DECRETO 5.309

 

La Plata, 28 de diciembre de 1990.



Visto la sanción de la Ley 11.018, que autoriza el funcionamiento y explotación del juego de azar denominado “lotería familiar”, “lotería familiar gigante” o “bingo”, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que es necesario dictar las normas reglamentarias que posibiliten la ejecución del mencionado texto legal.

 

Que en tal sentido es propósito del Gobierno asegurar los objetivos de interés social tenidos en cuenta al autorizar la explotación del juego, mediante diversos recaudos tendientes a que las entidades autorizadas destinen las utilidades obtenidas a los fines comunitarios que motivaron su constitución.

 

Que de acuerdo con lo prescripto por el artículo 132 inciso 2º de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, corresponde dictar la pertinente reglamentación.

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

 
Art. 1°- La Dirección Provincial de Lotería, dependiente del Ministerio de Economía, será el órgano de aplicación de la ley, y tendrá a su cargo la fiscalización y contralor en todas sus etapas, del juego que se autoriza.

Art. 2°- El Organismo de Aplicación tendrá todas las facultades y atribuciones requeridas para el cumplimiento de los fines y objetivos de la ley y la presente reglamentación. Específicamente será de su competencia:

1) Suscribir convenios con las entidades de bien público a los efectos de instrumentar la explotación del juego en el marco de la respectiva ley y contemplando las particularidades de cada caso concreto.


2) Aprobar los contratos que celebren las entidades de bien público con terceros para la provisión total o parcial de los servicios necesarios para la explotación del juego.


3) Determinar los recaudos que, además de los dispuestos en la ley y esta reglamentación, deberán cumplimentar las entidades de bien público aspirantes a obtener la autorización.


4) Determinar el monto y características de la fianza que deberá constituir la entidad de bien público en favor de la Provincia de Buenos Aires.


5) Fijar los plazos de apertura de las salas y, en su caso, otorgar prórrogas por resolución fundada.


6) Autorizar todo cambio de titularidad y/o transferencia de la autorización y/o del contrato.


7) Emitir los cartones de apuestas y fijar el valor de venta al público.


8) Fijar el precio de las entradas, a propuesta del titular autorizado.

 
9) Autorizar la utilización de nuevos elementos técnicos que sean necesarios o convenientes para el perfeccionamiento y transparencia del juego.


10) Dictar el reglamento de juego.

 
11) Fiscalizar el desarrollo de los sorteos.


12) Fijar con carácter general la capacidad mínima de las salas, las fechas y horarios de funcionamiento; y autorizar modificaciones en los locales, cambios de ubicación o cierres temporarios.


13) Requerir a la autorizada o a los terceros contratantes rendición de cuentas y documentación comprobatoria, cuando lo juzgue conveniente.

 

14) Verificar las infracciones y aplicar las sanciones previstas en esta reglamentación.


15) Declarar la caducidad de la autorización y/o rescisión del contrato en los casos expresamente contemplados en la ley y esta reglamentación.


16) Aplicar intereses punitorios cuando la autorizada y/o terceros contratantes no realizare en término los depósitos a su cargo.

 
17) Organizar un Registro en el que se individualizará cada sala autorizada, las entidades y/o terceros contratados que las exploten, con incorporación de la documentación atinente a las mismas y constancia de las sanciones, transferencias, modificaciones contractuales y/o físicas y toda otra circunstancia relativa a su explotación.

18) Determinar, con la conformidad de la Subsecretaría de Asuntos Municipales, los distritos o partidos en los cuales podrán habilitarse las salas de juego.


Art. 3°- El Órgano de Aplicación, para dar prioridad al otorgamiento de las autorizaciones previstas en los artículos 3° y 4° de la ley, deberá requerir y tener en cuenta:


a) La antigüedad de la entidad de bien público solicitante y la utilidad social de los servicios que presta.


b) El programa de inversión de los ingresos que perciba por la explotación del juego la entidad solicitante, aprobado por su órgano de gobierno, en orden al cumplimiento de los fines de interés social.

 
c) En los supuestos en que la entidad de bien público contratare con terceros la explotación del Juego, la especificación de la proporción que corresponda a aquélla dentro del porcentaje atribuido por el artículo 7°, inciso b), de la ley, y su relación con el programa de inversiones referido.


d) En el mismo supuesto precedente, los antecedentes y experiencia de la empresa contratante con la entidad de bien público.


Art. 4° - Dentro de los diez (10) días de concedida la autorización la entidad de bien público deberá constituir garantía a favor de la Provincia de Buenos Aires por las obligaciones que contrae y eventuales responsabilidades que deba asumir.


El afianzamiento no podrá ser inferior a cincuenta (50) sueldos mínimos del personal administrativo de la Administración Pública Provincial, ni superior a los doscientos (200) sueldos mínimos de los referidos agentes.

La garantía podrá integrarse en dinero, títulos públicos, avales bancarios y póliza de seguro de caución, a opción de la autorizada.

 
Dentro de los márgenes indicados, el Órgano de Aplicación fijará el valor respectivo mediante resolución fundada, teniendo en cuenta al efecto la capacidad de la sala autorizada, densidad poblacional de la localidad en que esté ubicada y demás circunstancias que estime oportuno considerar.


El incumplimiento en término de la referida obligación traerá aparejada la caducidad automática de la autorización.

Art. 5° - Establécese que para la sanción de las faltas cometidas, las mismas se clasificarán en leves, graves y muy graves, imputables a la autorizada, a terceros contratantes y a los participantes.


Art. 6° - Las faltas cometidas por la autorizada o terceros contratantes se clasificarán en:


1) LEVES:


a) No poseer un juego de recambio de bolillas.


b) No poseer un libro de quejas y sugerencias a disposición de los participantes.


c) La no tenencia en la Sala de la autorización y el permiso de apertura otorgado por la autoridad de aplicación.

2) GRAVES:


a) La realización de modificaciones que requieran la autorización del Órgano de Aplicación, salvo que la misma implicare la caducidad de la autorización.


b) El incumplimiento de los horarios autorizados.


c) La venta de cartones no correlativos o de distintas series, salvo en los supuestos autorizados por el reglamento del juego.


d) La celebración de una partida o sorteo sin el reflejo previo de las formalidades exigibles o con omisión o inexactitud de los datos necesarios.


e) La negativa a incluir en el acta las reclamaciones que deseen formular los participantes.


f) La falta de colaboración debida a los agentes del Órgano de Aplicación, cuando éstos actúen en el ejercicio de sus funciones de control y fiscalización.


g) La realización de publicidad no autorizada.


h) La falta de visibilidad por parte de los participantes de los paneles y de las bolillas en pantallas o monitores.


i) La motivación de los participantes mediante incentivo, regalo u obsequio.


j) La admisión de un número de participantes que exceda el máximo aforo autorizado.


3) MUY GRAVES:


a) La declaración ante los participantes de un número de cartones inferior o superior al que realmente se haya vendido, siempre que no se rectifique públicamente la información errónea antes de otorgar el premio correspondiente a línea.


b) La concesión de préstamos a los participantes, en cualquier forma que éstos se efectúen.


c) El empleo de cartones no expedidos por la autoridad de aplicación, o ya utilizados en partidas anteriores.


d) La venta de cartones por precio superior al valor nominal de los mismos.


e) La coacción sobre los participantes o la intimidación sobre los mismos en caso de protesta o reclamación.


f) La inexistencia o mal funcionamiento de las medidas de seguridad de la sala previstas en la concesión de la respectiva autorización.


g) La participación en el entretenimiento, en calidad de jugadores de los miembros de la autorizada
o terceros contratantes.


h) El incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 2° inciso 13 de éste Decreto.


i) La reincidencia en infracciones graves de la misma naturaleza que se produzcan en un plazo no superior a seis (6) meses.


Art. 7° - A los efectos de la sanción de las infracciones establecidas en el artículo anterior la unidad de aplicación será el salario mínimo del personal administrativo que revista en la Administración Pública Provincial. La cantidad a aplicar en concepto de multa en razón de las faltas indicadas será la siguiente:

a) Faltas leves: Hasta cinco (5) salarios mínimos.


b) Faltas graves: Hasta diez (10) salarios mínimos.


c) Faltas muy graves: Hasta cincuenta (50) salarios mínimos.


La reincidencia en infracciones muy graves de la misma naturaleza que se produzcan en un plazo no superior a seis (6) meses será causal de caducidad de la autorización y/o rescisión del contrato.


Art. 8° - Las faltas cometidas por los participantes se clasificarán en:


1) Leves:


a) La retención de cartones una vez finalizadas las correspondientes partidas.


b) La permanencia en la sala de entretenimientos por más de tres (3) partidas sin participar, como así también no guardar la compostura debida durante el transcurso de las partidas. La sanción a imponer por la comisión de las faltas que se reputan como leves, consistirá en la invitación a abandonar de inmediato la sala de entretenimiento, al participante que las cometa.


2) Graves:


a) la interrupción de una partida por cualquier causa injustificada.


La sanción a imponer al participante al que se le constatará la comisión de la presente infracción consistirá en el pago de una multa equivalente a medio (1/2) salario mínimo del personal administrativo de la Administración Pública Provincial, con más la accesoria de abandonar de inmediato la Sala.


3) Muy graves:


a) La falsificación o el empleo de cartones adquiridos en otras Salas o pertenecientes a series que no sean las anunciadas y puestas en circulación para una determinada partida, o bien la falsificación o modificación de aquellos puestos a la venta.


b) El empleo de lápices para marcar los cartones, así como cualquier otro medio susceptible de ser borrado fácilmente. En los casos comprobados comprendidos en este apartado, la sanción consistirá en la aplicación de una multa equivalente a un (1) salario mínimo del personal administrativo de la Administración Pública Provincial, el retiro inmediato de la Sala y la prohibición de entrada a la misma por seis (6) meses, sin perjuicio de las acciones penales que pudieran corresponder.


Art. 9° - La escala de multas previstas en los artículos precedentes se entienden sin perjuicio de la posible imposición de sanciones adicionales confiscatorias de los beneficios ilegítimos obtenidos, de acuerdo con la legislación vigente sobre el particular.


Art. 10º - Las causales de caducidad y/o rescisión del contrato mencionadas en la ley y este decreto y en los convenios o contratos respectivos, producirán sus efectos sin necesidad de intimación judicial, ni interpelación judicial o extrajudicial de ninguna clase, y la respectiva autorizada y/o tercero contratante no podrán reclamar indemnización de ninguna índole.


Art. 11º - Las causales de caducidad de la autorización y/o rescisión del contrato para explotar el juego, serán las siguientes:


1) El incumplimiento de los deberes o la violación de las prohibiciones establecidas en la ley, este decreto y disposiciones de la Autoridad de Aplicación.


2) El haber desvirtuado o violado los fines de bien público establecidos en los respectivos estatutos.


3) La reiterada transgresión a los reglamentos dictados por el Órgano de Aplicación.


4) El incumplimiento de las cláusulas convencionales respectivas.


5) Incumplimiento reiterado de las directivas e instrucciones impartidas por el Órgano de Aplicación.


6) Las expresamente establecidas en la ley y éste decreto.


Las causales mencionadas en los incisos 1) y 2) de este artículo podrán producir además, hasta la pérdida de la personalidad jurídica, según la gravedad de los hechos. A tales efectos el Órgano de Aplicación deberá informar y remitir los antecedentes al Ministerio de Economía para dar intervención al Ministerio de Gobierno o autoridad competente, según los casos.


Art. 12º - Asimismo serán causales de caducidad de la autorización y/o cancelación del contrato por fuerza mayor las razones de índole insuperables, o las disposiciones emanadas del Estado Provincial que impidieran el funcionamiento de las Salas. En tal caso se operará la caducidad sin que la autorizada y/o tercero contratante tenga derecho a reclamar ningún tipo de indemnización. También podrá disponerse la caducidad de la autorización y/o rescisión del contrato cuando la explotación de la Sala, de acuerdo con los cálculos ó estimaciones que realizare la autoridad de aplicación por intermedio de sus dependencias técnicas, fuere manifiestamente deficitario. La cancelación y/o rescisión por la causal precedentemente indicada, tampoco dará derecho a los afectados a reclamar ninguna clase de indemnización.


Art. 13° - La falta de depósito en término por la autorizada y/o terceros contratantes, de las sumas correspondientes conforme lo dispuesto en el artículo 11 de la ley, hará que las mismas devenguen un interés punitorio del 1% diario durante los primeros cinco (5) días, del 2 % diario del sexto (6) al décimo (10) día y del 3% diario del día once (11) en adelante. El atraso mayor de treinta (30) días será causal de caducidad de la autorización y/o rescisión del contrato.


Art. 14° - Los créditos que tenga el Órgano de Aplicación contra las entidades que exploten salas de bingo y demás obligados por los aportes establecidos en este decreto, terceros participantes de juego o por otro concepto, más sus intereses, podrán ser indexados conforme a las disposiciones del Código Fiscal y serán ejecutados por el procedimiento de apremio. A tales efectos se considerarán títulos ejecutivos los actos administrativos y certificados de deuda emitidos por el Órgano de Aplicación.


Art. 15° - El presente decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Gobierno, Economía y Acción Social.


Art. 16°- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al “Boletín Oficial” y archívese.