DECRETO 1104/84

 

La Plata, 16 de febrero de 1984

 

Visto el expediente 2333-328/84, y;

 

CONSIDERANDO:

 

Que resulta necesario proceder a la reglamentación de la Ley 10137, en virtud de la cual se establece un régimen general de Regularización impositiva, de aplicación en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires;

 

Que dicha Reglamentación precisa de manera concreta el contenido de ciertas disposiciones legales, permitiendo así a sus destinatarios conocer con certeza su alcance;

 

Por ello, de conformidad con la facultad conferida por el artículo 132, inciso 2) de la Constitución Provincial;

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA

 

ARTÍCULO 1º.- Apruébase la siguiente Reglamentación de la Ley 10137 de Regularización Impositiva.

 

REGLAMENTACIÓN

RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN IMPOSITIVA

 

CAPÍTULO I

Ámbito de aplicación

 

Deudas comprendidas.

Principio General.

 

Artículo 1º.- El Régimen que establece la Ley 10137 alcanzará a las deudas cuyo vencimiento para el pago se hubiera operado hasta el 30 de Noviembre de 1983 inclusive, correspondientes a tributos, actualizaciones, intereses, recargos y multas, vigentes o no, determinados o no, recurridos o en estado de ejecución, siempre que respecto de los mismos no se hubiere operado la prescripción de conformidad a lo dispuesto en los artículos 95 y siguientes del Código Fiscal (T.O. 1981) y sus modificaciones.

 

Respecto de los agentes de recaudación comprendidos en el régimen de la Ley, los beneficios estarán referidos a los montos no retenidos y que debieron ingresar al Fisco hasta el quinto (5º) día hábil del mes de Noviembre de 1983 inclusive, por obligaciones fiscales correspondientes al año 1983 y anteriores, y en ningún caso cuando hubiere mediado retención o percepción y no ingreso de las mismas, después de haber vencido los plazos en que debieron hacer los ingresos al Fisco.

 

 

Plazo para el acogimiento.

 

Artículo 2º.- Los contribuyentes, responsables y agentes de recaudación comprendidos en el régimen de la Ley, para gozar de los beneficios de la misma, deberán solicitar su acogimiento en las formas que establece la presente reglamentación hasta el 10 de Abril de 1984 inclusive.

 

Las deudas que se comprueben o denuncien a partir del primer día hábil siguiente a la fecha citada, estarán sujetas al régimen del Código Fiscal (T.O. 1981) y sus modificaciones, y demás disposiciones legales aplicables.

 

Deudas de monto indeterminado.

Pago estimativo.

 

Artículo 3º.- Los contribuyentes responsables o agentes de recaudación que tengan deudas por tributos de montos indeterminados, o no declarados con anterioridad, y que estén comprendidos en el artículo 1° de la presente, podrán acogerse a los beneficios de la Ley hasta el 10 de Abril de 1984 inclusive, por el monto que estimen adeudar.

 

Las diferencias que se resuelvan en definitiva como no comprendidas en el acogimiento, deberán ingresarse en la forma y con las sanciones que establece el Código Fiscal (T.O. 1981), sus modifica­ciones y normas especiales en su caso.

 

Discusión administrativa.

 

Artículo 4º. Se entenderá, a los fines del artículo 10 de la Ley, que existe discusión administrativa, cuando una determinación de oficio efectuada por la autoridad de aplicación, hubiera sido o pudiera ser recurrida por el deudor hasta el 10 de Abril de 1984 inclusive.

 

Remisión de oficio.

 

Artículo 5º.- La autoridad de aplicación remitirá de oficio las deudas que resulten exclusivamente de intereses devengados de acuerdo a las normas vigentes hasta el 31 de Diciembre de 1982 inclusive, recargos y multas no firmes hasta el 30 de Noviembre de 1983 inclusive, por los tributos y periodos fiscales comprendidos en el artículo 1° de la presente, siempre que no se adeudaren al 10 de Abril de 1984 los importes por las obligaciones fiscales principales que les dieron origen, ni sus respectivas actualizaciones, ordenando sin más trámite el archivo de las actua­ciones.

 

Todo ello sin perjuicio de cumplimentar, previamente, los requisitos exigidos por el artículo 16 de la presente, en caso de tratarse de alguna de las situaciones previstas en el mismo.

 

Exclusiones.

 

Artículo 6º.- Quedan excluidos de los beneficios de la Ley:

 

a)      Las deudas de los agentes de recaudación provenientes de retenciones o percepciones efectuadas y no ingresadas en término.

b)      Los contribuyentes, responsables o agentes de recaudación sancionados por resolución firme con multas por defraudación fiscal, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley.

c)      Las deudas provenientes de obligaciones fiscales cuya determinación o resolución haya sido discutida por demanda contencioso-administrativa ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, o ante cualquier otro organismo del Poder Judicial de la provincia de Buenos Aires o de la Nación, que tenga sentencia basada en autoridad de cosa juzgada, a la fecha de vigencia de la Ley.

 

Requisitos para la procedencia del beneficio en el Impuesto Inmobiliario.

Delegación.

 

Artículo 7º.- La autoridad de aplicación determinará la forma, modo y condiciones para el otorgamiento de los beneficios establecidos en el artículo 4° de la Ley, sin perjuicio de los requisitos que con carácter general se establecen en la presente reglamentación.

 

CAPÍTULO II

Del pago

 

Forma de pago.

 

Artículo 8º.- Las deudas provenientes del acogimiento al régimen de regularización, podrán ser satisfechas por el contribuyente o responsable al contado o en hasta dieciocho (18) cuotas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7° de la Ley.

 

El número de cuotas de cada plan será estableci­do de conformidad a la deuda total resultante y al monto mínimo que para cada una de dichas cuotas establezca la autoridad de aplicación, de conformi­dad con el procedimiento reglado por el artículo 7°, inciso b) de la Ley.

 

Las obligaciones derivadas del Decreto-Ley 9420 (T.O. 1982) y sus modificatorias -impuesto de sellos-, del Decreto-Ley 9648 (T.O. 1983) -tasa retributiva de servicios administrativos y judiciales- y las correspondientes a los agentes de recaudación de cualquier gravamen, deberán ser abonadas únicamente al contado.

 

Tasas de interés.

Modificaciones. 

 

Artículo 9º.- La facultad otorgada al Poder Ejecutivo a los efectos de reducir la tasa de interés aplicable a los planes de pago en cuotas, será ejercida por intermedio del Ministerio de Economía.

 

Cuando, se produzca la modificación de las tasas de interés previstas en la citada disposición legal, la nueva tasa operará automáticamente para el cálculo de las cuotas cuyos vencimientos se produzcan a partir de la fecha que establezca la resolución del Ministerio de Economía.

 

Pago en cuotas.

Transferencias.

 

Artículo 10.- Los contribuyentes y responsables que se encuentren gozando de los beneficios del pago en cuotas y queden comprendidos en algunas de las situaciones previstas por el artículo 24 del Código Fiscal (T.O. 1981) y sus modificatorias, o cesen en sus actividades, deberán cancelar el total adeudado.

 

Caducidad del plan de pagos en cuotas.

Efectos.

 

Artículo 11.- La falta de pago en término de tres (3) cuotas consecutivas o alternadas, o la mora superior a treinta (30) días corridos en el pago de cualquier cuota, operará como condición resolutoria y originará la caducidad automática del plan de pago, produ­ciendo los efectos establecidos en el artículo 8° de la Ley.

 

El ingreso de cualquier cuota del plan de pagos que se efectúe con posterioridad a la fecha de su correspondiente vencimiento, cuando dicha circunstancia no configure la caducidad dispuesta por el artículo 8° de la Ley, dará lugar a la liquidación de un interés punitorio equivalente al seis por mil (6 %o) diario, que correrá desde la fecha de su respectivo vencimiento hasta la de su pago.

 

La caducidad implica, asimismo, la pérdida de la condonación establecida en los artículos 4° y 5° de la Ley, en proporción a los saldos impagos.

 

La pérdida de los beneficios contemplados en el artículo 8º de la Ley, comprende la reducción de la actualización e intereses sustitutivos de la misma, prevista en el artículo 6° de la Ley.

 

CAPÍTULO III

De los concursados

 

Concursados.

Posibilidad y acogimiento.

 

Artículo 12.- En los casos de concursos preventivos, cuya apertura se produzca hasta la fecha de la promulgación de la Ley, el concursado o su representante podrán acogerse a los beneficios del régimen de regularización, en los plazos, formas y condiciones que se establecen en la presente.

 

Asimismo, a los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán solicitar ante la autoridad de aplicación un plazo excepcional de espera de hasta un (1) año, a contarse desde la fecha de vigencia de la Ley. Vencido, o no solicitado dicho plazo excepcional, se deberá proceder al pago de la deuda en las condicio­nes establecidas por la Ley y la presente reglamentación.

 

Declaración de concurso civil o comercial.

Caducidad

 

Artículo 13.- La declaración de concurso civil o comercial hará caducar de pleno derecho el plazo de gracia y en su caso, el beneficio del pago en cuotas otorgado, haciendo exigible la totalidad del saldo adeudado.

 

Fiscalía de Estado.

Deber de comunicación

 

Artículo 14.- La Fiscalía de Estado comunicará a la autoridad de aplicación cualquier circunstancia que altere las condiciones que permitan el encuadramiento dentro del beneficio, sin perjuicio de los deberes formales a los que el síndico y/o el contribuyente se encuentre obligado por las Normas del Código Fiscal.

 

CAPÍTULO IV

Del procedimiento

 

Procedimiento para el acogimiento.

Requisitos generales.

 

Artículo 15.- Los contribuyentes, responsables o agentes de recaudación comprendidos en la Ley, para gozar de los beneficios que acuerda  la misma, deberán cumplimentar hasta el 10 de Abril de 1984 inclusive los siguientes recaudos:

 

a)      Acogerse a los beneficios de la regulación, en la forma y condiciones que esta reglamentación y la autoridad de aplicación establezcan

b)      Acreditar en el expediente administrativo o actuación correspondiente, el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior.

 

Deudas en discusión administrativa o Judicial y en ejecución

 

Artículo 16.- Los contribuyentes, responsables o agentes de recaudación, que tengan obligaciones fiscales en curso de discusión administrativa o judicial, o en ejecución judicial, deberán, para acogerse al régimen de esta Ley, cumplimentar hasta el 10 de Abril de 1984 inclusive, los requisitos establecidos por el artículo anterior.

 

Deberán también manifestar expresamente en el expediente administrativo o judicial, su renuncia a toda acción o derecho relativo a la causa, y además abonar, cuando los hubiere, los gastos causídicos y honorarios devengados -en este último caso con la limitación, del artículo 12 de la Ley-, dentro del mismo plazo.

 

La reducción que el artículo 12 de la Ley impone a los honorarios de los letrados apoderados o patrocinantes del Fisco, no podrá afectar el monto mínimo que para los mismos fije la Ley arancelaria.

 

En los casos en que el título ejecutivo se encontrare en la Fiscalía de Estado a los fines de iniciar la correspondiente acción, el interesado deberá cumplimentar los recaudos anteriormente exigidos y requerir de dicho organismo, las constancias escritas del cumplimiento de los mismos y de no adeudar gastos, las que deberán adjuntar.

 

Asimismo en los demás casos, para acogerse válidamente al régimen de la Ley en la forma que establezca la autoridad de aplicación, deberá acreditar juntamente con el acogimiento, el cumplimiento de todos los requisitos exigidos precedentemente, mediante certificación expedida por el apoderado fiscal interviniente en el caso de obligaciones fiscales en discusión ante el Tribunal Fiscal o en sede judicial.

 

Formulario para el acogimiento

 

Artículo 17.- Facúltase a la autoridad de aplicación a establecer los formularios esenciales a los cuales deberán ajustarse las presentaciones, como así también a establecer las oficinas y lugares en los que deberán formalizarse las mismas.

 

Petición de parte. Excepción

 

Artículo 18.- Los contribuyentes, responsables y agentes de recaudación comprendidos en el régimen de la Ley, para acogerse a sus beneficios, deberán solicitarlo en la forma y condiciones prescriptas por el presente, y de conformidad con las que se establezcan en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, personalmente o por intermedio de sus representantes, legalmente acreditados, salvo lo dispuesto en el artículo 5° de esta reglamentación.

 

Incumplimiento de formalidades.

Efectos.

 

Artículo 19.- Se tendrán por no presentadas, sin necesidad de resolución formal alguna, las solicitudes que se realizaren en formularios distintos a los que provea la autoridad de aplicación, como así también las solicitudes que se aparten de las formalidades que con carácter esencial, establezca el organismo citado.

 

Requisitos para los concursados.

 

Artículo 20.- Los beneficios del artículo 11 de la Ley, serán acordados siempre que se cumplimenten los siguientes recaudos:

 

1º. Presentación de oficio judicial que deberá contener:

 

1.1   Mención de la persona que ejerce la representación del concursado y persona autorizada a diligenciar el oficio.

1.2   Plazo excepcional de gracia solicitado.

1.3   Opción de pago, al contado o en cuotas.

1.4   Fecha de apertura del concurso preventivo.

1.5   Transcripción de los autos que aprueben el acogimiento y la opción.

 

2º .Certificación de la Fiscalía de Estado sobre el pago de las costas causídicas y honorarios derivados de la verificación del crédito o su inexistencia.

 

3º. Presentación de los formularios oficiales de acogimiento que correspondan a la petición, firmados por la persona indicada en el oficio como que ejerce la representación del concursado, debiendo acreditar ésta en legal forma.

 

Artículo 21.- Todo pedido de liquidación de deudas comprendidas en el artículo 1° de la presente, que se solicite por los contribuyentes y responsables excluidos los agentes de recaudación, hasta el 10 de Abril de 1984 inclusive y se abone en término, estará comprendida en los beneficios de la Ley 10137.

 

Recibo de pago

 

Artículo 22. -Los pagos que se efectúen en virtud de la Ley deberán realizarse en los recibos de pagos que provea a esos efectos la autoridad de aplicación.

 

Todo pago efectuado en recibos distintos, se tendrá por no válido y no podrá ser computado como pago correspondiente a la regularización.

 

El Banco de la Provincia de Buenos Aires y demás instituciones autorizadas, no recibirán recibos de pago fuera de las fechas de vencimiento previstas en los mismos.

 

Facultad delegada para establecer un sistema especial de percepción

 

Artículo 23.- La facultad acordada al Poder Ejecuti­vo por el artículo 17 de la Ley será ejercida por intermedio del Ministerio de Economía.

 

CAPITULO V

De la prescripción

 

Causal de interrupción

 

Artículo 24.- La mera presentación para el acogi­miento a los beneficios de la regularización, interrumpe el curso de la prescripción a que se refiere al artículo 15 de la Ley, comenzando a partir de ese hecho el nuevo cómputo del plazo de la prescripción.

 

ARTÍCULO 2º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.

 

ARTÍCULO 3º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al “Boletín Oficial” y archívese.

 

ARMENDARIZ

R. J. Tomassini