DECRETO 8798/87
Visto el expediente del
Ministerio de Asuntos Agrarios, mediante el cual
CONSIDERANDO:
Que las medidas propiciadas se fundan en las críticas situación que atraviesan numerosas explotaciones agropecuarias a raíz de las inundaciones por exceso de precipitación pluviales, elevación de napas freáticas desplazamientos hídricos, que con distinta gravedad y persistencia general cuantiosos daños a las actividades rurales, provocando distinta alteraciones, cuando no prolongadas interrupciones del ciclo productivo;
Que tal estados de casos ha sido verificado por el servició técnico
del Ministerio de Asuntos Agrarios, que con la colaboración de otros organismos
y entidades que integran
Que en la virtud de tales antecedentes y en mérito a lo solicitado por las respectivas autoridades Municipales e Instituciones locales vinculadas al que hacer rural, la comisión de emergencia y desastre agropecuario resolvió en su 7º Reunión Ordinaria del día 24 del corriente propiciar la adopción de estas medidas;
Por ello,
EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
ARTÍCULO 1º: Declárarse en estado de
Desastre Agropecuario a los fines de
ARTÍCULO 2º: Amplíase el Estado de Desastre Agropecuario a los
fines de
ARTÍCULO 3º: Declárase en Estado de Emergencia Agropecuaria a los fines de
ARTÍCULO 4º: Declárase en
Estado de Emergencia Agropecuario a los fines de
ARTÍCULO 5º: Declárase en Estado de Emergencia Agropecuaria a los fines de
ARTÍCULO 6º: Declárase en Estado de Emergencia Agropecuaria a los fines de
ARTÍCULO 7º: Déjase establecido que en los casos de ampliación del período de desastre agropecuario dispuesto por los artículos 1º y 2º del Decreto Nº 7.300 del 18 de agosto de 1987, no se requerirá nueva presentación de declaración jurada por los afectados, pudiendo el Ministro de Asuntos Agrarios autorizar a los Municipios a colocar a requerimientos de los afectados nota indicativa de lo dispuesto en el presente artículo en los “certificados de emergencia agropecuaria” expedidos bajo el régimen de los Decretos números 2783/87 y 5016/87.
ARTÍCULO 8º:
ARTÍCULO 9º: El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamento de Asuntos Agrarios y Economía.
ARTÍCULO 10: Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al Boletín Oficial y pase al Ministerio de Asuntos Agrarios a sus efectos.