LEY 13324

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

 

ARTICULO 1.- Sustitúyense los artículos 1º, 2º, 5º, 5º bis y 13 de la Ley 12.006 y sus modificatorias por los siguientes:

 

“Artículo 1.- Créase el Beneficio de Pensión Social Islas Malvinas, con carácter mensual y vitalicia, para soldados conscriptos ex combatientes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, que hayan participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de Abril y el 14 de junio de 1982 en el denominado Teatro de Operaciones Malvinas (T.O.M.) o aquéllos que hubieren entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (T.O.A.S) y civiles que cumplieron funciones en los lugares donde se desarrollaron las mismas.Gozarán de igual beneficio los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que se encuentren en las demás condiciones establecidas en el párrafo anterior, en situación de retiro o baja voluntaria, no gocen de haber de retiro alguno en virtud de las leyes que los rijan, y no haber sido condenados por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones o sancionados por actos de incumplimiento de sus deberes durante la guerra de Malvinas, circunstancia que de ocurrir con posterioridad a la sanción de la presente, hará caducar el beneficio.

 

Artículo 2.- Para la obtención del beneficio establecido por la presente Ley deberán acreditarse los siguientes requisitos:

a) Tener domicilio real en la Provincia de Buenos Aires, con anterioridad al 2 de abril de 1982, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° de la Ley Provincial 10.428.

b) Tener domicilio en la Provincia de Buenos Aires al momento de la sanción de la presente Ley.

c) Para los ex soldados conscriptos combatientes de la Guerra del Atlántico Sur, acreditar tal condición, según lo prescripto por los artículos 1° y 2° del Decreto Nacional 509/88 reglamentario de la Ley 23.109.

d) Para los civiles, haber cumplido funciones en el Teatro de Operaciones Malvinas o en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, mediante la certificación expedida por el Ministerio de Defensa.

e) Para los Oficiales o Suboficiales de las Fuerzas Armadas o de Seguridad, acreditar mediante certificación expedida por el Ministerio de Defensa, los requerimientos establecidos en el artículo 1°.

 

Artículo 5.- El monto del beneficio creado por esta Ley será equivalente al cien (100) por ciento de la remuneración mensual, integrada por rubros “Sueldos y Regas” que percibe el grado de Cabo del Ejército Argentino, para aquellos casos en que el beneficiario sea alguna de las personas comprendidas en el artículo 1° y del setenta y cinco (75) por ciento del monto mencionado cuando los beneficiarios sean los comprendidos en el artículo 3° de la presente Ley.

 

Artículo 5 bis.- Autorízase al Poder Ejecutivo a incrementar en hasta un cincuenta (50) por ciento, el monto del beneficio establecido en el artículo 5° a todo aquel beneficiario que acredite una incapacidad psicofísica que determine una disminución de su capacidad laboral, de acuerdo a los requisitos que establezca la reglamentación.

 

Artículo13.- El beneficio creado por la presente será compatible con el desempeño de cualquier actividad remunerada, jubilación o pensión nacional, provincial o municipal sin limitación alguna, a excepción de beneficios equivalentes al de esta Ley, que le hubiere sido otorgado a cualesquiera de las personas enunciadas en el artículo 1°, por alguna otra Provincia de la República o por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.”

 

ARTICULO 2.- Los beneficios establecidos para Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, regirán desde la vigencia de la presente Ley.

 

ARTICULO 3.- Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.

 

ARTICULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.