Fundamentos de la Ley 14349
HONORABLE SENADO :siendo una problemática actual los casos crecientes de hipertensión que, según la Organización Panamericana de la Salud, afecta a un millón y medio de personas en el mundo y es el factor de riesgo principal de ciertas enfermedades crónicas, causando cardiopatía, accidentes cerebrovasculares y enfermedades renales; es necesario tomar medidas que protejan a los ciudadanos de padecer sendas patologías. Entendiendo que el consumo excesivo de sal (sodio) es la causa principal de la alta presión arterial (hipertensión), se estima que si el consumo de la misma fuese reducido a la mitad, se salvarían de muerte por esta causa a dos millones y medio de personas cada año en el mundo. Nuestro país no es ajeno a estas estadísticas. Entendemos que el hábito saludable de disminuir el consumo excesivo de sal en la alimentación, es indispensable para la buena salud. Por eso, con esta iniciativa que ponemos a consideración, intentamos dar una herramienta legal para coadyuvar a adquirir “esos buenos hábitos de salud” que consideramos necesarios. De esta manera, se obliga a los establecimientos gastronómicos (públicos y privados) que expendan alimentos para consumir en ellos, a cumplir con dos obligaciones que redundarán en beneficio de los consumidores: 1.- incorporar una leyenda de “concientización” sobre el tema, impresa en sus cartas de menú (artículo 1); y, 2.- poner a disposición sal dietética con bajo contenido de sodio (artículo 3). En el primer caso, la necesidad de implementar la leyenda que indica que el consumo excesivo de sal es perjudicial para la salud, radica en la importancia de generar cierto impacto en los consumidores y de crear una conciencia colectiva acerca de los riesgos de consumir sodio en exceso. Por otro lado, en el segundo de los casos, la posibilidad de contar con sal dietética baja en sodio, intenta dar comienzo a una modificación en la cultura alimenticia de la sociedad, enterando a los consumidores de la existencia de un producto más saludable y que no alteraría el gusto o la predilección de éstos. Las “cargas” impuestas a los responsables de estos establecimientos a los que está dirigida la norma, no son para nada gravosas. Creemos que son de fácil y rápida implementación. No inciden negativamente en establecimientos “grandes” ni “chicos”, y su exigencia es perfectamente factible en todos los establecimientos del territorio de la provincia. En caso de incumplimiento, los responsables de su habilitación podrán subsanar la omisión en un plazo suficientemente razonable para ajustarse a la norma (en quince días hábiles),previamente advertidos por el agente público competente quién los intimará mediante el acta correspondiente (todo ello conforme lo dispuesto en el artículo 6). Persistiendo la falta, se aplicará en cuanto al procedimiento el Código Contravencional vigente en la Provincia. En su artículo 7, las sanciones que se prevén son de multa (como sanción principal) y de inhabilitación (como sanción accesoria). En el artículo 4 del proyecto, se aplica el concepto del Código Alimentario de la Nación (ley N° 18284, ratificado por la ley provincial 13230, en su artículo 1380 (Re. 1505, 10.08.88) que, con la denominación de “sal dietética con bajo contenido de sodio”, entiende a las mezclas salinas que por su sabor (sin aditivos aromatizantes) sean semejantes a la sal de mesa (cloruro de sodio). Como es de suceder, el Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley y determinará su Autoridad de Aplicación, y podrá delegar sus facultades y funciones en los municipios (según artículo 8). Por lo expuesto, solicitamos a los Señores Senadores que acompañen el presente proyecto con su voto positivo.
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