LEY 15058 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRESSANCIONAN CON FUERZA DE

 LEY

ARTÍCULO 1°.- Modifícase el artículo 22 de la Ley N° 11868 y modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 22: Atribuciones: Además de las funciones y atribuciones enumeradas en el artículo 175 de la Constitución Provincial, corresponde al Consejo:

1) Dictar su reglamento general.

2) Aprobar los títulos de los consejeros. En caso de advertir irregularidades o vicios en alguno de ellos los remitirá al órgano del que emana con una memoria de las objeciones, quedando librada la resolución final al propio consejo.

3) Designar al Vicepresidente del Consejo.

4) Convocar a los Consejeros académicos.

5) Dividirse en Salas para la conformación de los jurados.

6) Designar al Secretario del Consejo, Prosecretario y Auxiliares.

7) Convocar a concurso público de idoneidad, antecedentes y oposición para la provisión de cargos vacantes.

8) Confeccionar y elevar las ternas al Poder Ejecutivo con carácter vinculante.

9) Preparar y ejecutar su propio presupuesto de gastos con las partidas que le asigne la Ley de Presupuesto.

10) Crear, organizar y dirigir la Escuela Judicial, la que establecerá métodos teóricos, prácticos, tecnológicos e interdisciplinarios de preparación, motivación y perfeccionamiento para el acceso y el ejercicio de las funciones judiciales. Deberá contemplar una organización descentralizada, con representación en cada Departamento Judicial y garantizará la pluralidad académica, doctrinaria y jurisprudencial.

11) Para la determinación de los contenidos de la Escuela Judicial y para la designación del jurado que evaluará la prueba de oposición el quórum será conformado por mayoría simple.”

ARTÍCULO 2°.- Modifícase el artículo 24 de la Ley N° 11868 y modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 24: Admisión de las postulaciones: La Secretaría del Consejo procederá al examen formal de las postulaciones y devolverá al interesado las manifiestamente inadmisibles, conforme a las instrucciones que le suministre el Consejo, a quien dará cuenta, y sin perjuicio de lo que éste resuelva, en definitiva.

Quien haya tomado posesión de un cargo en el cual hubiera intervenido el Consejo de la Magistratura para su selección, no podrá postularse para cubrir otro hasta tanto no hubieran transcurrido cuatro (4) años contados a partir de la mencionada toma de posesión y cesará en su condición de postulante en todo otro proceso de selección en el que estuviere participando, cualquiera sea el estado en que éste se encuentre.

Para el cuerpo de magistrados suplentes, previstos por la Ley N° 13837 y sus modificatorias, el plazo se reducirá a un (1) año.”

ARTÍCULO 3°.- Modifícase el artículo 25 de la Ley N° 11868 y modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 25: Convocatoria. Escuela Judicial. Al menos dos (2) veces por año calendario, el Consejo convocará a examen de oposición de los postulantes, para cubrir las vacantes que se produzcan en órganos de igual jerarquía y competencia material en cualquier lugar de la Provincia.

Sólo podrán rendir el examen de oposición los postulantes que hayan aprobado previamente la Escuela Judicial.

La duración y contenido de la Escuela Judicial serán regulados por el Consejo de la Magistratura. El Consejo de la Magistratura podrá asimismo dar por cumplidos los contenidos en la Escuela Judicial, cuando el concursante los haya aprobado en aquellas universidades públicas o privadas o instituciones públicas, que determine el propio Consejo por mayoría absoluta de sus miembros.

La Escuela Judicial deberá estar conformada por dos ciclos. Uno común a todas las especialidades, destinado a la formación de los cursantes en técnicas y habilidades necesarias para el ejercicio de la magistratura, y un segundo ciclo con contenidos específicos de técnicas y habilidades propias de la competencia material del órgano por el cual el cursante opte.

En ningún caso la duración de la Escuela Judicial será inferior a un año (1) y seis (6) meses, o superior a los dos (2) años.”

ARTÍCULO 4°.- Modifícase el artículo 26 de la Ley N° 11868 y modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 26: Normas aplicables. El examen consistirá en una evaluación escrita, y una evaluación oral que será videofilmada. Ambas serán públicas y podrán participar en ellas los postulantes que cumplan con el requisito previsto en el artículo 25 párrafo segundo. Sus contenidos y modalidades concretas serán definidas por la reglamentación que apruebe el Consejo.”

ARTÍCULO 5°.- Modifícase el artículo 28 de la Ley N° 11868 y modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 28: Procedimiento ulterior. Orden de mérito. Cuando deba definirse una terna para cubrir las vacantes que se produzcan en órganos de igual jerarquía y competencia material en el ámbito de las regiones definidas en la Ley N° 13837 y modificatorias, el Consejo evaluará los antecedentes, la actividad profesional cumplida, y el desempeño del postulante en los cursos dictados por la Escuela Judicial, procediendo a calificarlos conforme las pautas que se fijarán por vía reglamentaria. Ello se hará respecto de los diversos aspirantes que hayan aprobado los exámenes escrito y oral para el órgano correspondiente, y que opten por una vacante de esa naturaleza en dicha región. Luego, el Consejo entrevistará personalmente a cada uno de los concursantes con la finalidad de apreciar su idoneidad, solvencia moral, equilibrio, madurez, conocimiento de la realidad, sentido común, coherencia, creatividad, independencia de criterio, imparcialidad, equidad, apego al trabajo, capacidad de liderazgo, vocación de servicio, compromiso con el cambio, con los intereses de la comunidad, el respeto por las instituciones democráticas y los derechos humanos. Durante ese acto el entrevistado deberá responder a las preguntas que a tal efecto formulen los miembros permanentes o consultivos del Consejo. De todo lo expuesto se dejará constancia mediante videofilmación y acta correspondiente.

Finalizadas las entrevistas, el Consejo podrá disponer alguna diligencia excepcional para mejor proveer, que no hubiera podido disponer o concretar con anterioridad, que se evacuará dentro de los cinco (5) días.

En función del resultado de los exámenes escritos y oral, la calificación de los antecedentes, los cursos dictados por la Escuela Judicial, la actividad profesional, y las entrevistas, el Consejo respetando los principios de objetividad, igualdad de oportunidades y transparencia procederá a emitir un orden de mérito de los postulantes, dentro de los treinta (30) días desde la culminación de las entrevistas. Formulado el mismo, durante el plazo de quince (15) días podrán efectuarse aquellas impugnaciones que se prevean en la reglamentación que, a tales efectos, dictará el Consejo. Para resolver dichas impugnaciones el Consejo contará con un plazo de quince (15) días.

Una vez resuelto el orden de mérito definitivo, el Consejo contara con treinta (30) días corridos para emitir decisión acerca de la integración de las ternas previstas en el párrafo primero.

Para emitir su terna vinculante será necesario el voto de los dos tercios de los Consejeros Titulares presentes.

Las asociaciones civiles sin fines de lucro con inscripción en la Dirección Provincial de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires y cuyo objeto social exclusivo tenga vinculación con el mejoramiento del servicio de Justicia, la Asociación Judicial Bonaerense y los Colegios de Magistrados y Funcionarios, podrán hacer llegar su opinión al Consejo sobre las condiciones de los postulantes.”

ARTÍCULO 6°.- La aprobación de la Escuela Judicial prevista en el artículo 22 inciso 10 será obligatoria para poder participar en los exámenes de oposición, a partir del 1 de marzo de 2021.

ARTÍCULO 7°.- El Consejo de la Magistratura deberá ajustar su reglamento interno de conformidad con la presente en el plazo de un (1) año.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veinticinco días del mes de octubre de dos mil dieciocho.