La Dirección Provincial del Transporte proveerá a instaurar un sistema que garantice la inspección técnico-mecánica de los vehículos que componen el parque móvil, de acuerdo al art. 9° de la ley. A sus efectos, proyectarán un manual de inspección técnico-mecánica que establecerá para cada categoría, las condiciones necesarias para el servicio, peso, vida útil y potencia.


Artículo 9º — Las agencias de fletes y cargas serán licenciadas y registradas por la Dirección Provincial del Transporte, a cuyo efecto se llevará un Registro Público de Agencias de Fletes y Cargas.

Los postulantes deberán aportar a sus efectos los siguientes datos:

1.      Nombre de su propietario o tipo de sociedad en su caso, domicilio real y legal.

2.      Parque móvil propio y contratado.

3.      Infraestructura que posee.

4.      Acreditación del cumplimiento de obligaciones impositivas, laborales, sociales y previsionales a su cargo.

5.      Acreditación de su capacidad y solvencia para el ejercicio del transporte.

 

No podrán concertar en ningún caso despacho con transportistas no autorizados.

Trimestralmente las agencias autorizadas deberán presentar una planilla de movimiento cuyo modelo será provisto por la Dirección Provincial del Transporte, detallando servicios realizados con indicación de itinerario, transportistas utilizados y cantidad de carga transportada.


Artículo 10º — Las estaciones para servicio de cargas cuya instalación o adaptación se proyecte, serán aprobadas por el Poder Ejecutivo en cuanto a las instalaciones para dichos servicios, comodidades para los usuarios y en lo que a su régimen de funcionamiento y tarifas se refiere, con el informe técnico de la Dirección Provincial del Transporte. Los municipios afectados expresarán su opinión sobre el proyecto cuya aprobación se solicite.

Las Instalaciones deberán contar como mínimo con: Toilette, duchas, oficinas para las entidades y para la Dirección Provincial del Transporte, depósitos, salas de espera, dependencias con servidos públicos de comunicaciones, atención al público y playas de estacionamiento y accesos. Si se tratare de adaptación de edificios existentes, para posibilitar su habilitación se atenuarán estas exigencias hasta el mínimo compatible con las necesidades del servicio y de los usuarios.

La aprobación del funcionamiento de dichas estaciones implicará hacer uso de las mismas por todos los servicios de autotransporte de cargas que determine la Dirección Provincial del Transporte, en las condiciones que se hubiere fijado.


Artículo 11º — A los efectos de la jurisdicción concurrente de autoridades comunales y provinciales, las calles de acceso a las estaciones para servicio de cargas serán declaradas y complementarias del camino provincial.

 

TÍTULO II

 UTILIZACIÓN Y EJERCICIO


CAPÍTULO I

 UTILIZACIÓN


Artículo 12º — Las empresas de transporte deberán recibir conforme con el Código de Comercio, leyes y reglamentos vigentes, toda la carga que se les entregue para su transporte con arreglo a tarifa. La Dirección Provincial del Transporte, previa opinión de las comisiones asesoras de cargas, podrá establecer un régimen de prioridades por razones de emergencia, fuerza mayor o interés público.


Artículo 13º — Las empresas deberán registrar los bultos de mercadería presentados para su despacho extendido su carta de porte de acuerdo al presente.

La carta de porte será redactada en cinco (5) ejemplares por la empresa, debiendo contener las siguientes indicaciones básicas:

a)      Nombre y domicilio de la empresa y número de inscripción;

b)     Nombre y domicilio del cargador;

c)      Nombre y domicilio del destinatario si la carta de porte no fuere al portador;

d)     Lugar de procedencia y destino de la carga y propietario o consignatario de la misma;

e)      Designación de las mercaderías, su calidad específica, peso, medidas o números de bultos, sus marcas o signos exteriores y si estuviesen embaladas, la clase de embalaje;

f)       El plazo y las rutas del transporte para los casos en que éstas se pudieren convenir;

g)      Valor declarado de los efectos despachados;

h)      El número de orden de la carta de porte;

i)        El importe del flete debido, con la indicación de "pagado" o "a cobrar";

j)       Las convenciones especiales del transporte, si las hubiere;

k)     Las observaciones o reservas acerca del estado de las mercaderías o de su embalaje;

l)        La fecha de la recepción de carga;

m)    Lugar y fecha de la emisión;


Llenados estos recaudos y firmados los ejemplares de la carta de porte por las partes, uno de ellos será entregado en el acto al remitente o a su representante.


Artículo 14º — La Dirección Provincial del Transporte podrá exigir el cumplimiento de otros requisitos para la confección de la carta de porte, así como, la empresa y el cargador podrán agregar a estos documentos cualquier otra indicación que estimen conveniente. En caso que se realice transporte sucesivo deberá constar en la carta de porte la autorización del cargador para efectuarlo, así como los recorridos respectivos.

En ningún caso podrá transportarse carga alguna sin los documentos acreditativos de la misma, pudiendo la Dirección Provincial del Transporte determinar en qué casos la carta de porte podrá ser reemplazada por remitos, facturas o guías de carga.


Artículo 15º — Si la carta de porte se hubiese extraviado o si fuese expedida en forma nominativa deberán entregarse en destino las mercaderías designadas en ella, previa identificación del consignatario, a satisfacción de la empresa. Si la carta de porte fuese a la orden o al portador, la entrega se hará en destino, previa conformidad del cargador.


Artículo 16º — Las responsabilidades y obligaciones de las empresas de transporte por pérdida, avería o retardo, con relación al usuario, se regirán por las disposiciones del Código de Comercio y leyes complementarias, siendo nulas todas las cláusulas que exoneren a las empresas de las mismas, insertas en reglamentos internos y cartas de porte.


Artículo 17º — Las tarifas podrán ser establecidas por la Dirección Provincial del Transporte con la opinión de las comisiones asesoras de cargas, las que servirán como pauta orientadora en el ámbito de la Provincia.

Las tarifas así establecidas tendrán carácter básico para la celebración de contratos particulares de transporte entre las partes.


Artículo 18º — A los efectos de facilitar el establecimiento del régimen tarifario, la Dirección Provincial del Transporte procurará proveer a la adopción de una metodología del costo de explotación del transporte de cargas, facilitando el asesoramiento de las comisiones asesoras de cargas. A tal fin deberá considerar los costos directos o indirectos de explotación, las modalidades del transporte, salarios del personal afectado al servicio, fondos de amortización y aquellos factores diferenciales que incidan en la prestación del servicio.


Artículo 19º — La Dirección Provincial del Transporte está autorizada, previa opinión de las comisiones asesoras, para fijar tarifas especiales en los casos previstos en el art. 14 de la Ley, y con las limitaciones establecidas en el mismo.

Los transportadores que realicen transporte para terceros o agencias de fletes y cargas, a efectos de una mejor información al usuario, deberán colocar en sus locales en lugar bien visible, las tarifas que pretendan cobrar por sus servicios.


Artículo 20º — Los transportadores privados quedan sujetos a acompañar sus cargas con las facturas, remitos o guías de carga que acrediten su carácter, siendo a su cargo la prueba del carácter propio de las cargas.


CAPÍTULO II

EJERCICIO


Artículo 21º — Los transportadores deberán remitir trimestralmente las planillas de movimiento cuyos formularios confeccionados por su cuenta y cargo, estarán conforme al modelo que suministrará !a Dirección Provincial del Transporte.

En dichas planillas deberán consignarse, sin perjuicio del criterio extensivo que determine la Dirección Provincial del Transporte, el kilometraje total recorrido en el periodo, el total de carga transportada, su tipo, lugar de origen y destino.


Artículo 22º — Los transportadores deberán asimismo cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley, atender sin demora cualquier queja u observación que se le dirija respecto al servicio, satisfacer en término los gravámenes legalmente establecidos y abonar la tasa provincial del transporte.


Artículo 23º — Quedan excluidas del transporte automotor de cargas las siguientes mercaderías:

a)      Las que por su tamaño, peso, forma u otras características no deban ser transportadas por automotor, salvo autorización especial de la Dirección Provincial del Transporte;

b)     Los objetos que legalmente sólo pueden ser transportados por correo;

c)      Los que específicamente hayan sido prohibidos por la Dirección Provincial del Transporte u otra autoridad competente.


En los vehículos destinados al transporte de cargas queda prohibido transportar pasajeros. En ningún caso podrán llevarse personas sobre la carga.


Artículo 24º — Las cargas que se entreguen a los transportadores registrados en el servicio para terceros, deberán estar bien acondicionadas, pudiendo también presentarse en unidades de carga, sin perjuicio de las normas específicas que establezca la autoridad competente sobre productos alimenticios, explosivos o peligrosos en particular, así como las medidas y rótulos de sus embalajes.

Para el transporte de cargas a granel, explosivas, peligrosas, perecederas y de hacienda en pie, la autoridad de aplicación podrá exigir la utilización de vehículos especiales de acuerdo a la reglamentación vigente para tales cargas.

 

TÍTULO III

 POLICÍA DEL TRANSPORTE


CAPÍTULO ÚNICO


Artículo 25º — La Dirección Provincial del Transporte ejercerá el contralor de todos los medios y servicios del transporte automotor de cargas y fiscalizará el cumplimiento de las disposiciones de la Ley.

Para cumplir este cometido podrá delegar en la autoridad provincial que proponga al Poder Ejecutivo y a las autoridades municipales la verificación de las infracciones a las leyes y reglamentos del transporte y a la fiscalización del sistema, con las atribuciones y en la medida que expresamente se acuerda y delegue.

La Dirección Provincial del Transporte y las autoridades delegadas están autorizadas para requerir el auxilio de la fuerza pública, que bajo su exclusiva responsabilidad deberá serle prestada sin demora, a los fines citados.


Artículo 26º — La Dirección Provincial del Transporte está asimismo facultada para requerir de los transportadores cuanto dato e información necesite para el ejercido de sus funciones y el cumplimiento de sus fines.

Deberán facilitarle en toda forma las investigaciones e inspecciones que aquélla efectúe, teniendo sus funcionarios libre acceso a los vehículos, instalaciones fijas y demás dependencias y archivos.


Artículo 27º — La Dirección Provincial del Transporte será además el organismo competente para el trámite e información de todos los asuntos de gobierno, directa o indirectamente relacionados con la política, economía y servicio del transporte, o que incidan sobre los factores determinantes de sus costos y a ese efecto participará en los que se originen en relación con aquéllas.


Artículo 28º — Corresponde a la Dirección Provincial del Transporte:

1.      Proyectar reglamentos generales y especiales sobre transporte automotor de cargas y las modificaciones ulteriores, cuya necesidad en el futuro se establezca, para la mejor aplicación y cumplimiento de la Ley.

2.      Dictar las disposiciones complementarias de leyes y reglamentos del transporte automotor de cargas en su carácter de autoridad de aplicación.

3.      Organizar y mantener actualizados los registros previstos en la Ley o los que en el futuro fueren creados.

4.      Informar y asesorar al Poder Ejecutivo sobre las necesidades sectoriales y sociales del transporte automotor de cargas, los problemas emergentes y los medios adecuados para satisfacerlos.

5.      Mantener una información constantemente actualizada sobre transporte, circulación y vialidad y sus problemáticas temporarias o estacionales con relación a los medios, los servicios y la organización existente.

6.      Proponer al Poder Ejecutivo, cuando lo estime conveniente, la autorización del funcionamiento de estaciones para el servicio de cargas, autorizar las tarifas especiales previstas en el art. 14 de la Ley y la creación de comisiones asesoras de cargas.

7.      Establecer un sistema eficaz de verificación técnica de vehículos de cargas para su licenciamiento en el servicio.

8.      Dictaminar sobre concesiones, estudios, planes, especificaciones y condiciones para la construcción de terminales de carga y la aprobación directa de sus planos de detalle.

9.      Dictaminar sobre la habilitación de estaciones de carga, proyectando los necesarios acuerdos y procediendo a la verificación y aprobación de sus planos.

10.  Autorizar para su funcionamiento las agencias de fletes y cargas, fiscalizando su ejercicio y el cumplimiento de la Ley.

11.  Intervenir en las disposiciones sobre tránsito, circulación y estacionamiento vehicular en caminos y calles, así como en los de zonificación y reestructuración urbana, que puedan afectar al transporte automotor de cargas.

12.  Estudiar informar sobre tarifas.

13.  Resolver con arreglo a las reglamentaciones en vigor, los reclamos formulados contra las empresas de transporte de cargas, agencias de fletes y cargas y estaciones de servicios para cargas, practicando a su pedido o de oficio las investigaciones que estime correspondiente.

14.  Tramitar las denuncias y reclamos que importen el ejercicio marginal y no autorizado del transporte de cargas, la violación de la libertad de circulación y contratación establecidos por la Ley, la violación a la obligación de inscripción en el registro público, la violación a las normas prescriptas en los arts. 9, 10, 11 y 15 de la Ley o cualquier otra práctica de concurrencia desleal, adoptando las medidas necesarias para el cese de las violaciones denunciadas.

15.  Llevar las estadísticas anuales del transporte.

16.  Elevar al Poder Ejecutivo la memoria anual.

17.  Ejercer todas las funciones y providencias necesarias para el cumplimiento y observancia de las disposiciones emanadas de la Ley y del presente Decreto.

 

Artículo 29º — Por intermedio de la Dirección Provincial del Transporte, el Poder Ejecutivo promoverá la celebración de acuerdo con las comunas para la correcta aplicación y fiscalización del régimen legal del transporte automotor de cargas, sobre bases de reciprocas consultas que permitan mantener la información y colaboración necesarias, delegando las funciones en el contralor de la circulación y el transporte.

Acuerdos semejantes se promoverán ad-referéndum de la Honorable Legislatura con el Gobierno Federal, extensivos a la coparticipación en las tasas establecidas por la Ley 12346 u otros recursos fiscales que en el futuro se establezcan. Para la promoción y cumplimiento de estos acuerdos, a la consideración y discusión de las materias regidas por la Ley y el presente Decreto y problemas de su aplicación. El Poder Ejecutivo podrá asimismo designar, a propuesta de la Dirección Provincial del Transporte, comisiones conjuntas de carácter intercomunal o interestadual.


Artículo 30º — La inspección y fiscalización del servicio de transporte automotor de cargas de la Provincia de Buenos Aires, será ejercida por la Dirección Provincial del Transporte, por intermedio de sus dependencias exclusivas, sin perjuicio de las facultades que al mismo efecto se deleguen a otros organismos provinciales y municipales.


Artículo 31º — El Poder Ejecutivo reglamentará las sanciones por infracciones a la Ley, y dictará las reglas de procedimiento para la comprobación y aplicación de las mismas.


Artículo 32º — La Dirección Provincial del Transporte deberá crear comisiones asesoras de cargas, cuya función se encuentra definida en el art. 17 de la Ley.

Dichas comisiones se distribuirán por el tipo de servicio a prestar, creándose para el transporte de la producción del agro, ganado en pie, materiales para la construcción, combustibles y materiales peligrosos, cargas generales y cualquier otra categoría que establezca el Poder Ejecutivo a propuesta de la Dirección Provincial del Transporte.


Artículo 33º — Las comisiones asesoras así creadas serán integradas por cada una de las entidades sectoriales que agrupan a los transportadores de cargas, por los usuarios, como asimismo por los organismos públicos que tengan incumbencia en el área.

Dichos representantes cumplirán sus funciones con carácter "ad-honorem".


Artículo 34º — Las comisiones asesoras serán presididas por el director provincial del transporte y en caso de ausencia por el director de transporte de cargas y se reunirán trimestralmente como mínimo. No obstante, la Dirección Provincial de Transporte podrá citar por sí a pedido de algunos de los integrantes de la misma con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación a la reunión extraordinaria.

Las citaciones deberán comunicar el temario cuyo tratamiento se efectuará, debiendo incorporarse las propuestas realizadas por las entidades sectoriales, hasta veinticuatro (24) horas antes de cada reunión. De cada una de las reuniones se levantará acta que será firmada por todos los miembros presentes.

Cada entidad nombrará dos (2) representantes, uno en carácter de titular y otro alterno, los que serán dotados de las credenciales respectivas, pero sólo uno de ellos tendrá la representación durante la reunión. La ausencia de su representante a más de tres (3) reuniones sucesivas o cinco (5) alternadas implicará la remoción de los representantes designados.

La Dirección Provincial del Transporte, con el acuerdo de cada una de las comisiones, procederá a dictar por disposición el reglamento interno de cada una de ellas.