Visto
la sanción de
CONSIDERANDO:
Que es necesario dictar las normas reglamentarias que posibiliten la ejecución del mencionado texto legal.
Que en tal sentido es propósito del Gobierno asegurar los objetivos de interés social tenidos en cuenta al autorizar la explotación del juego, mediante diversos recaudos tendientes a que las entidades autorizadas destinen las utilidades obtenidas a los fines comunitarios que motivaron su constitución.
Que de
acuerdo con lo prescripto por el artículo 132 inciso 2º de
Por ello,
EL
GOBERNADOR DE
DECRETA:
Art.
1°-
Art.
2°- El Organismo de Aplicación tendrá todas las facultades y atribuciones
requeridas para el cumplimiento de los fines y objetivos de la ley y la
presente reglamentación. Específicamente será de su competencia:
1)
Suscribir convenios con las entidades de bien público a los efectos de
instrumentar la explotación del juego en el marco de la respectiva ley y
contemplando las particularidades de cada caso concreto.
2)
Aprobar los contratos que celebren las entidades de bien público con terceros
para la provisión total o parcial de los servicios necesarios para la
explotación del juego.
3)
Determinar los recaudos que, además de los dispuestos en la ley y esta
reglamentación, deberán cumplimentar las entidades de bien público aspirantes a
obtener la autorización.
4)
Determinar el monto y características de la fianza que deberá constituir la entidad
de bien público en favor de
5)
Fijar los plazos de apertura de las salas y, en su caso, otorgar prórrogas por
resolución fundada.
6)
Autorizar todo cambio de titularidad y/o transferencia de la autorización y/o
del contrato.
7)
Emitir los cartones de apuestas y fijar el valor de venta al público.
8)
Fijar el precio de las entradas, a propuesta del titular autorizado.
9)
Autorizar la utilización de nuevos elementos técnicos que sean necesarios o
convenientes para el perfeccionamiento y transparencia del juego.
10)
Dictar el reglamento de juego.
11)
Fiscalizar el desarrollo de los sorteos.
12)
Fijar con carácter general la capacidad mínima de las salas, las fechas y
horarios de funcionamiento; y autorizar modificaciones en los locales, cambios
de ubicación o cierres temporarios.
13)
Requerir a la autorizada o a los terceros contratantes rendición de cuentas y
documentación comprobatoria, cuando lo juzgue conveniente.
14) Verificar las infracciones y aplicar las sanciones previstas en esta reglamentación.
15)
Declarar la caducidad de la autorización y/o rescisión del contrato en los
casos expresamente contemplados en la ley y esta reglamentación.
16)
Aplicar intereses punitorios cuando la autorizada y/o terceros contratantes no
realizare en término los depósitos a su cargo.
17)
Organizar un Registro en el que se individualizará cada sala autorizada, las
entidades y/o terceros contratados que las exploten, con incorporación de la
documentación atinente a las mismas y constancia de las sanciones,
transferencias, modificaciones contractuales y/o físicas y toda otra
circunstancia relativa a su explotación.
18)
Determinar, con la conformidad de
Art.
3°- El Órgano de Aplicación, para dar prioridad al otorgamiento de las
autorizaciones previstas en los artículos 3° y 4° de la ley, deberá requerir y
tener en cuenta:
a)
La antigüedad de la entidad de bien público solicitante y la utilidad social de
los servicios que presta.
b)
El programa de inversión de los ingresos que perciba por la explotación del
juego la entidad solicitante, aprobado por su órgano de gobierno, en orden al
cumplimiento de los fines de interés social.
c)
En los supuestos en que la entidad de bien público contratare con terceros la
explotación del Juego, la especificación de la proporción que corresponda a
aquélla dentro del porcentaje atribuido por el artículo 7°, inciso b), de la ley,
y su relación con el programa de inversiones referido.
d)
En el mismo supuesto precedente, los antecedentes y experiencia de la empresa
contratante con la entidad de bien público.
Art.
4° - Dentro de los diez (10) días de concedida la autorización la entidad de
bien público deberá constituir garantía a favor de
El
afianzamiento no podrá ser inferior a cincuenta (50) sueldos mínimos del personal
administrativo de
La
garantía podrá integrarse en dinero, títulos públicos, avales bancarios y
póliza de seguro de caución, a opción de la autorizada.
Dentro
de los márgenes indicados, el Órgano de Aplicación fijará el valor respectivo
mediante resolución fundada, teniendo en cuenta al efecto la capacidad de la
sala autorizada, densidad poblacional de la localidad en que esté ubicada y demás
circunstancias que estime oportuno considerar.
El
incumplimiento en término de la referida obligación traerá aparejada la
caducidad automática de la autorización.
Art.
5° - Establécese que para la sanción de las faltas cometidas, las mismas se clasificarán
en leves, graves y muy graves, imputables a la autorizada, a terceros
contratantes y a los participantes.
Art.
6° - Las faltas cometidas por la autorizada o terceros contratantes se
clasificarán en:
1)
LEVES:
a)
No poseer un juego de recambio de bolillas.
b)
No poseer un libro de quejas y sugerencias a disposición de los participantes.
c)
La no tenencia en
2)
GRAVES:
a)
La realización de modificaciones que requieran la autorización del Órgano de
Aplicación, salvo que la misma implicare la caducidad de la autorización.
b)
El incumplimiento de los horarios autorizados.
c)
La venta de cartones no correlativos o de distintas series, salvo en los supuestos
autorizados por el reglamento del juego.
d)
La celebración de una partida o sorteo sin el reflejo previo de las
formalidades exigibles o con omisión o inexactitud de los datos necesarios.
e)
La negativa a incluir en el acta las reclamaciones que deseen formular los
participantes.
f)
La falta de colaboración debida a los agentes del Órgano de Aplicación, cuando
éstos actúen en el ejercicio de sus funciones de control y fiscalización.
g)
La realización de publicidad no autorizada.
h)
La falta de visibilidad por parte de los participantes de los paneles y de las
bolillas en pantallas o monitores.
i)
La motivación de los participantes mediante incentivo, regalo u obsequio.
j)
La admisión de un número de participantes que exceda el máximo aforo autorizado.
3)
MUY GRAVES:
a)
La declaración ante los participantes de un número de cartones inferior o
superior al que realmente se haya vendido, siempre que no se rectifique
públicamente la información errónea antes de otorgar el premio correspondiente
a línea.
b)
La concesión de préstamos a los participantes, en cualquier forma que éstos se
efectúen.
c)
El empleo de cartones no expedidos por la autoridad de aplicación, o ya
utilizados en partidas anteriores.
d)
La venta de cartones por precio superior al valor nominal de los mismos.
e)
La coacción sobre los participantes o la intimidación sobre los mismos en caso
de protesta o reclamación.
f)
La inexistencia o mal funcionamiento de las medidas de seguridad de la sala
previstas en la concesión de la respectiva autorización.
g)
La participación en el entretenimiento, en calidad de jugadores de los miembros
de la autorizada
o
terceros contratantes.
h)
El incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 2° inciso 13 de
éste Decreto.
i)
La reincidencia en infracciones graves de la misma naturaleza que se produzcan
en un plazo no superior a seis (6) meses.
Art.
7° - A los efectos de la sanción de las infracciones establecidas en el
artículo anterior la unidad de aplicación será el salario mínimo del personal
administrativo que revista en
a)
Faltas leves: Hasta cinco (5) salarios mínimos.
b)
Faltas graves: Hasta diez (10) salarios mínimos.
c)
Faltas muy graves: Hasta cincuenta (50) salarios mínimos.
La
reincidencia en infracciones muy graves de la misma naturaleza que se produzcan
en un plazo no superior a seis (6) meses será causal de caducidad de la
autorización y/o rescisión del contrato.
Art.
8° - Las faltas cometidas por los participantes se clasificarán en:
1)
Leves:
a)
La retención de cartones una vez finalizadas las correspondientes partidas.
b)
La permanencia en la sala de entretenimientos por más de tres (3) partidas sin
participar, como así también no guardar la compostura debida durante el
transcurso de las partidas. La sanción a imponer por la comisión de las faltas
que se reputan como leves, consistirá en la invitación a abandonar de inmediato
la sala de entretenimiento, al participante que las cometa.
2)
Graves:
a)
la interrupción de una partida por cualquier causa injustificada.
La
sanción a imponer al participante al que se le constatará la comisión de la
presente infracción consistirá en el pago de una multa equivalente a medio
(1/2) salario mínimo del personal administrativo de
3)
Muy graves:
a)
La falsificación o el empleo de cartones adquiridos en otras Salas o
pertenecientes a series que no sean las anunciadas y puestas en circulación
para una determinada partida, o bien la falsificación o modificación de
aquellos puestos a la venta.
b)
El empleo de lápices para marcar los cartones, así como cualquier otro medio
susceptible de ser borrado fácilmente. En los casos comprobados comprendidos en
este apartado, la sanción consistirá en la aplicación de una multa equivalente
a un (1) salario mínimo del personal administrativo de
Art.
9° - La escala de multas previstas en los artículos precedentes se entienden
sin perjuicio de la posible imposición de sanciones adicionales confiscatorias
de los beneficios ilegítimos obtenidos, de acuerdo con la legislación vigente
sobre el particular.
Art.
10º - Las causales de caducidad y/o rescisión del contrato mencionadas en la ley
y este decreto y en los convenios o contratos respectivos, producirán sus
efectos sin necesidad de intimación judicial, ni interpelación judicial o
extrajudicial de ninguna clase, y la respectiva autorizada y/o tercero
contratante no podrán reclamar indemnización de ninguna índole.
Art.
11º - Las causales de caducidad de la autorización y/o rescisión del contrato
para explotar el juego, serán las siguientes:
1)
El incumplimiento de los deberes o la violación de las prohibiciones
establecidas en la ley, este decreto y disposiciones de
2)
El haber desvirtuado o violado los fines de bien público establecidos en los
respectivos estatutos.
3)
La reiterada transgresión a los reglamentos dictados
por el Órgano de Aplicación.
4)
El incumplimiento de las cláusulas convencionales respectivas.
5)
Incumplimiento reiterado de las directivas e instrucciones impartidas por el Órgano
de Aplicación.
6)
Las expresamente establecidas en la ley y éste decreto.
Las
causales mencionadas en los incisos 1) y 2) de este artículo podrán producir
además, hasta la pérdida de la personalidad jurídica, según la gravedad de los
hechos. A tales efectos el Órgano de Aplicación deberá informar y remitir los
antecedentes al Ministerio de Economía para dar intervención al Ministerio de
Gobierno o autoridad competente, según los casos.
Art.
12º - Asimismo serán causales de caducidad de la autorización y/o cancelación
del contrato por fuerza mayor las razones de índole insuperables, o las
disposiciones emanadas del Estado Provincial que impidieran el funcionamiento
de las Salas. En tal caso se operará la caducidad sin que la autorizada y/o
tercero contratante tenga derecho a reclamar ningún tipo de indemnización.
También podrá disponerse la caducidad de la autorización y/o rescisión del
contrato cuando la explotación de
Art.
13° - La falta de depósito en término por la autorizada y/o terceros
contratantes, de las sumas correspondientes conforme lo dispuesto en el
artículo 11 de la ley, hará que las mismas devenguen un interés punitorio del
1% diario durante los primeros cinco (5) días, del 2 % diario del sexto (6) al
décimo (10) día y del 3% diario del día once (11) en adelante. El atraso mayor
de treinta (30) días será causal de caducidad de la autorización y/o rescisión
del contrato.
Art.
14° - Los créditos que tenga el Órgano de Aplicación contra las entidades que
exploten salas de bingo y demás obligados por los aportes establecidos en este
decreto, terceros participantes de juego o por otro concepto, más sus
intereses, podrán ser indexados conforme a las disposiciones del Código Fiscal
y serán ejecutados por el procedimiento de apremio. A tales efectos se
considerarán títulos ejecutivos los actos administrativos y certificados de
deuda emitidos por el Órgano de Aplicación.
Art.
15° - El presente decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios
en los Departamentos de Gobierno, Economía y Acción Social.
Art.
16°- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al “Boletín Oficial” y
archívese.