FUNDAMENTOS DE LA LEY 15057

HONORABLE LEGISLATURA:

Se somete a consideración de Vuestra Honorabilidad el proyecto de ley que se adjunta para su sanción, a través del cual se propone la sanción de una nueva ley de procedimiento laboral para la provincia de Buenos Aires.

Para los fundamentos de este proyecto, que este Poder Ejecutivo hace suyo, se toman expresamente aquellos que han sido desarrollados por la comisión que lo ha preparado.

Han pasado más de 70 años desde que en la provincia de Buenos Aires se crearan los tribunales de Trabajo (Ley 5.178) con la finalidad de poder brindar a la ciudadanía un servicio de justicia eficiente, capaz de materializar los beneficios acordados por las leyes de fondo e impedir que se vean malogrados o disminuidos a causa de un proceso lento, excesivamente formalista y permeable a planteos dilatorios. A la rapidez de los trámites pretendida, se sumó el mandato de mayor especialización de quienes darían vida al fuero a partir de gestionar un proceso mejor estructurado, con fuertes innovaciones en los principios del Derecho Procesal y en las prácticas judiciales.

Durante los años siguientes, el espíritu del legislador se mantuvo constante y siguió -en términos generales- los lineamientos de la norma inicial. Fue así que en 1971 se dictó el Decreto-Ley 7.718 que reemplazó a la Ley 5.178 y, en el año 1995, se sancionó la Ley 11.653 que sin realizar innovaciones importantes o incorporar trascendentes institutos, reconoció la necesidad de remediar la crisis estructural por la que atravesaba la justicia laboral a partir de crear nuevos tribunales de Trabajo, ajustar algunas normas y exigir mayor esfuerzo a los jueces, funcionarios y empleados (véase Sosa Aubone, Ley de Procedimiento Laboral 11.653, Tomo I, pág. 6, L:E.P. 2004).

La Ley 11.653 ratificó la oralidad como nota distintiva de un proceso que desde sus inicios presentó ventajas respecto del ya considerado obsoleto procedimiento escrito. En efecto, insistió con que la audiencia de vista de la causa, la concentración e inmediación y la existencia de la instancia única darían debida respuesta a los acuciantes problemas de la justicia laboral, a la vez que los mayores deberes impuestos a los tribunales coadyuvarían a mejor cumplir los mandatos de los Arts. 10,15 y 39 de la Constitución Provincial.

Cinco modificaciones recibió la Ley 11.653. En tres de ellas encontramos indicadores específicos del fin primero y último de la normal laboral:

- La primera (Ley 13.829) encuentra entre sus fundamentos fácticos la necesidad de dotar al trabajador de un procedimiento rápido y efectivo que le permita hacerse de los más básicos créditos derivados del contrato de trabajo, ello así por cuanto lo habitual era que deba resignar parte de su reclamo, llegando a transacciones altamente perjudiciales, con tal de percibir “algo” de su crédito o, en su defecto, enfrentar un largo y más o menos engorroso proceso.

-Más allá de su corta vida, en atención a la declaración de inconstitucionalidad que recibiera (SCBA L. 108.164, “Abraham, Héctor Osvaldo c/ Todoli Hnos. SRL y otros s/ Daños y perjuicios”), de los fundamentos a la Ley 14.399 puede rescatarse la clara intención de aportar al proceso laboral herramientas eficaces con miras a revertir “que esta justicia llegue de manera tardía o injusta, o directamente no exista” destacándose que es función del legislador corregir con sentido protectorio los desequilibrios derivados de la situación de hiposuficiencia propia del trabajador.

-Por último, la Ley 14.740 reconoció que el procedimiento oral instituido por la Ley 11.653 colocaba a los justiciables ante una fuerte limitación a la hora de hacer valer sus derechos y garantías constitucionales vía recursos extraordinarios, única y limitada posibilidad revisora. Sus fundamentos dejan ver una crítica a la instancia única desde el punto de vista constitucional (que desde ya aquí no se invoca -pero tampoco se soslaya-a la luz de lo resuelto por nuestra S.C.B.A. en el precedente “Sala” L 99447 del 14/09/2011) como así la urgencia en avanzar hacia un mejor servicio de justicia, igualitario y con mayores posibilidades recursivas a partir de procurar el mayor respeto y reconocimiento a los derechos y garantías de los justiciables.

Hacia un nuevo proceso laboral bonaerense

El anteproyecto traído a consideración de este Honorable Cuerpo viene a dar respuestas a claras y concretas directivas constitucionales y convencionales y, desde ya, a la urgente demanda de un colectivo social llamado a ser prioritariamente escuchando.

En la idea de cumplir y realizar el constante mandato de optimización de derechos y garantías, se ha proyectado una norma que reconoce la experiencia precedente y que encuentra en su ser el más ferviente compromiso con aquel sujeto cuya preferente tutela legal, constitucional y convencional mal puede hoy discutirse. Así se advierte de la lectura de su primer artículo, rector de todo el procedimiento laboral, al establecer que éste deberá ajustarse a los principios de inmediación, concentración, publicidad, buena fe, oralidad, celeridad y gratuidad para el trabajador, siempre con miras a efectivizar la tutela de sus derechos sustanciales.

Su principal nota distintiva está dada, sin dudas, por la instauración de juzgados unipersonales y cámaras de apelaciones, poniendo fin a la instancia única que rigió desde 1947. En este sentido, se adecua el derecho adjetivo del trabajo a nuestras normas constitucionales y convencionales, optando por un sistema de enjuiciamiento que sustancialmente es superador del hoy vigente y que, dicho sea, es el elegido cómo óptimo para otros sujetos de especial tutela como lo son los consumidores y, aun con mayor ímpetu protectorio, para los niños, niñas y adolescentes.

Cuando en el año 1947 el Poder Ejecutivo presentó lo que a la postre se convertiría en Ley 5.178 de ninguna manera soslayó que la existencia de cámaras de apelaciones suponían una mayor garantía para los litigantes (de hecho, textualmente así se afirmó). La doble instancia ordinaria siempre fue superadora de la instancia única; sin embargo, dos válidas razones llevaron a que la doctrina calificada de entonces aceptara su supresión.

El fuero especializado planteaba una meta fundamental cual era abreviar la duración de los pleitos y superar los ya advertidos defectos del procedimiento escrito. En pos de ello, traía como novedades la instauración de un procedimiento oral y público, donde la producción de la prueba sería prioritariamente en un acto único que facilitaría al juez tomar contacto directo con las partes, con los testigos, con los peritos, etc, escuchar de viva voz a los defensores y escoger los elementos de convicción de una manera real e inmediata.

En ese histórico escenario, se advirtió inconveniente mantener la doble instancia ordinaria pues “tratándose de juicios orales donde la relación de los hechos apenas queda[ría] sucintamente documentada en las piezas de autos, sería necesario volver a reproducir en alzada toda la prueba en el caso que el apelante fundara sus agravios en cuestiones de hecho” de allí que “los objetivos que se tuvieron en cuenta para desechar el procedimiento escrito y sustituirlo por el oral, lejos de abreviar, complicaría[n] el trámite ya que, en realidad, en lugar de un juicio existirían dos” (véase fundamentos a la Ley 5.178). Es más, se apuntaló el sistema proyectado argumentando que si se pensaba la posibilidad de superar “el doble juicio” a partir de la transcripción completa de toda la prueba oral y alegatos, ello implicaría volver indirectamente al procedimiento escrito del cual se quería salir por sus defectos, que se verían agravados (id. Nota anterior).

Sentado entonces que la celeridad de los procedimientos gravitó de principio a fin desde los orígenes del fuero laboral, se propuso la creación de tribunales colegiados integrados por tres magistrados, especializados en la materia, en la inteligencia de que mal podrían interpretar y valorar equivocadamente las circunstancias de un hecho referido en forma directa ante sus estrados.

Los más de 70 años transcurridos desde que comenzaran los tribunales de Trabajo en nuestra Provincia, sumados no solo al mayor reconocimiento de derechos y garantías (en especial a partir de las reformas constitucionales del año 1994; Art. 75 inc. 22 C.N.; Arts. 11, 15 y 39 Constitución Provincial) sino además a los avances tecnológicos, obligan a repensar aquellas premisas para así construir un nuevo procedimiento laboral, superador de todo anterior, acorde a las necesidades y posibilidades actuales.

Como bien ha reconocido nuestra Suprema Corte, la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (Art. 166) habilita al legislador a determinar, bajo distintos estándares y principios, los procedimientos más adecuados en función de las materias a juzgar (L 99447 “Sala J.H. c/ Bonnano Mónica B Despido”, Sent. 14/09/2011). En esa inteligencia es que se ante proyecta la adopción para el fuero laboral del mejor sistema establecido por la normativa internacional (doble instancia jurisdiccional -Arts. 8.2.H del P.S.J.C.R., 14.5 P.I.D.C. y P.-) e incluso local cuando se trata de sujetos de similar tutela preferencial (vgr. Niños, niñas, adolescentes y consumidores – C.P.C.C., C.P.C.A.) acompañado de nuevas disposiciones con miras a mejor realizar la garantía del plazo razonable (Art. 81 P.S.J.C.R.) a partir de un procedimiento con mayores notas de inmediatez, celeridad, transparencia, concentración y revisión ordinaria, todo lo cual coadyuva en la construcción de un proceso justo.

La existencia de los tribunales de Trabajo durante tan largo lapso no ha mostrado los beneficios y resultados esperados no solo por quienes lo proyectaran sino en especial por los justiciables que continúan transitando un procedimiento lerdo y con serias limitaciones revisoras que lo volvieron funcional a consagrar arbitrariedades y mantener incólumes absurdos (en el sentido dado por nuestra S.C.B.A. en Ac. 80625 Sent. 28/08/2002; Ac. 81648, Sent. del 05/03/2003; Ac. 82864, Sent. Del 01/03/2004; Ac. 89233., Sent. del 06/07/2005, L 117638 Sent. del 10/06/2015) arrojando respuestas jurisdiccionales tardías y acentuando así las hiposuficiencias características del obrero que debe acudir a los estrados para defender sus derechos.

A su vez, la única revisión extraordinaria consagrada en el Art. 55 Ley 11.653 llevó a que nuestra S.C.B.A. recibiera un caudal de expedientes de tal envergadura que su resolución culminó demandando extensos plazos que mal pueden convalidar la idea de un procedimiento justo. Ya lo decía el maestro Eduardo Couture (Proyecto de C.P.C., Depalma, Bs. As., 1945, p. 37, citado por Devis Echandía, H. “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 1997): en el proceso el tiempo no es oro, sino justicia y no hay nada de justo en que la tramitación de un recurso extraordinario demande dos, tres o más años como hoy ocurre.

Ahora bien, lejos de limitarse a adaptar el procedimiento de la Ley 11.653 a la nueva estructura orgánica, este anteproyecto se interesa en optimizarlo a partir de la utilización de los instrumentos y herramientas procesales brindadas por las nuevas tecnologías, a la vez que recepta la experiencia y los aportes dados desde la doctrina y jurisprudencia en pos de mejor cumplir con la premisa de crear un proceso célebre y efectivo. Es claro que la posibilidad de video grabar las audiencias y posibilitar la revisión amplia en segunda instancia surge como nueva respuesta a aquellas interrogantes planteadas en el año 1947, pues sin dudas las razones que motivaban la intervención de tres magistrados en la valoración e interpretación de los hechos encuentran mejor recepción en el procedimiento hoy proyectado pues eventualmente serán cuatro magistrados los que la habrán llevado adelante al culminar el tránsito de las dos instancias, sin que ello implique menoscabar la celeridad del procedimiento o su efectividad.

En efecto, se establece un procedimiento que articula distintas etapas procesales y posibilita la inmediata resolución de aquellas cuestiones que no requieren aguardar el arribo a la faz final del pleito, de allí que solo podrán postergarse las que necesariamente deben recorrerlo en su totalidad. En tal empresa es que se ha dotado a cada una de ellas de la mayor autosuficiencia y consistencia posible, respetándose en todo momento la garantía del debido proceso (Arts. 18 C.N., 8 CADH, Arts. 10 y 15 Constitución Provincial), dándole especial tratamiento a las medidas cautelares y priorizando la intervención del juez en una audiencia preliminar donde se abordarán todas las cuestiones que no requieran mayor tiempo de litigio.

Otra de las modificaciones nucleares está dada por la asignación del impulso procesal de manera prioritaria al juez, sin que ello implique desconocer la intervención e impulso de las partes y el Ministerio Público. De esta manera, la Provincia se ubica dentro de aquellas que otorgan pleno impulso de oficio al órgano jurisdiccional (v. Art. 15 Ley 7.987 Córdoba, Art. 36 Decreto 1.079/10 – T.O. Ley 7.945 – C.P.L. Santa Fe, Art. 19 Ley 2.144 Mendoza, Arts. 12 y 13 Ley 3.540 Corrientes, Art. 4 L.P.L. La Pampa, Art. 41 Ley 7.434 de Chaco, Art. 30 Ley 1.444 Santa Cruz, Art. 10 Ley 5.298 Salta, Art. 46 Ley 18.345 C.A.B.A., Art. 38 Ley 4.799 Catamarca, Art. 4 Ley 5.764 La Rioja, Art. 7 Ley 5.315 Entre Ríos, Arts. 18 y 19 L.P.L. Chubut, Art. 28 Ley 921 de Neuquén, Art. 11 Ley 7.049 Santiago del Estero, Art. 39 Ley XIII № 2 Misiones) con miras a que asuma la dirección y gestión del proceso.

Como necesaria consecuencia de la instauración de la doble instancia, se modifican las reglas de valoración de la prueba. En efecto, a diferencia del C.P.C.C. (Art. 384), la Ley 11.653 (Art. 44 inc. d) adoptó el sistema de la apreciación en conciencia el cual, a decir de nuestra S.C.B.A. (Causas L 48.093, L. 84.161, L. 117746, L 105292, LP

99440, L 99015, LP L 93721, L 86438, LP 118437, entre tantas otras), autoriza a los magistrados a seleccionar y jerarquizar las fuentes y medios probatorios, pudiendo preferir unos elementos a otros, sin que su opinión pueda revisarse en la instancia extraordinaria si no se demuestra la existencia de absurdo.

Si bien es cierto que para la valoración de la prueba, tanto las reglas de la sana crítica como la apreciación en conciencia confluyen en el sistema valorativo de la persuasión racional, por lo que en verdad ambos métodos no varían en su esencia (v. Baños, Heberto Amilcar. La apreciación de la prueba en el proceso laboral. El juicio en conciencia. Bs. As. Arayú. 1954) cierto es que a través del de la sana crítica se otorga al proceso mayor funcionalidad a permitir mejores controles sobre la inferencia probatoria que habrán de llevar a cabo los magistrados, labor ésta en la cual deben profundizarse los esfuerzos a fin de lograr motivaciones que garanticen el Estado de Derecho (véase Sosa Gualberto L “Recaudos constitucionales para una sentencia valida. Contenido y motivación” JA 1981-III-781 – v, S.C.B.A. LP L. 111418 S 13/05/2015) y abastezcan aquella tan cara manda convencional cual es la de alcanzar credibilidad en las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática (C.I.D.H. caso “Apitz Barbera y otros vs. Venezuela” Sentencia del 05/08/2008 párr. 77, 78 – v. “Hitters Juan C “Son vinculantes los pronunciamientos de la comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos? Control de constitucionalidad y convencionalidad” La Ley 2008-E, 1169; C.I.D.H. “Almonacid Arellano y otros vs. Chile” 26/09/2006 – C.S.J.N. Fallos: 327:3294; 328:2056; 330:3248; 318:514; L.L. 2012-F, 559, entre otros).

Se han señalado, hasta el momento, las modificaciones centrales que, en general, trae el anteproyecto, por lo que a continuación se indicarán, en particular y sin que implique agotar el cúmulo de cambios introducidos, las principales innovaciones traídas al proceso laboral y sus característicos institutos.

Disposiciones Generales

Se introducen específicamente las obligaciones del juez por cuanto la remisión al C.P.C.C. no alcanzaba para dar debidas respuestas a las características particulares del nuevo procedimiento.

Se impone la asistencia personal del magistrado en la audiencia preliminar y en la vista de la causa, bajo pena de nulidad. En este sentido se resalta que la norma proyectada adoptada el criterio mayoritario en Argentina (véase Art. 39 Ley 7.434 Chaco, Art. 49 Ley 3.540 Corrientes, Art. 7 inc. d Ley 5.315 Entre Ríos, Art. 85 Ley 13 № 2, Misiones, Art. 36 Ley 1.504 Rio Negro, Art. 43 Ley 5.298 Salta, Art. 76 Ley 5.732 San Juan, Art. 51 Ley 7.945 Santa Fe, Art. 122 Ley 7.049 Santiago del Estero, Arts. 8 y

126 Ley 147 Tierra del Fuego y Arts. 71 y 76 Ley 6.204 Tucumán) aunque solo fija la nulidad como consecuencia frente a su incumplimiento, diferenciándose de aquellas regulaciones que además estipulan sanciones disciplinarias (Vgr. Tucumán). Se introduce también un artículo específico en el cual se detallan los deberes de los secretarios en razón de que asumirán mayor intervención en el marco del nuevo proceso.

Respecto de la segunda instancia, se prohíbe el dictado de fallos plenarios por entender existe una valla constitucional infranqueable en los artículos 161 y 163 de la Constitución Provincial que otorgan facultades casatorias (interpretación y unificación de criterios legales) a la S.C.B.A., siendo ésta quien establece la “doctrina legal” obligatoria. En rigor de ello, resultaría una contradicción otorgar a las cámaras de apelaciones del Trabajo facultades propias de la Suprema Corte, lo que ocurriría si se le asigna a aquellas la interpretación y unificación legal.

Competencia

El anteproyecto amplía la competencia de los juzgados unipersonales del Trabajo posibilitándole a los actores nuevas alternativas para el mejor ejercicio de sus derechos (Art. 3) al entablar demanda por ante el órgano jurisdiccional cuya vinculación territorial mejor posibilite su ejercicio.

Impulso procesal - Caducidad de instancia

De acuerdo a lo adelantado, se establece que el procedimiento deberá ser impulsado por el juez, las partes y, en su caso por el Ministerio Público (Art. 11) a fin de lograr consonancia con el artículo 1 en cuanto refiere a la “… efectividad de la tutela de los derechos sustanciales.” De esta forma, se apuntala el principio de celeridad procesal pues es el propio juez quien debe de manera prioritaria impulsar el expediente a los fines de su pronta finalización, sin que ello sea un menoscabo para el abogado litigante, pues su derecho a peticionar se mantiene incólume.

Otra de las modificaciones importantes que trae el nuevo proceso es la eliminación de la caducidad de instancia (Art. 11, segundo párrafo). Conforme al principio de progresividad, se intenta reparar de esta manera el retroceso que implicó la reforma de la Ley 11.653 al introducir un instituto que no contemplaba su antecesor, el Decreto-Ley 7.718.

El derecho procesal laboral no puede separarse de las bases teóricas del derecho sustantivo pues, al ser realidades inescindibles, el primero constituye instrumento para el cumplimiento del segundo. El instituto de la caducidad de instancia se encuentra en pugna con, al menos, los siguientes principios generales del derecho

del trabajo y del derecho social: a) Protectorio: ya que los derechos amparados por la Constitución Nacional no pueden resignarse a merced de una norma de forma; b) Irrenunciabilidad: el artículo 12 de la L.C.T. veda la renuncia de derechos por parte del trabajador, tan es así que dicho cuerpo normativo dispone rigurosos recaudos en su artículo 15, en materia de acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios. No resulta armonioso disponer tales recaudos para resignar derechos litigiosos o dudosos, mientras que a través de la caducidad se admita la pérdida lisa y llana de derechos que no merezcan duda; c) Primacía de la realidad: las causas laborales se deben resolver de conformidad a las circunstancias fácticas realmente acontecidas, y no sobre la base de una ficción derivada de la inacción del trabajador; d) Irregresividad: porque una reforma legal en esta etapa de desarrollo del trabajador; del derecho social y del derecho internacional de los derechos humanos no puede menos que corregir el retroceso en que incurriera el legislador al sancionar la Ley 11.653, regulando un instituto que no existía en la ley procedimental anterior, generando una mayor desprotección en una franja de la sociedad particularmente vulnerable. Precisamente, el artículo 259 de la L.C.T. establece: “No hay otros modos de caducidad que los que resultan de esta ley”, ellos son los previstos en los artículos 67 (treinta días para cuestionar el trabajador medidas disciplinarias), 135 (el empleador dispone de noventa días para iniciar acción de responsabilidad por daños graves contra el trabajador), y 269 (seis meses, derecho del trabajador a requerir embargo sobre bienes afectados a privilegio en poder de terceros).

En tal orden de ideas el trabajador no puede padecer la pérdida, por aplicación del instituto de la caducidad, de otros derechos distintos de los expresamente contemplados por el legislador, resultando incongruente que a través de la ley de forma se admita tal posibilidad en relación todos los derechos en cabeza del dependiente.

Notificaciones

El anteproyecto realiza una profunda modificación en materia de notificaciones. Ve en la implementación de los medios electrónicos una realidad que ya debe ser receptada por la norma procesal de manera plena y sin miedos.

El Acuerdo 2.792 de la S.C.B.A. implementó la “Mesa de Entradas Virtual” que permite a las partes consultar el estado de las causas en trámite ante los fueros Civil y Comercial y Laboral, mientras que por Resolución № 860/01 de la presidencia del Alto Tribunal se demandó de magistrados y funcionarios “la adopción de los recaudos tendientes a cumplimentar la carga completa y oportuna de información a fin de asegurar la integridad y actualización de los datos suministrados al público”, al propio tiempo que

se instrumentó un procedimiento de control y corrección que propenda al mejor funcionamiento del sistema (considerandos 4 y 5, Res. citada).

El avance hacia el expediente electrónico no se ha detenido, sino por el contrario ha ingresado en su última etapa (Ac. 3.886 S.C.B.A.). Se consideró entonces que el litigio en el fuero laboral debe facilitarse a partir del acceso a información sobre el estado del proceso sin necesidad de acercarse físicamente a la sede del juzgado (con el consiguiente ahorro de recursos económicos tanto de las partes como de letrados y del propio órgano jurisdiccional), de allí que se establece una notificación “por nota” diferenciada de su par civil y comercial (v. Art. 133 C.P.C.C.) al considerar el momento en el cual la resolución se encontró efectivamente publicada en el sistema virtual como pauta para determinar el computo de plazos.

También se pone fin a una discusión habitual cual era si todas las notificaciones enumeradas en el Art. 16 Ley 11.653 podían efectivizarse a través de medios alternativos a la cédula (carta documento, telegrama o acta notarial).

El anteproyecto coloca en manos del justiciable la adopción de los medios alternativos de notificación (carta documento telegrama y acta notarial), para todos los supuestos contemplados y sin necesidad de autorizar judicial previa, lo cual posibilitará mayor celeridad, economía y efectividad en una de las etapas más importantes del proceso, claro sin desmedro del derecho de defensa (Art. 16 Ley 11.653, Art. 18 C.N., Arts. 10, 15 y Cctes. Const. Provincial).

Medidas cautelares

Se realiza una importante modificación en esta materia. La Ley 11.653 apenas había regulado medidas precautorias en términos generales y solo especificaba un supuesto particular cual era el caso de necesaria asistencia médica y farmacéutica de los trabajadores.

La nueva reglamentación consagra el principio tuitivo de protección del contratante más débil al asegurarle mayor efectividad y celeridad en el acceso a sus derechos. Se pretende evitar o disminuir el riesgo de que determinados daños no puedan repararse con la sentencia y como contra partida se reconoce la posibilidad del afectado de interponer recurso de apelación frente a aquella que considere le causa agravio.

Se han normado supuestos especiales -propios del fuero- que permitirán al justiciable acceder a verdaderos resguardos cautelares. Se da especial atención a la conducta precedente de las partes, en especial en el marco del intercambio epistolar (Art. 18 inc. a y b). de traba de litis (inc. g), frente a interposiciones de tercerías (Art. 26) y, particularmente, se reconoce la posibilidad del juez de disponer, ante el probable

agravamiento del estado de salud del trabajador, su riesgo de vida, padecimiento físico o psíquico posible de evitar, el otorgamiento preventivo de mayor cobertura y asistencia médica, ello así por cuanto si las partes tienen suficiente posibilidad de audiencia y prueba, no existen razones para que el juez se vea impedido de esclarecer hechos, o disponer medidas precautorias de oficio, máxime cuando se trata de prevención de daños (v. Torres Traba, José M. Utilidad procesal de las medidas cautelares atípicas. La tutela anticipada de los derechos y la medida innovativa. La Ley, Doctrina Judicial, 05/11/2008).

El anteproyecto nivela y mejora la situación del trabajador en relación al litigante civil y comercial. En efecto, mientras que allí se llevó adelante un avance muy importante sobre la prevención del año y llegado a considerar que la anticipación a su causación es preferible a la preocupación por la tradicional función de reparación (v. Bionda, Rodrigo E, LLBA 2006, pág. 451) en el fuero laboral no se vio hasta hoy reflejado con la implementación de normativa específica alguna, resultando ello cuanto menos llamativo en razón de que la posición del trabajador afectado en su salud es, amén de una circunstancia habitual y propia del riesgo derivado de la prestación de tareas, igual o más precaria que la de otros damnificados.

Consecuencia necesaria del reconocimiento en la ley ritual de la misión preventiva del proceso (v. Arts. 1708, 1710 a 1713 del C.C. y C.) es la incorporación de las medidas cautelares preventivas / innovativas / autosatisfactivas. Sin embargo, a fin de responder frente a las objeciones volcadas en distintos precedentes de nuestras C.S.J.N. y S.C.B.A. (Fallos 322:4520;327: 4495; 330: 5251; 331: 2287, 327-4495 y C104588, C119234, C104588, entre tantas otras, respectivamente), se establece un procedimiento especialmente breve en el cual habrá de sustanciarse la pretensión autosatisfactiva pudiendo inclusive producirse prueba, lapso durante el cual el juez, de acuerdo a los extremos acreditados, podrá concederlas en formas distintas de las peticionadas.

Carta Poder

Se readecúa la regulación del instrumento de apoderamiento por excelencia en el fuero laboral a las disposiciones del Código civil y Comercial que admiten la posibilidad de otorgar poderes judiciales sin necesidad de instrumentarlos mediante escritura pública (Arts. 363 y 1017 C.C y C.) alcanzando así todas las personas humanas que intervengan en el proceso.

Respecto de las personas jurídicas, se admite expresamente la posibilidad de que sus representantes puedan otorgar carta poder, no obstante lo cual se supedita tal

dificultad a que previamente fuera acreditada y admitida en autos la representación invocada, ello con miras a procurar-entre otras metas- una correcta traba de litis.

Beneficio de Gratuidad

Se trae a la norma proyectada la regulación contenida en la ley 12.200, reconociéndose de manera simultánea los beneficios de gratuidad (Art. 20 L.C.T.) y litigar sin gastos (Arts.78 y sstes.C.P.C.C.) en la inteligencia de que éste último ha de entenderse como complemento de aquel cuya amplitud debe en todo momento facilitar la realización de los principios enunciados en el Art.1 de modo tal que el acceso por parte del trabajador a un proceso gratuito y accesible resulte una realidad indiscutible.

Traba de Litis

Se realiza aquí una modificación sustancial por cuanto a diferencia del régimen actual, tanto la falta de contestación de demanda como la rebeldía- que solo procederá a pedido de parte y proyectará especiales efectos en medidas cautelares y notificaciones- generarán una consecuencia común cual es hacer presumir que los hechos alegados por el actor resultan ciertos, salvo prueba en contrario (Art.36), amén de tener por reconocido la autenticidad/recepción de los documentos y misivas allegadas (Art. 37).

En la idea de procurar la mayor celeridad y eficacia posible, se consideró que el desinterés frente al proceso no merece recibir como respuesta el imponer al actor el tránsito de uno con mayores cargas en cuanto a notificaciones y con casi similar cauce probatorio que en supuestos donde efectivamente exista oportuna intervención de la contraparte.

Al ampliar la presunción hoy día regulada a partir de las disposiciones de los Arts. 59, 60 y 354 inc. 1 del C.P.C.C. y Arts. 28 y 63 Ley 11.653, el anteproyecto toma la vasta experiencia de la Ley de Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo (Art. 71 18.345) adoptando un criterio diferenciado del estrictamente procesal civil y comercial: la presunción de veracidad no necesitará ser ratificada por ningún medio probatorio, lo que generará mayor celeridad y eficacia procesal, a la vez que reducirá cuantiosos dispendios de actividad profesional y jurisdiccional, con la consiguiente reducción de costos y optimización de los recursos involucrados en la administración de justicia.

Lo expuesto llevará a replantear la doctrina legal de nuestra S.C.B.A. en la materia pues una vez entrada en vigencia la norma proyectada ya no podrá sostenerse que la declaración de rebeldía solo crea una presunción en favor del actor de la veracidad de los hechos que constan en la demanda, pero no tiene por si el efecto de

tornarla procedente (SCBA L. 92.804, “Olivares”, sent. del 3-VI-2009; L.91.501,”Alo”, sent.de 28-V-2008, L.40.364, “Maldonado”, sent. del 29-XI-1988 ausas L. 91.501 “Alo”, sent. de 28-V-2008; L 96.477 “Di Martino”, sent. de 26-VIII-2009 y L.105.056 “Salgado”, sent. de 8-VIII-2012).

En definitiva, la creada presunción iuris tantum deberá ser interpretada de manera sistémica de allí que de ninguna manera obligará a los magistrados a tener por acreditado hechos notoriamente inverosímiles o imposibles.

Audiencia Preliminar

También como necesaria consecuencia de la mayor concentración, oralidad, inmediatez y celeridad pretendida, se recepta una de las herramientas de gestión procesal que mayor crecimiento ha tenido en los últimos años. En efecto, no solo al igual que distintas regulaciones procesales generales -C.P.C.C.N. (Art.360), C.P.C.C.B.A. (Arts. 636, 842), C.P.C. La Pampa (Art. 35), C.P.C.C. Formosa (Art. 358), C.P.C. Santa Cruz (Art.338), Ley 12008 Buenos Aires (Art. 41), C.P.C.C. Rio Negro (Art. 361)-, sino además como ocurre en la mayoría de las regulaciones procesales laborales de nuestro país (Art. 39 P.L. Chaco, Arts.47 y 49 P.L. Corrientes, Art. 70 P.L. Entre Ríos, Art. 26 P.L. Formosa, Art.13 P.L. Jujuy, Art.26 P.L. La Pampa, Art.40 P.L. Mendoza, Art 85 P.L. Misiones, Art. 43 P.L. Salta, Art. 76 P.L. San Juan, Art. 51 P.L. Santa Fe, Art. 122 P.L. Santiago del Estero, Art 71 P.L. Tucumán y Art. 72 P.L.C.A.B.A., más allá de sus diferentes denominaciones -de trámite, inicial, conciliación-) se establece una audiencia “preliminar” que deberá ser, tal como se adelantó, presidida por el juez de manera indelegable, únicamente bajo apercibimiento de nulidad.

La audiencia preliminar posibilitará al juez asumir la efectiva dirección del proceso al poder tomar de oficio las medidas tendientes a evitar demoras y adelantar los trámites con la mayor celeridad posible. Por tratarse de un acto trascendente para los fines del proceso y con alto impacto tanto en aumentar las conciliaciones como en disminuir los tiempos totales del se impone la obligatoria asistencia de las partes y sus asistencias letradas, estableciéndose para el caso de inasistencia injustificada la aplicación de una multa de hasta 10 jus arancelarios a favor de la asistente proceso (véase “Nueva Gestión Judicial-Programa Justicia 2020 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.

En el marco de ella se habrán de llevar adelante tratativas conciliatorias, se dictarán, de así corresponder, sentencias interlocutorias con miras a sanear el proceso o resolver cuestiones que no demandan el tránsito hasta la sentencia; se depurará la prueba innecesaria, se sustanciará y resolverá en el acto las distintas oposiciones, para

en definitiva decidir un plan de trabajo que culminará con la fijación de la audiencia de vista de causa.

Se trata sin dudas de fortalecer la concentración, inmediatez y la celeridad pretendida para el fuero laboral. En esta audiencia el juez va a delimitar las condiciones en que se desarrollará el juicio -con suma bilateralidad y consecuente salvaguarda de la defensa en juicio y del debido proceso-, para así posibilitar el arribo a una conclusión de forma rápida, ágil y efectiva, de allí que su intervención no pueda ser delegada en otros funcionarios so pena de infringir la garantía del juez natural (conf. Arts. 1, 5, 16, 18, 23, 29, 116 y cctes.CN, Arts.1, 10, 11, 15 Const. Provincial).

Previo a transitar las etapas probatorias, el juez tomará contacto directo con el conflicto y sus términos para, junto con las partes y de manera directa e inmediata, abordar la posibilidad de llegar a una conciliación. Si esto último no resultare posible, teniendo en miras procurar un proceso rápido y sin demoras, delimitará los hechos cuya controversia deberá pronunciarse, a la vez que especificará los medios de prueba que podrán emplear las partes para acreditar sus alegaciones.

En conclusión, se pretende evitar dispendios y esfuerzos procesales innecesarios, superfluos o dilatorios, todo ello en la inteligencia de que un proceso ordenado para el juez y las partes mejor realizará los principios del artículo que inicia esta forma.

Prueba Confesional

Se mantiene la prueba confesional con idénticas exigencias en cuanto a su admisibilidad que las contempladas en la Ley 11.653 debiéndose acompañar el pliego respectivo en la oportunidad de su ofrecimiento.

Se prevé expresamente la facultad del juez de interrogar libremente a los absolventes, acentuándose así los principios de oralidad e inmediatez en la recepción de las pruebas para arribar a la verdad jurídica objetiva, evitándose con ello la desnaturalización de esta prueba cuando se ciñe solamente a interrogar a la parte con el pliego de posiciones redactadas en la forma establecida por el Código de Procedimiento Civil y Comercial de aplicación supletoria.

Prueba Testimonial

Si bien se mantiene la regla de cinco testigos principales, ahora se admite la posibilidad de que los tres sustitutos puedan ser reemplazados sin necesidad de acreditar muerte, incapacidad o ausencia debidamente justificada de aquello. Se recepta así la profusa experiencia casuística que muestra la imposibilidad de celebrar vistas de causa con la totalidad de los testigos principales presentes, de allí que sin

alterar la regla impuesta por la Ley 11.653, se eliminan los requisitos allí fijados para hacer operativa la facultad de sustituir testimonios, todo ello en la inteligencia de aportar al proceso uno de los mayores elementos de convicción -o cuanto menos el más característico del fuero del Trabajo- y así mejor cumplir con la doctrina legal de nuestra S.C.B.A. al decir que la búsqueda de la verdad jurídica objetiva es deber primordial de un adecuado servicio de justicia (L. 108109, L 91011, L. 80009, entre tantas otras).

Libros y Registros - Nuevas tecnologías

En consonancia con lo normado en el Art. 376 del C.P.C.C. se mencionan en el Art. 50 “los medios de prueba no previstos en esta ley”, aplicando el mismo criterio establecido para los procesos civiles y comerciales.

El anteproyecto regula la forma de incorporar al proceso laboral los medios de prueba ofrecidos por las “nuevas tecnologías”, es decir los digitales y virtuales. Sin dudas, la presencia de estos últimos en las relaciones interpersonales ha llevado a que la búsqueda de la “verdad real” encuentre en aquellos valiosos aportes probatorios que coadyuvan en una más célere y justa respuesta jurisdiccional, empresa esta que inspira el nuevo procedimiento proyectado (Art. 1).

Debido a la constante evolución en el ámbito de la informática y los soportes tecnológicos que administran información, se enuncian de manera meramente ejemplificativa los nuevos medios de prueba.

El anteproyecto hace especial hincapié en la prueba anticipada, en el secuestro de los elementos necesarios -de manera excepcional-, y en el reconocimiento judicial, todo ello a fin de no frustrar su incorporación al proceso atento a que dichos medios de prueba siempre se encuentran en poder de la contraparte y pueden ser fácilmente alterados o borrados.

Por último y para dotarlos de la fuerza probatoria necesaria, se introduce en el Art. 51 in fine la presunción “iuris tantum” para el caso de que el empleador no exhibiere o no preservare los medios aquí abordados, siempre y cuando ello haya sido solicitado en la demanda con el debido juramento cumplido.

Vista de Causa

Desde el dictado de la Ley 5.178, la oralidad ha regido el procedimiento laboral posibilitando que quien debe fallar obtenga la convicción personal y directa de los hechos controvertidos mediante el contacto -vis e vis- con los litigantes y los medios de prueba, sin la intermediación de la escritura (V. Podetti, Ramiro, conferencia intitulada “Anhelos de Reforma del Procedimiento Civil”, Boletín del Ministerio de Justicia de la Nación, diciembre de 1949, p.721).

Si bien el auge de la oralidad no es novedoso, en los últimos años se ha visto cómo los distintos procesos ven en ella un óptimo camino para mejor realizar los principios de celeridad, concentración, transparencia, eficacia e inmediatez. Es que sin oralidad es imposible concebir mayores niveles de inmediatez en los procesos. Tampoco puede soslayarse que garantiza, también en mayor medida, que la toma de decisiones se hará en base a lo percibido directamente por el juzgador durante una de las principales etapas del proceso cual es la probatoria.

Así se dijo que la inmediación representa el principio en virtud del cual “se procura asegurar que el juez o el tribunal se hallen en permanente e íntima vinculación personal con los sujetos y elementos que intervienen en el proceso, recibiendo directamente las alegaciones de las partes y las aportaciones probatorias, a fin de que pueda conocer en su significación el material de la causa, desde el principio de ella, quien, a su término, ha de pronunciar la sentencia que la defina” (Eisner, Isidoro “La inmediación en el proceso (su examen a raíz de un caso judicial), ”La Ley”, 99-983).

Concentrar en un único acto la producción de la prueba más relevante, tomar contacto directo con las partes y escuchar los alegatos de sus asistencias letradas, todo ello justo antes del dictado de sentencia, mejor posiciona al juez frente al próximo y ansiado pronunciamiento justo que habrá de dictar, a la vez que facilita mantener vivo en su inmediato recuerdo todo lo pasado delante de su persona.

La norma proyectada no soslaya los fines de observaciones históricamente invocados por los legisladores del año 1947 y quienes los siguieron; por el contrario, regula un procedimiento que viene a dar respuestas jurisdiccionales superiores y actualizadas a partir del uso de las nuevas tecnologías. Así vemos como se mantiene la vista de causa a cargo de un juez sin aquellos temores que llevaron a la instalación de los tribunales. En Efecto, al instituirse la videograbación se potencian notablemente los “sentidos” de los magistrados ya que al momento de sentenciar podrán percibir de manera más óptima la prueba producida a través de reproducir, cuantas veces resulte necesario, todo lo actuado en la audiencia de vista de causa con miras no solo a mejor inferir los hechos sino además a analizar con el máximo detenimiento el lenguaje gestual y corporal de las personas intervinientes.

Este anteproyecto pone la tecnología al servicio del valor justicia y ensaya una sólida y distinta respuesta a aquellos argumentos que llevaron a la instancia única. La videograbación permitirá a las instancias superiores apreciar la prueba oral, cuestión que hasta el presente es imposible y es funcional a generar restricciones en materia de garantías procesales, cuando no denegaciones de derechos, ya que como dice la propia Suprema Corte solo los tribunales del Trabajo gozan de amplias atribuciones en torno a la selección, jerarquización y apreciación del material probatorio, especialmente en lo

que respecta a la habilidad y mérito de los testigos deponentes en la causa dado que, en virtud de las características del proceso laboral de la Ley 11.653 esta prueba resulta inaccesible y no puede en principio ser revisada por la Corte, quedando su valoración reservada en forma exclusiva a los jueces de grado (conf. Causas L. 82.930, Sent. del 4-X-2006; L. 88.833, Sent. del 14-XI-2007; L.91.649, Sent. del 26-XII-2007).

En el marco de sus respectivas competencias y con los límites propios de los recursos que abren sus instancias, tanto las cámaras como la Suprema Corte podrán valerse de las videograbaciones lo cual posibilitará, en el caso de las primeras, que (de manera amplia) los tres magistrados revisen la prueba producida y, en el caso de la Corte, que la eventual apertura extraordinaria vía absurdo mejor pueda ser advertida a partir de la revisión del material fílmico obtenido en la vista de la causa.

La introducción de la tecnología en la producción de la prueba oral, adicionalmente permitirá evitar las suspensiones de las audiencias de vista de causa y la consecuente dilación del proceso en claro perjuicio de los trabajadores a quienes les resulta harto difícil obtener la declaración de sus testigos -casi siempre trabajadores con obligaciones en sus respectivos empleos o en la búsqueda de ellos- en más de una audiencia. Por eso se prevé que cuando se ausentaren testigos debidamente notificados a la vista de la causa, ella se pueda tomar con quienes se hallaren presentes sin necesidad de suspenderla. Si bien la regulación adoptada representa una excepción al principio de concentración, la misma tiene en vista evitar que eventuales abusos o estrategias dilatorias, culminen degradando no solo la celeridad sino, en especial, el derecho a valerse de prueba idónea con que cuenta la parte que procuró la asistencia de sus testigos, circunstancia ésta que hace a la eficacia del proceso y la mejor realización del valor justicia.

Las posibilidades que abre videograbar la vista de causa, a la luz de las proyecciones prácticas que tendrá la excepción antes mencionada, permitirá sin lugar a dudas que el juez y las partes persigan la realización del acto inclusive cuando reste producir otra prueba distinta de la oral (Vgr. peritajes), pues bastaría entonces reanudar la vista de causa a los efectos de recibirse los respectivos alegatos.

Todo lo señalado procura cumplir y mejor realizar el espíritu que desde siempre ha regido el proceso laboral, solo invocado desde la doctrina y que ahora por primera vez está contenido expresamente en el primer artículo de la norma aquí presentada.

Recursos

Ya se ha mencionado que una de las principales modificaciones del nuevo procedimiento radica en la instauración de una “doble instancia “a fin de afianzar el valor justicia a partir de dotar al proceso laboral de las mayores garantías posibles.

Sin dudas, el derecho a obtener la revisión de las decisiones jurisdiccionales ya sea por parte del mismo órgano y además -en especial- por otro distinto independiente y jerárquicamente superior, mejor realiza la idea del debido proceso por cuanto permite a las partes el pleno y oportuno ejercicio de la defensa de sus derechos e intereses.

La posibilidad recursiva ordinaria permite que el expediente sea considerado por distintas personas y desde perspectivas jurídicas variadas, disminuyendo los riesgos de arbitrariedad judicial o de insuficiencia de análisis, todo ello en un marco de amplitud y celeridad hoy día inexistente si consideramos los lapsos que demanda el tratamiento y resolución de los recursos extraordinarios.

Siempre teniendo en miras lograr un proceso judicial moderno, ágil e idóneo para brindar oportunas y debidas respuestas, se regulan -amen del de queja- cuatro recursos ordinarios: aclaratoria, revocatoria, revocatoria in extremis y apelación y apelación, lo cual representa una novedad frente a todos los restantes procedimientos provinciales que no cuentan con todos estos “recursos horizontales”. Entendemos existe un marcado progreso en la regulación propuesta de la cual resultarán notables beneficios para la celeridad procesal y fundamentalmente para la búsqueda de esa justicia capaz de tutelar de manera efectiva los derechos sustanciales puestos en pugna.

Tal vez la mayor novedad esté dada por la recepción de una herramienta procesal que se ha abierto paso en la jurisprudencia y doctrina más progresista como lo es la “Revocatoria in Extremis”, ya regulada en el C.P.C. de Corrientes (Art. 295) aunque para supuestos limitados.

Se proyecta un recurso extremo que podrá plantearse contra las resoluciones que causen gravamen irreparable o sentencias definitivas dictadas en cualquiera de las instancias del proceso, permitiendo así remediar situaciones donde el pronunciamiento muestre evidentes y graves errores de los cuales devenga un serio gravamen e injusticia que no puede ser subsanado de manera oportuna por conducto de los restantes recursos. Con habitualidad ocurre que aun advertidos por mismo el órgano que dictó la sentencia, ésta se mantenga incólume en la instancia de la cual proviene, por no existir regulación del instrumento aquí comentado, y deba necesariamente transitar recursos (ordinario, extraordinarios o inclusive federales) cuya resolución demanda mayores actuaciones y plazos que los propios de una revocatoria, con la consiguiente afectación de la celeridad y efectividad de la tutela propia de un debido proceso. Es por ello que, en procura de la celeridad y efectividad pretendida (Art. 1), se establece la posibilidad de deducir este extremo remedio que no suspenderá el curso de los plazos para deducir cualquier otro, no se sustanciará y su rechazo se resolverá por simple decreto que será

irrecurrible, esto último con miras a evitar mayor dispendio jurisdiccional en supuestos donde la gravedad no aparezca con claridad suficiente.

Continuando con la búsqueda de un proceso capaz de fomentar la mayor celeridad posible, se le ha concedido al recurso de apelación un alcance más amplio que el regulado por el C.P.C.C. al proceder contra aún más providencias y no contemplar como requisito de admisibilidad que el gravamen pueda o no ser reparado por el recurso contra la sentencia definitiva. Para no entorpecer la celeridad del proceso, se regulan cuatro cauces recursivos, sin perjuicio de contemplar el caso de resoluciones dictadas en audiencias: 1) Efecto suspensivo y de inmediata tramitación (que procede contra las sentencias definitivas o aquellos autos que den por concluido el proceso o impidan su continuación, resuelvan cuestiones de competencia o integración de litis); 2) Efecto suspensivo y de trámite diferido (el caso de aplicación de sanciones); 3) Efecto no suspensivo y de trámite inmediato vía incidente (medidas cautelares/autosatisfactivas); 4) Efecto no suspensivo y trámite diferido (restantes supuestos).

Por último, en cuanto a los recursos extraordinarios, se mantiene -en general- la regulación actual, introduciéndose una modificación en materia de R.I.L. al reducir en un 50% el monto mínimo de agravio para acceder al mismo de manera amplia (Art. 278 C.P.C.C.) cuando quien lo interponga resulte ser la parte obrera. La modificación obedece a que no encontrándose diferenciada la competencia o tramitación de acuerdo a la cuantía de los asuntos, colocar al trabajador en materia de valor mínimo de agravio en iguales condiciones que los restantes litigantes representa una incongruencia procesal dar igual trato a los desiguales ( Arts. 14 bis, 16, 18 C.N.: Art. 11, 15, 39 Const. Provincial).

Colofón

El preámbulo de la Constitución de nuestra Provincia señala como uno de los objetivos principales afianzar la justicia y este anteproyecto ahonda esa tan cara meta y compromiso. Desde ya no se cree haber llegado al final del camino forjado a partir del año 1947 sino por el contrario, el trabajo realizado es -como toda obra humana-perfectible y serán los años venideros los que permitirán optimizar el procedimiento laboral, dándole todo aquello que esta tan dinámica sociedad demande. Sin embargo, convencidos estamos que no se puede seguir respondiendo frente a los justiciables con soluciones desfasadas en el tiempo y ampliamente superadas por la mayoría de las regulaciones procesales laborales en nuestro país.

Se trae ante Vuestra Honorabilidad este anteproyecto de la ley que sin lugar a dudas importa un notorio avance hacia un servicio de administración de justicia no solo más transparente, accesible, eficaz y célere, sino además mejor ajustado a las

disposiciones de nuestra Constitución Nacional, los tratados internacionales incorporados a ella y demás instrumentos aplicables a la materia.

Al anteproyecto presentado por la comisión, además de algunas pequeñas correcciones, se le han agregado algunas normas, no previstas en él, relativas a la operatividad de los cambios, la entrada en vigencia y la puesta en funcionamiento de las estructuras requeridas para todo ello. En particular, se adapta el número de juzgados del Trabajo previstos, a las necesidades verificadas a través de los datos estadísticos publicados por la Suprema Corte de Justicia, con la finalidad de optimizar los recursos existentes, según auténticas necesidades de administración y acceso a justicia.

A mérito de las consideraciones vertidas, es que se solicita de ese Honorable Cuerpo la pronta sanción del proyecto adjunto.

Dios guarde a Vuestra Honorabilidad.