DECRETO 4.044

 

 

 

                                                                        La Plata, 25 de Octubre de 1990.

 

Visto el Expediente Nº 2.723-1.077/90, mediante el cual el Ministerio de Asuntos Agrarios y Pesca gestiona la modificación del Artículo 2º del Decreto Nº 271/78 que aprueba el Reglamento del Decreto-Ley de Faltas Agrarias Nº 8.785/77; y

 

CONSIDERANDO:

 

 

Que el citado Artículo 2º del Decreto Nº 271/78 en su actual redacción dispone: “ En todos aquellos casos en que el Reglamento que se aprueba por el presente, se refiere al concepto “ sueldo”, como medida de valor económico para la aplicación de las penas de multa, deberá entenderse, por tal el “ sueldo básico mínimo que percibe los agentes de la Administración Pública Provincial”, contemplado por la Ley 10.430 Régimen para el Personal de la Administración Pública de la Provincia de Buenos Aires y/o cualquier otro ordenamiento legal que lo modifique o “ suplante” a la fecha de cometerse la infracción sancionada”;

 

Que en consecuencia, para la fijación de la pena de multa debe tomarse en cuenta el sueldo básico mínimo que perciban los agentes de la Administración Pública, a la fecha de cometerse la infracción sancionada;

 

Que entre la fecha del acta de infracción y la del acto administrativo sancionatorio, media un lapso – correspondiente a la sustancianción de la causa- que en una economía de tipo infraccionaria como la de nuestro país, ocasiona inevitablemente un deterioro del sueldo mínimo vigente a la fecha de cometerse la infracción y como consecuencia, una disminución de los montos máximos de las penas de multa que para cada infracción establece el Decreto Nº 271/78;

 

Que con la finalidad de evitar dicho deterioro, resulta conveniente modificar el mencionado Artículo 2º, de modo que el sueldo básico mínimo que se tome para la determinación de la pena de multa, sea el vigente a la fecha del dictado del acto administrativo sancionatorio;

 

Que a Fs. 14 Contaduría General de la Provincia a tomado la intervención de su competencia;

 

Que la Asesoría General de Gobierno a tomado la intervención que le corresponde, expidiéndose en forma favorable en su dictamen agregado a Fs. 15;

 

Por ello,

 

                      EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

                                                   DECRETA:  

 

 

 
Art. 1º.- Modifícase el Artículo 2º del Decreto Nº  271/78, que aprueba el Reglamento del Decreto- Ley de Faltas Agrarias Nº  8.785/78, el que quedará redactado de la siguiente forma:


Artículo 2º- En todos aquellos casos en que el Reglamento que se apruebe por el presente, se refiera al concepto "Sueldo", como medida de valor económico para la aplicación de las penas de multa, deberá entenderse por tal, el "sueldo básico mínimo que perciban los agentes de la Administración Pública Provincial, contemplados por la Ley 10.430 Régimen para el Personal de la Administración Pública de la Provincia de Buenos Aires y/o cualquier otro ordenamiento legal que lo modifique o suplante, a la fecha del dictado del acto legal administrativo sancionatorio.

Cuando la multa fuera abonada con posteridad al vencimiento del plazo previsto en el Artículo 4º del Decreto-Ley Nº  8.785/77, modificado por el Decreto-Ley Nº 9.751/80, la misma deberá ser actualizada desde la dicha fecha y hasta el momento del efectivo pago, de conformidad al índice de precios al consumidor nivel general, que mensualmente proporciona el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) y/o cualquier otro organismo que lo suplante”.

Art. 2º.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Asuntos Agrarios y Pesca.

Art. 3º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y pase al Ministerio de Asuntos Agrarios y Pesca, para su conocimiento y demás efectos.