DECRETO 8798/87

 

La Plata, 7 de octubre de 1987.-

 

Visto el expediente del Ministerio de Asuntos Agrarios, mediante el cual la Comisión de Emergencia y Desastre Agropecuario propicia la declaración, prórroga y ampliación del estado de desastre y emergencia agropecuaria en partidos afectados por inundaciones de la Provincia; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que las medidas propiciadas se fundan en las críticas situación que atraviesan numerosas explotaciones agropecuarias a raíz de las inundaciones por exceso de precipitación pluviales, elevación  de napas freáticas desplazamientos hídricos, que con distinta gravedad y persistencia general cuantiosos daños a las actividades rurales, provocando distinta alteraciones, cuando no prolongadas interrupciones del ciclo productivo;

 

Que tal estados de casos  ha sido verificado por el servició técnico del Ministerio de Asuntos Agrarios, que con la colaboración de otros organismos y entidades que integran la Comisión  de Emergencia y Desastre Agropecuario, han evaluado la real magnitud, extensión y permanencia de las efectuaciones producidas;

 

Que en la virtud de tales antecedentes y en mérito a lo solicitado por las respectivas autoridades Municipales e Instituciones locales vinculadas al que hacer rural, la comisión de emergencia y desastre agropecuario resolvió en su 7º Reunión Ordinaria del día 24 del corriente propiciar la adopción de estas medidas;

 

Por ello,

 

EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º: Declárarse en estado de Desastre Agropecuario a los fines de la Ley  nº 10390 modificada en su artículo 10º  por la Ley10466, a los sectores rurales afectados por inundaciones del partido de Roque Pérez, y de las Circunscripciones III, IV, V, VI, VII y VIII del partido de Veinticinco de Mayo, Circunscripción V del partido de Bragado y de las Circunscripciones II, III, IV y VII del partido de General Viamonte, desde el 1º de agosto de 1987 al 30/4/88.

 

ARTÍCULO 2º: Amplíase  el Estado de Desastre Agropecuario a los fines  de la Ley  Nº 10.390 modificada en su Artículo 10º por la Ley Nº 10.466, a la totalidad  de las partes  afectadas por inundaciones del partido de Guaminí, desde el 1º de mayo de 1987 al 30 de abril de 1988.

 

ARTÍCULO 3º: Declárase en Estado de Emergencia  Agropecuaria a los fines de la Ley Nº  10.466, a las partes rurales afectadas por inundaciones  de las Circunscripciones  VI , VII y VIII   del partido de Bragado, desde  el 1º de agosto al 31 de octubre de 1987.

 

ARTÍCULO 4º: Declárase  en Estado de Emergencia Agropecuario a los fines de la Ley Nº 10.390  modificada  en su artículo 10º por Ley nº 10.466, a  las partes rurales afectadas del partido de General Belgrano, desde el 1º de septiembre de  1987 al 30 de abril de 1988.

 

ARTÍCULO 5º: Declárase en Estado de Emergencia Agropecuaria  a los fines de la Ley 10.390 modifica en su artículo 10º por Ley Nº 10.466, a las partes rurales afectadas de las siguientes Circunscripciones  del partido de  Azul: a) Circunscripciones  II, IV, V, VI y VII  por el período 1º  de septiembre de 1987 al 29 de febrero  de 1988. b) Circunscripciones  III, X XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, y XXI, desde el 1º de septiembre al 30 de noviembre de 1987.

 

ARTÍCULO 6º: Declárase en Estado de Emergencia Agropecuaria   a los fines de la Ley Nº 10.390 modificada en su artículo 10º por Ley Nº 10.466, a las partes rurales afectadas de las Circunscripciones II, III, V y VI, del partido de Suipacha, desde el 1º de septiembre de 1987 al 30 de noviembre de 1987.

 

ARTÍCULO 7º: Déjase establecido que en los casos de ampliación del período de desastre agropecuario dispuesto por los artículos 1º y 2º del Decreto  Nº 7.300 del 18 de agosto de 1987, no se requerirá nueva presentación de declaración jurada por los afectados, pudiendo el Ministro  de  Asuntos Agrarios autorizar a los Municipios a colocar a requerimientos de los afectados nota indicativa de lo dispuesto en el presente artículo en los “certificados de emergencia agropecuaria” expedidos bajo el régimen de los Decretos números 2783/87 y 5016/87.

 

ARTÍCULO 8º: La Dirección Provincial de Rentas del Ministerio de Economía  adoptará las medidas  conducentes a la efectivización de los beneficios tributarios establecidos en el artículo 10º apartado 2, inciso a) de la Ley nº 10.390.

 

ARTÍCULO 9º: El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamento de Asuntos Agrarios y Economía.

 

ARTÍCULO 10: Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al Boletín Oficial y pase al Ministerio de Asuntos Agrarios a sus efectos.