LEY 14044

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 14059, 14066, 14200, 15226 y 15311.

NOTA:

·         Ver Ley 14059, art.6, ref. vigencia art. 25.

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTÍCULO 1º: De acuerdo a lo establecido en el Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, fijar para su percepción en el Ejercicio Fiscal 2010, los impuestos y tasas que se determinan en la presente Ley.

Título I

Impuesto Inmobiliario

ARTÍCULO 2º. Establecer a los efectos del pago del impuesto Inmobiliario, las siguientes escalas de alícuotas:

URBANO EDIFICADO Y BALDIO

Base Imponible

 

 Alícuota

        Mayor

Menor o igual

 

         A

a

 

                                  $

 

o/oo

0

7.000

3,80

7.000

13.000

3,90

13.000

20.000

3,95

20.000

35.000

4,00

35.000

50.000

4,35

50.000

65.000

4,70

65.000

80.000

5,10

80.000

96.000

5,50

96.000

113.000

5,90

113.000

149.000

6,40

149.000

223.000

6,90

223.000

297.000

7,50

297.000

371.000

8,10

371.000

445.000

8,70

445.000

519.000

9,30

519.000

556.000

9,90

556.000

593.000

10,50

593.000

667.000

11,10

667.000

741.000

11,70

741.000

850.000

12,30

850.000

1.000.000

12,90

1.000.000

 

13,50

Esta escala será de aplicación para determinar el impuesto correspondiente a la tierra urbana con o sin incorporación de edificios u otras mejoras justipreciables. A estos efectos se sumarán las valuaciones de la tierra y de las mejoras si las hubiere.

En el supuesto que se produjera alguna modificación por la incorporación de obras, mejoras, unificación y/o subdivisión de partidas durante el ejercicio fiscal 2010, se aplicará la presente escala a los fines de determinar el impuesto correspondiente.

El impuesto resultante por la aplicación de la presente escala, no podrá exceder al que hubiera correspondido en el año 2009, para los inmuebles de la Planta Urbana Edificada cuya valuación fiscal sea menor o igual a pesos cien mil ($100.000). Para aquellos inmuebles de la Planta Urbana Edificada, cuya valuación fiscal sea superior a pesos cien mil ($100.000) el impuesto a aplicar no podrá exceder en más de un 20% (veinte por ciento) al que hubiera correspondido en el año 2009.

  • Texto de la escala según Ley 14066.

 RURAL

 

 

Escala de Valuaciones

Cuota fija

Alíc.s/exced

 

 

(Base Imponible)

 

lím.mín.

 

 

$

 

$

o/oo

Hasta

 

 

174.000

-

10,10

De

174.000

A

243.000

1.757,40

11,00

De

243.000

A

312.000

2.516,40

12,00

De

312.000

A

382.500

3.344,40

13,00

De

382.500

A

451.500

4.260,90

14,10

De

451.500

A

522.000

5.233,80

15,30

De

522.000

A

591.000

6.312,45

16,70

De

591.000

A

660.000

7.464,75

18,10

De

660.000

A

730.500

8.713,65

19,60

De

730.500

A

799.500

10.095,45

21,30

De

799.500

A

870.000

11.565,15

23,10

Más de

870.000

 

 

13.193,70

25,10

Esta escala será de aplicación para la tierra rural, sin perjuicio de la aplicación simultánea de la escala correspondiente a edificios y mejoras gravadas incorporadas a esa tierra.

(Párrafo sustituido por Ley 14066) Sobre el valor obtenido de acuerdo a la escala precedente, deberá aplicarse el índice elaborado por el Ministerio de Asuntos Agrarios, según las condiciones de productividad de la zona en que se encuentre ubicado el inmueble que se trate, establecido en el artículo 2º de la Ley 13.404, con la modificación introducida por el artículo 2º de la Ley 13.450.

(Párrafo DEROGADO por Ley 14066) El impuesto resultante por aplicación de la presente escala, no podrá exceder en más de un veinte por ciento (20%) al que hubiere correspondido en el año 2009, en el caso de inmuebles rurales en el partido de Campana.

EDIFICIOS Y MEJORAS EN ZONA RURAL

 

 

Escala de Valuaciones

 

Cuota fija

Alíc.s/exced

 

 

(Base Imponible)

 

 

Lím. mín.

 

 

$

 

$

o/oo

Hasta

 

 

22.000

-

5,00

De

22.000

A

33.000

110,00

5,60

De

33.000

A

44.000

171,60

6,20

De

44.000

A

88.000

239,80

7,00

De

88.000

A

132.000

547,80

7,80

De

132.000

A

176.000

891,00

8,70

De

176.000

A

220.000

1.273,80

9,70

De

220.000

A

265.000

1.700,60

10,90

De

265.000

A

309.000

2.191,10

12,20

De

309.000

A

353.000

2.727,90

13,60

De

353.000

A

397.000

3.326,30

15,20

De

397.000

A

441.000

3.995,10

17,00

Más de

441.000

 

 

4.743,10

19,00

sta escala será de aplicación únicamente para edificios u otras mejoras gravadas incorporadas a la planta rural. En tal caso la misma resultará complementaria de la anterior, ya que el impuesto resultante será la sumatoria del correspondiente a la tierra rural más el correspondiente al del edificio y mejoras. Los edificios se valuarán conforme lo establecido para los ubicados en la Planta Urbana.

(Párrafo Incorporado por Ley 14066) Para determinar el impuesto Inmobiliario Rural correspondiente al año 2010, el valor obtenido de acuerdo a las disposiciones precedentes deberá incrementarse en los siguientes porcentajes:

Treinta y nueve por ciento (39%), en el caso de inmuebles ubicados en los Partidos de: ALBERTI, BARADERO, BARTOLOMÉ MITRE, CAMPANA, CAPITÁN SARMIENTO, CARMEN DE ARECO, CHACABUCO, CHIVILCOY, COLÓN, ESCOBAR, EX. DE LA CRUZ, GRAL. ARENALES, GRAL. RODRÍGUEZ, LUJÁN, MERCEDES, PERGAMINO, PILAR, RAMALLO, ROJAS, SALTO, SAN ANDRÉS DE GILES, SAN ANTONIO DE ARECO, SAN NICOLÁS, SAN PEDRO, SUIPACHA y ZÁRATE.

Treinta y siete por ciento (37%), en el caso de inmuebles ubicados en los Partidos de: 9 DE JULIO, BRAGADO, CARLOS CASARES, CARLOS TEJEDOR, F. AMEGHINO, GRAL. PINTO, GRAL. VIAMONTE, GRAL. VILLEGAS, H. YRIGOYEN, JUNÍN, L. N. ALEM, LINCOLN, PEHUAJÓ, RIVADAVIA y TRENQUE LAUQUEN.Treinta y cinco por ciento (35%), en el caso de inmuebles ubicados en los Partidos de: BALCARCE, GONZALES CHAVES, GRAL. ALVARADO, GRAL. PUEYRREDÓN, JUÁREZ, LOBERÍA, NECOCHEA, SAN CAYETANO, TANDIL y TRES ARROYOS.

Treinta y tres por ciento (33%), en el caso de inmuebles ubicados en los Partidos de: 25 DE MAYO, AZUL, BOLÍVAR, CAÑUELAS, CHASCOMÚS, DAIREAUX, GRAL. BELGRANO, GRAL. LAMADRID, GRAL. LAS HERAS, GRAL. PAZ, LA PLATA, LOBOS, MARCOS PAZ, MONTE, NAVARRO, OLAVARRÍA, PELLEGRINI, ROQUE PÉREZ, SALADILLO, SALLIQUELÓ y TRES LOMAS.

Veinte por ciento (20%), en el caso de inmuebles ubicados en el resto de los Partidos.

ARTÍCULO 3º. (Texto según Ley 14066) A los efectos de la valuación general inmobiliaria de la tierra libre de mejoras en las plantas rural y subrural, se aplicarán durante el Ejercicio Fiscal 2010 los valores unitarios básicos establecidos por unidad de superficie, con respecto al suelo óptimo determinado para las distintas circunscripciones que componen el Partido, conforme el detalle contenido en el Anexo I de la Ley 13003.

ARTÍCULO 4º. (Artículo DEROGADO por Ley 14066) A los efectos de establecer la base imponible para la determinación del impuesto Inmobiliario de Planta Rural, se deberá aplicar un coeficiente de 0,8 sobre la valuación fiscal asignada de conformidad a lo dispuesto en la Ley Nº 10.707, modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 5º. (Texto según Ley 14066) Eximir del pago del impuesto Inmobiliario Rural correspondiente al período fiscal 2010, a los inmuebles de esta planta ubicados en los Partidos de Adolfo Alsina, Saavedra, Puán, Tornquist, Coronel Rosales, Coronel Dorrego, Bahía Blanca, Villarino, Patagones, Guaminí, Coronel Suárez y Coronel Pringles, sin necesidad de tramitación alguna por los contribuyentes alcanzados por el beneficio.

ARTÍCULO 6º. A los efectos de la valuación general inmobiliaria, se establecen los siguientes valores por metro cuadrado de superficie cubierta, conforme al destino que determina la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, de acuerdo a los formularios 903, 904, 905, 906 y 916.

  Formulario 903

Tipo

Valor por metro cuadrado de

 

 

superficie cubierta

 

A

$1.340

 

B

$ 960

 

C

$ 680

 

D

$ 430

 

E

$ 270

     Formulario 904

 

 

 

A

$ 1.040

 

B

$ 820

 

C

$ 580

 

D

$ 420

Formulario 905

 

 

 

B

$ 660

 

C

$ 430

 

D

$ 340

 

E

$ 210

Formulario 906

 

 

 

A

$ 810

 

B

$ 640

 

C

$ 470

Formulario 916

 

 

 

A

$ 250

 

B

$ 145

 

C

$ 55

Los valores establecidos precedentemente serán de aplicación a partir del 1° de enero de 2010 inclusive, para los edificios y/o mejoras en planta urbana y rural.

Los valores de las instalaciones complementarias y mejoras serán establecidos por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 7º. A los efectos de establecer la valuación de los edificios, sus instalaciones complementarias y otras mejoras correspondientes a la Planta Urbana, se aplicará la Tabla de Depreciación por antigüedad y estado de conservación aprobada por el artículo 49 de la Ley Nº 12.576.

ARTÍCULO 8º. A los efectos de establecer la base imponible para la determinación del impuesto Inmobiliario correspondiente a la Planta Urbana, se deberá aplicar un coeficiente de 0,8 sobre la valuación fiscal asignada de conformidad a lo dispuesto en la Ley Nº 10.707, modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 9º. Establecer, en el marco del artículo 52 de la Ley Nº 13.850, un crédito fiscal anual materializado en forma de descuento del cien por ciento (100%) del impuesto Inmobiliario 2010, correspondiente a inmuebles pertenecientes a la Planta Urbana Edificada cuya valuación fiscal no supere la suma de pesos veinticinco mil ($25.000).

El descuento establecido en el párrafo anterior se aplicará exclusivamente a las personas físicas y sucesiones indivisas que resulten contribuyentes del gravamen por ese único inmueble.

La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires establecerá las condiciones para la aplicación del beneficio contemplado en este artículo, quedando facultada a dictar las normas que resulten necesarias a tales efectos.

ARTÍCULO 10. Establecer un adicional del veinte por ciento (20%) sobre el impuesto determinado correspondiente a la Planta Urbana Edificada cuando la valuación del inmueble involucre un valor de la tierra superior a pesos doscientos mil ($200.000) y un valor de la edificación inferior a pesos veinte mil ($20.000).

ARTÍCULO 11. Establecer un adicional del veinticinco por ciento (25%) sobre el impuesto determinado correspondiente a la Planta Urbana Baldía cuando la valuación fiscal del inmueble sea superior a pesos cuarenta y tres mil setecientos cincuenta ($43.750).

ARTÍCULO 12. (Texto según Ley 14066) Establecer, a los efectos del pago del impuesto Inmobiliario mínimo, los siguientes importes:

Urbano Baldío: Pesos treinta.

$ 30

Urbano Edificado: Pesos setenta y cinco

$ 75

Rural: Pesos ciento cincuenta

$ 150

Edificios y Mejoras en Zona Rural: Cuarenta y cinco

$ 45

ARTÍCULO 13. (Artículo DEROGADO por Ley 14066) Establecer, en la suma de pesos cien mil ($100.000), el monto al que se refiere el artículo 151 inciso j) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias.

ARTÍCULO 14. Establecer en la suma de pesos cuarenta y cuatro mil ($44.000), el monto de valuación a que se refiere el artículo 151 inciso n) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-.

ARTÍCULO 15. Establecer en la suma de pesos doscientos mil ($200.000) el monto de valuación a que se refiere el artículo 151, inciso ñ), del Código Fiscal, -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias- y en pesos dos mil ($2.000) el monto a que se refiere el apartado 3 de dicho artículo 151 inciso ñ).

ARTÍCULO 16. Establecer en la suma de pesos seis mil ($6.000), el monto de valuación a que se refiere el artículo 151 inciso o) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-.

ARTÍCULO 17. Establecer en la suma de pesos ochenta mil ($80.000) el monto a que se refiere el artículo 151 inciso r) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-.

ARTÍCULO 18. Establecer en la suma de pesos ochenta mil ($80.000) el monto a que se refiere el artículo 151 inciso u) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias, para el ejercicio fiscal 2009, prorrogándose su vigencia durante el ejercicio fiscal 2010.

ARTÍCULO 19. Autorizar bonificaciones especiales en el impuesto Inmobiliario para estimular el ingreso anticipado de cuotas no vencidas y/o por buen cumplimiento de las obligaciones en las emisiones de cuotas, en la forma y condiciones que determine el Ministerio de Economía.

Las bonificaciones por buen cumplimiento no podrán exceder el veinticinco por ciento (25%) del impuesto total correspondiente.

Asimismo, el Ministerio de Economía queda autorizado a adicionar a la anterior, la bonificación máxima que se establece a continuación para los siguientes casos:De hasta el treinta y cinco por ciento (35%), para aquellos inmuebles destinados a hoteles, excepto hoteles alojamiento o similares.

De hasta el diez por ciento (10%), para aquellos inmuebles destinados al desarrollo de actividades industriales, clínicas, sanatorios, hospitales u otros centros de salud. La misma bonificación podrá aplicarse respecto de los inmuebles que pertenezcan en propiedad a empresas de medios gráficos y periodísticos, cuando estén afectados al desarrollo de sus actividades específicas.

La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires podrá aplicar las bonificaciones que se establezcan en el marco del presente artículo, cuando los impuestos se cancelen mediante la utilización de Tarjeta de Crédito.

Título II

Impuesto sobre los Ingresos Brutos

ARTÍCULO 20. De acuerdo a lo establecido en el artículo 199 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, fijar las siguientes alícuotas generales del impuesto sobre los Ingresos Brutos:

A)Establecer la tasa del cuatro con cinco por ciento (4,5%) para las siguientes actividades de comercialización, ya sea mayorista o minorista, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:

Comercio al por mayor y al por menor, reparación de vehículos automotores, motocicletas, efectos personales y enseres domésticos

5031 Venta al por mayor de partes, piezas y accesorios de vehículos auto motores

5032 Venta al por menor de partes, piezas y accesorios de vehículos auto motores

504011 Venta de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios, excepto en comisión

5050 Venta al por menor de combustibles para vehículos automotores y motocicletas

511110 Venta al por mayor en comisión o consignación de productos agrícolas

512112 Cooperativas -artículo 148 incisos g) y h) del Código Fiscal (Texto ordenado 1999)-

512113 Comercialización de productos agrícolas efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos

512120 Venta al por mayor de materias primas pecuarias incluso animales vivos

512122 Comercialización de productos ganaderos efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos

5122 Venta al por mayor de alimentos

5123 Venta al por mayor de bebidas

5131 Venta al por mayor de productos textiles, prendas de vestir, calzado excepto el ortopédico, cueros, pieles, artículos de marroquinería, paraguas y similares

5132 Venta al por mayor de libros, revistas, diarios, papel, cartón, materiales de embalajes y artículos de librería

5133 Venta al por mayor de productos farmacéuticos, veterinarios, cosméticos y de perfumería, instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos

5134 Venta al por mayor de artículos de óptica, fotografía, relojería, joyería y fantasías

5135 Venta al por mayor de muebles, artículos de iluminación y demás artefactos para el hogar

5139 Venta al por mayor de artículos de uso domésticos y/o personal n.c.p

5141 Venta al por mayor de combustibles, incluso gaseosos y productos conexos, excepto combustibles líquidos alcanzados por la Ley Nº 11244

5142 Venta al por mayor de metales y minerales metalíferos

5143 Venta al por mayor de madera, materiales de construcción, artículos de ferretería y materiales para plomería e instalaciones de gas

5149 Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p., desperdicios y desechos

5151 Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso especial

5152 Venta al por mayor de máquinas-herramienta5153 Venta al por mayor de vehículos, equipos y máquinas para el transporte ferroviario, aéreo y de navegación

5154 Venta al por mayor de muebles e instalaciones para la industria, elcomercio y los servicios

5159 Venta al por mayor de máquinas, equipo y materiales conexos n.c.p.

5190 Venta al por mayor de mercaderías n.c.p.

5211 Venta al por menor en comercios no especializados con predominio de productos alimenticios y bebidas

5212 Venta al por menor excepto la especializada, sin predominio de productos alimenticios y bebidas

5221 Venta al por menor de productos de almacén, fiambrería y dietética

5222 Venta al por menor de carnes rojas y productos de granja y de la caza

5223 Venta al por menor de frutas, legumbres y hortalizas frescas

5224 Venta al por menor de pan y productos de panadería y confitería

5225 Venta al por menor de bebidas

5229 Venta al por menor de productos alimenticios n.c.p. y tabaco, en comercios especializados

5231 Venta al por menor de productos farmacéuticos, cosméticos, de perfumería, instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos

5232 Venta al por menor de productos textiles, excepto prendas de vestir

5233 Venta al por menor de prendas y accesorios de vestir excepto calzado, artículos de marroquinería, paraguas y similares

5234 Venta al por menor de calzado excepto el ortopédico, artículos de marroquinería, paraguas y similares

5235 Venta al por menor de muebles, artículos de mimbre y corcho, colchones y somieres, artículos de iluminación y artefactos para el hogar

5236 Venta al por menor de materiales de construcción, artículos de ferretería, pinturas, cristales y espejos, y artículos para la decoración

5237 Venta al por menor de artículos de óptica, fotografía, relojería, joyería y fantasía5238 Venta al por menor de libros, revistas, diarios, papel, cartón, materiales de embalaje y artículos de librería

5239 Venta al por menor en comercios especializados n.c.p.

5241 Venta al por menor de muebles usados

5242 Venta al por menor de libros, revistas y similares usados

5249 Venta al por menor, de artículos usados n.c.p.

5251 Venta al por menor por correo, televisión, internet y otros medios de comunicación

5252 Venta al por menor en puestos móviles5259 Venta al por menor no realizada en establecimientos n.c.p.

Servicios de hotelería y restaurantes

552120 Expendio de helados

552290 Preparación y venta de comidas para llevar n.c.p.

B)Establecer la tasa del tres con cinco por ciento (3,5%) para las siguientes actividades de prestaciones de obras y/o servicios, y de construcción, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:

Agricultura, ganadería, caza y silvicultura

0141 Servicios agrícolas

0142 Servicios pecuarios, excepto los veterinarios

015020 Servicios para la caza

0203 Servicios forestales

Pesca y servicios conexos

0503 Servicios para la pesca

Explotación de minas y canteras

1120 Actividades de servicios relacionadas con la extracción de petróleo y gas, excepto las actividades de prospección

Industria manufacturera

2222 Servicios relacionados con la impresión

291102 Reparación de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves, vehículos automotores y motocicletas

291202 Reparación de bombas, compresores, grifos y válvulas

291302 Reparación de cojinetes, engranajes, trenes de engranaje y piezas de transmisión

291402 Reparación de hornos, hogares y quemadores

291502 Reparación de equipo de elevación y manipulación

291902 Reparación de maquinaria de uso general n.c.p.

292112 Reparación de tractores

292192 Reparación de maquinaria agropecuaria y forestal, excepto tractores

292202 Reparación de máquinas herramienta

292302 Reparación de maquinaria metalúrgica

292402 Reparación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y para obras de construcción

292502 Reparación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco

292602 Reparación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros

292902 Reparación de otros tipos de maquinaria de uso especial n.c.p.

311002 Reparación de motores, generadores y transformadores eléctricos

312002 Reparación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica

319002 Reparación de equipo eléctrico n.c.p.

322002 Reparación de transmisores de radio y televisión y de aparatos para telefonía y telegrafía con hilos

351102 Reparación de buques

351202 Reparación de embarcaciones de recreo y deporte

352002 Reparación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles y tranvías

353002 Reparación de aeronaves

Electricidad, gas y agua

4012 Transporte de energía eléctrica

4013 Distribución de energía eléctrica

402003 Distribución de combustibles gaseosos por tuberías

4030 Suministro de vapor y agua caliente

4100 Captación, depuración y distribución de agua

Construcción

4511 Demolición y voladura de edificios y de sus partes

4512 Perforación y sondeo -excepto perforación de pozos de petróleo, de gas, de minas e hidráulicos- y prospección de yacimientos de petróleo

4519 Movimiento de suelos y preparación de terrenos para obras n.c.p.

4521 Construcción, reforma y reparación de edificios residenciales

4522 Construcción, reforma y reparación de edificios no residenciales

4523 Construcción, reforma y reparación de obras de infraestructura de transporte, excepto los edificios para tráfico y comunicaciones, estaciones, terminales y edificios asociados

4524 Construcción, reforma y reparación de redes

4525 Actividades especializadas de construcción

4529 Obras de ingeniería civil n.c.p.

4531 Ejecución y mantenimiento de instalaciones eléctricas, electromecánicas y electrónicas

4532 Aislamiento térmico, acústico, hídrico y antivibratorio

4533 Instalaciones de gas, agua, sanitarios y de climatización, con sus artefactos conexos

4539 Instalaciones para edificios y obras de ingeniería civil n.c.p.

4541 Instalaciones de carpintería, herrería de obra y artística

4542 Terminación y revestimiento de paredes y pisos

4543 Colocación de cristales en obra

4544 Pintura y trabajos de decoración

4549 Terminación de edificios y obras de ingeniería civil n.c.p.

4550 Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de operarios

4560 Desarrollos urbanos

Comercio al por mayor y al por menor; reparación de vehículos automotores, motocicletas, efectos personales y enseres domésticos

5021 Lavado automático y manual

5022 Reparación de cámaras y cubiertas, amortiguación, alineación de dirección y balanceo de ruedas

5023 Instalación y reparación de lunetas y ventanillas, alarmas, cerraduras, radios, sistemas de climatización automotor y grabado de cristales

5024 Tapizado y retapizado

5025 Reparaciones eléctricas, del tablero e instrumental; reparación y recarga de baterías

5026 Reparación y pintura de carrocerías; colocación y reparación de guardabarros y protecciones exteriores

5029 Mantenimiento y reparación del motor n.c.p.; mecánica integral

504020 Mantenimiento y reparación de motocicletas

514192 Fraccionadores de gas licuado

5261 Reparación de calzado y artículos de marroquinería

5262 Reparación de artículos eléctricos de uso doméstico

5269 Reparación de efectos personales y enseres domésticos n.c.p.

Servicios de hotelería y restaurantes

5511 Servicios de alojamiento en campings

551211 Servicios de alojamiento por hora.

551212 Servicios de hoteles de alojamiento, transitorios, casas de citas y establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada

551220 Servicios de alojamiento en hoteles, pensiones y otras residencias de hospedaje temporal -excepto por horas-

5521 Servicios de expendio de comidas y bebidas en restaurantes, bares y otros establecimientos con servicio de mesa y/o en mostrador

552210 Provisión de comidas preparadas para empresas

Servicio de transporte, de almacenamiento y de comunicaciones

6022 Servicio de transporte automotor de pasajeros

6031 Servicio de transporte por oleoductos y poliductos

6032 Servicio de transporte por gasoductos

6111 Servicio de transporte marítimo de carga

6112 Servicio de transporte marítimo de pasajeros

6121 Servicio de transporte fluvial de cargas

6122 Servicio de transporte fluvial de pasajeros

6310 Servicios de manipulación de carga

6320 Servicios de almacenamiento y depósito

6331 Servicios complementarios para el transporte terrestre

6332 Servicios complementarios para el transporte por agua

6333 Servicios complementarios para el transporte aéreo

6341 Servicios mayoristas de agencias de viajes

6342 Servicios minoristas de agencias de viajes

6343 Servicios complementarios de apoyo turístico

6410 Servicios de correos

6420 Servicios de telecomunicaciones

Intermediación financiera y otros servicios financieros

661140 Servicios de medicina pre-paga

6711 Servicios de administración de mercados financieros

672192 Otros servicios auxiliares a los servicios de seguros n.c.p.

6722 Servicios auxiliares a la administración de fondos de jubilaciones y pensiones

Servicios inmobiliarios, empresariales y de alquiler

7010 Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes propios o arrendados

7111 Alquiler de equipo de transporte para vía terrestre, sin operarios

7112 Alquiler de equipo de transporte para vía acuática, sin operarios ni tripulación

7113 Alquiler de equipo de transporte para vía aérea, sin operarios ni tripulación

7121 Alquiler de maquinaria y equipo agropecuario, sin operarios

7122 Alquiler de maquinaria y equipo de construcción e ingeniería civil, sin operarios

7123 Alquiler de maquinaria y equipo de oficina, incluso computadoras

7129 Alquiler de maquinaria y equipo n.c.p., sin personal

7130 Alquiler de efectos personales y enseres domésticos n.c.p.

7210 Servicios de consultores en equipo de informática

7220 Servicios de consultores en informática y suministros de programas de informática

7230 Procesamiento de datos

7240 Servicios relacionados con base de datos

7250 Mantenimiento y reparación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática

7290 Actividades de informática n.c.p.

7311 Investigación y desarrollo experimental en el campo de la ingeniería

7312 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias médicas

7313 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias agropecuarias

7319 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias exactas y naturales n.c.p.

7321 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales

7322 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias humanas

7411 Servicios jurídicos

7412 Servicios de contabilidad y teneduría de libros, auditoría y asesoría fiscal

7413 Estudio de mercado, realización de encuestas de opinión pública

7414 Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial

7421 Servicios de arquitectura e ingeniería y servicios conexos de asesora miento técnico

7422 Ensayos y análisis técnicos

743010 Servicios de publicidad, excepto por actividades de intermediación

749100 Obtención y dotación de personal

7492 Servicios de investigación y seguridad

7493 Servicios de limpieza de edificios

7494 Servicios de fotografía

7495 Servicios de envase y empaque

7496 Servicios de impresión heliográfica, fotocopia y otras formas de reproducciones

7499 Servicios empresariales n.c.p.

749910 Servicios prestados por martilleros y corredores

Enseñanza

8010 Enseñanza inicial y primaria

8021 Enseñanza secundaria de formación general

8022 Enseñanza secundaria de formación técnica y profesional

8031 Enseñanza terciaria

8032 Enseñanza universitaria excepto formación de postgrados

8033 Formación de postgrado

8090 Enseñanza para adultos y servicios de enseñanza n.c.p.

Servicios sociales y de salud

8512 Servicios de atención médica

8513 Servicios odontológicos

851402 Servicios de diagnóstico brindados por bioquímicos

8519 Servicios relacionados con la salud humana n.c.p.

8520 Servicios veterinarios

8531 Servicios sociales con alojamiento

8532 Servicios sociales sin alojamiento

Servicios comunitarios, sociales y personales n.c.p.

9000 Eliminación de desperdicios y aguas residuales, saneamiento y servicios similares

9111 Servicios de organizaciones empresariales y de empleadores

9112 Servicios de organizaciones profesionales

9120 Servicios de sindicatos

9191 Servicios de organizaciones religiosas

9192 Servicios de organizaciones políticas

9199 Servicios de asociaciones n.c.p

9211 Producción y distribución de filmes y videocintas

9212 Exhibición de filmes y videocintas

9213 Servicios de radio y televisión

9214 Servicios teatrales y musicales y servicios artísticos n.c.p.

9219 Servicios de espectáculos artísticos y de diversión n.c.p.

9220 Servicios de agencias de noticias

9231 Servicios de bibliotecas y archivos

9232 Servicios de museos y preservación de lugares y edificios históricos

9233 Servicios de jardines botánicos, zoológicos y de parques nacionales

9241 Servicios para prácticas deportivas

924930 Servicios de instalaciones en balnearios

9301 Lavado y limpieza de artículos de tela, cuero y/o de piel, incluso la limpieza en seco

9302 Servicios de peluquería y tratamientos de belleza

9303 Pompas fúnebres y servicios conexos

9309 Servicios n.c.p.

C) Establecer la tasa del tres por ciento (3%) para las siguientes actividades de producción primaria y producción de bienes, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:

Agricultura, ganadería, caza y silvicultura

0111 Cultivo de cereales, oleaginosas y forrajeras

0112 Cultivo de hortalizas, legumbres, flores y plantas ornamentales

0113 Cultivo de frutas –excepto vid para vinificar- y nueces

0114 Cultivos industriales, de especias y de plantas aromáticas y medicinales

0115 Producción de semillas y de otras formas de propagación de cultivos agrícolas

0121 Cría de ganado y producción de leche, lana y pelos

0122 Producción de granja y cría de animales, excepto ganado

015010 Caza y repoblación de animales de caza

0201 Silvicultura

0202 Extracción de productos forestales

Pesca y servicios conexos

0501 Pesca y recolección de productos marinos

0502 Explotación de criaderos de peces, granjas piscícolas y otros frutos acuáticos (acuicultura)

Explotación de minas y canteras

1010 Extracción y aglomeración de carbón

1020 Extracción y aglomeración de lignito

1030 Extracción y aglomeración de turba

1110 Extracción de petróleo crudo y gas natural

1200 Extracción de minerales y concentrados de uranio y torio

1310 Extracción de minerales de hierro

1320 Extracción de minerales metalíferos no ferrosos, excepto minerales de uranio y torio

1411 Extracción de rocas ornamentales

1412 Extracción de piedra caliza y yeso

1413 Extracción de arenas, canto rodado y triturados pétreos

1414 Extracción de arcilla y caolín

1421 Extracción de minerales para la fabricación de abonos y productos químicos, excepto turba

1422 Extracción de sal en salinas y de roca

1429 Explotación de minas y canteras n.c.p.

155412 Extracción y embotellamiento de aguas minerales

Industria manufacturera

1511 Producción y procesamiento de carne y productos cárnicos

1512 Elaboración de pescado y productos de pescado

1513 Preparación de frutas, hortalizas y legumbres

1514 Elaboración de aceites y grasas de origen vegetal

1520 Elaboración de productos lácteos

1531 Elaboración de productos de molinería

1532 Elaboración de almidones y productos derivados del almidón

1533 Elaboración de alimentos preparados para animales

1541 Elaboración de productos de panadería

1542 Elaboración de azúcar

1543 Elaboración de cacao y chocolate y de productos de confitería

1544 Elaboración de pastas alimenticias

1549 Elaboración de productos alimenticios n.c.p.

1554 Elaboración de bebidas no alcohólicas; producción de aguas minerales

1711 Preparación e hilandería de fibras textiles; tejeduría de productos textiles

1712 Acabado de productos textiles

1721 Fabricación de artículos confeccionados de materiales textiles, excepto prendas de vestir

1722 Fabricación de tapices y alfombras

1723 Fabricación de cuerdas, cordeles, bramantes y redes

1729 Fabricación de productos textiles n.c.p.

1730 Fabricación de tejidos de punto y artículos de punto y ganchillo

1811 Confección de prendas de vestir, excepto prendas de piel y cuero

1812 Confección de prendas y accesorios de vestir de cuero

1820 Terminación y teñido de pieles; fabricación de artículos de piel

1911 Curtido y terminación de cueros

1912 Fabricación de maletas, bolsos de mano y similares, artículos de talabartería y artículos de cuero n.c.p.

1920 Fabricación de calzado y de sus partes

2010 Aserrado y cepillado de madera

2021 Fabricación de hojas de madera para enchapado; fabricación de tableros contrachapados, tableros laminados, tableros de partículas y tableros y paneles n.c.p.

2022 Fabricación de partes y piezas de carpintería para edificios y construcciones

2023 Fabricación de recipientes de madera

2029 Fabricación de productos de madera n.c.p.; fabricación de artículos de corcho, paja y materiales trenzables

2101 Fabricación de pasta de madera, papel y cartón

2102 Fabricación de papel y cartón ondulado y envases de papel y cartón

2109 Fabricación de artículos de papel y cartón

2211 Edición de libros, folletos, partituras y otras publicaciones

2212 Edición de periódicos, revistas y publicaciones periódicas

2213 Edición de grabaciones

2219 Edición n.c.p.

2221 Impresión

2230 Reproducción de grabaciones

2310 Fabricación de productos de hornos de coque

2320 Fabricación de productos de la refinación del petróleo

2330 Elaboración de combustible nuclear

2411 Fabricación de sustancias químicas básicas, excepto abonos y compuestos de nitrógeno

2412 Fabricación de abonos y compuestos de nitrógeno

2413 Fabricación de plásticos en formas primarias y de caucho sintético

2421 Fabricación de plaguicidas y otros productos químicos de uso agropecuario

2422 Fabricación de pinturas, barnices y productos de revestimiento similares; tintas de imprenta y masillas

2423 Fabricación de productos farmacéuticos, sustancias químicasmedicinales y productos botánicos

2424 Fabricación de jabones y detergentes, preparados para limpiar y pulir, perfumes y preparados de tocador

2429 Fabricación de productos químicos n.c.p.

2430 Fabricación de fibras manufacturadas

2511 Fabricación de cubiertas y cámaras de caucho; recauchutado y renovación de cubiertas de caucho

2519 Fabricación de productos de caucho n.c.p.

2520 Fabricación de productos de plástico

2610 Fabricación de vidrio y productos de vidrio

2691 Fabricación de productos de cerámica no refractaria para uso no estructural

2692 Fabricación de productos de cerámica refractaria

2693 Fabricación de productos de arcilla y cerámica no refractaria para uso estructural

2694 Elaboración de cemento, cal y yeso

2695 Fabricación de artículos de hormigón, cemento y yeso

2696 Corte, tallado y acabado de la piedra

2699 Fabricación de productos minerales no metálicos n.c.p.

2710 Industrias básicas de hierro y acero

2720 Fabricación de productos primarios de metales preciosos y metales no ferrosos

2731 Fundición de hierro y acero

2732 Fundición de metales no ferrosos

2811 Fabricación de productos metálicos para uso estructural y montaje estructural

2812 Fabricación de tanques, depósitos y recipientes de metal

2813 Fabricación de generadores de vapor

2891 Forjado, prensado, estampado y laminado de metales; pulvimetalurgia

2892 Tratamiento y revestimiento de metales; obras de ingeniería mecánica en general realizadas a cambio de una retribución o por contrata

2893 Fabricación de artículos de cuchillería, herramientas de mano y artículos de ferretería

2899 Fabricación de productos elaborados de metal n.c.p.

291101 Fabricación de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves, vehículos automotores y motocicletas

291201 Fabricación de bombas, compresores, grifos y válvulas

291301 Fabricación de cojinetes, engranajes, trenes de engranaje y piezas de transmisión

291401 Fabricación de hornos, hogares y quemadores

291501 Fabricación de equipo de elevación y manipulación

291901 Fabricación de maquinaria de uso general n.c.p.

2921 Fabricación de maquinaria agropecuaria y forestal

292201 Fabricación de máquinas herramienta

292301 Fabricación de maquinaria metalúrgica

292401 Fabricación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y para obras de construcción

292501 Fabricación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco

292601 Fabricación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros

2927 Fabricación de armas y municiones

292901 Fabricación de otros tipos de maquinaria de uso especial n.c.p.

2930 Fabricación de aparatos de uso doméstico n.c.p.

3000 Fabricación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática

311001 Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos

312001 Fabricación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica

3130 Fabricación de hilos y cables aislados

3140 Fabricación de acumuladores, pilas y baterías primarias

3150 Fabricación de lámparas eléctricas y equipo de iluminación

319001 Fabricación de equipo eléctrico n.c.p.

3210 Fabricación de tubos, válvulas y otros componentes electrónicos

322001 Fabricación de transmisores de radio y televisión y de aparatos para telefonía y telegrafía con hilos

3230 Fabricación de receptores de radio y televisión, aparatos de grabación y reproducción de sonido y video, y productos conexos

3311 Fabricación de equipo médico y quirúrgico y de aparatos ortopédicos

3312 Fabricación de instrumentos y aparatos para medir, verificar, ensayar, navegar y otros fines, excepto el equipo de control de procesos industriales

3313 Fabricación de equipo de control de procesos industriales

3320 Fabricación de instrumentos de óptica y equipo fotográfico

3330 Fabricación de relojes

3410 Fabricación de vehículos automotores

3420 Fabricación de carrocerías para vehículos automotores; fabricación de remolques y semirremolques

3430 Fabricación de partes; piezas y accesorios para vehículos automotores y sus motores

351101 Construcción de buques

351201 Construcción de embarcaciones de recreo y deporte

352001 Fabricación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles y tranvías

353001 Fabricación de aeronaves

3591 Fabricación de motocicletas

3592 Fabricación de bicicletas y de sillones de ruedas ortopédicos

3599 Fabricación de equipo de transporte n.c.p.

3610 Fabricación de muebles y colchones

3691 Fabricación de joyas y artículos conexos

3692 Fabricación de instrumentos de música

3693 Fabricación de artículos de deporte

3694 Fabricación de juegos y juguetes

3699 Otras industrias manufactureras n.c.p.

3710 Reciclamiento de desperdicios y desechos metálicos

3720 Reciclamiento de desperdicios y desechos no metálicos

ARTÍCULO 21. De acuerdo a lo establecido en el artículo 199 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, fijar para las actividades que se enumeran a continuación las alícuotas diferenciales que en cada caso se indican, en tanto no se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o en Leyes especiales:

A)Uno por ciento (1%)

4011 Generación de energía eléctrica

402001 Fabricación de gas

512111 Venta al por mayor de materias primas agrícolas y de la silvicultura

512114 Venta al por mayor de semillas

513311 Venta al por mayor de productos farmacéuticos cuando sus establecimientos estén ubicados en la Provincia de Buenos Aires

514934 Venta al por mayor de abonos, fertilizantes y productos agroquímicos

523912 Venta al por menor de semillas

523913 Venta al por menor de abonos y fertilizantes

523914 Venta al por menor de agroquímicos

B)Uno con cinco por ciento (1,5%)

6011 Servicio de transporte ferroviario de cargas

6012 Servicio de transporte ferroviario de pasajeros

6021 Servicio de transporte automotor de cargas

602210 Servicio de transporte automotor urbano regular de pasajeros

602250 Servicio de transporte automotor interurbano de pasajeros

602290 Servicio de transporte automotor de pasajeros n.c.p

6210 Servicio de transporte aéreo de cargas

6220 Servicio de transporte aéreo de pasajeros

6350 Servicios de gestión y logística para el transporte de mercaderías

8511 Servicios de internación

8514 Servicios de diagnóstico

8515 Servicios de tratamiento

8516 Servicios de emergencias y traslados

C)Seis por ciento (6%)

501112 Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios, nuevos

501192 Venta en comisión de vehículos automotores, nuevos n.c.p

501212 Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios usados

501292 Venta en comisión de vehículos automotores usados n.c.p.

504012 Venta en comisión de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios

511120 Venta al por mayor en comisión o consignación de productos pecuarios

5119 Venta al por mayor en comisión o consignación de mercaderías n.c.p

5124 Venta al por mayor de cigarrillos y productos de tabaco

521191 Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos en kioscos, polirrubros y comercios no especializados

522992 Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos, en comercios especializados

634102 Servicios mayoristas de agencias de viajes, por sus actividades de intermediación

634202 Servicios minoristas de agencias de viajes, por sus actividades de intermediación

642023 Telefonía celular móvil

642024 Servicios radioeléctricos de concentración de enlaces

6521 Servicios de las entidades financieras bancarias

6522 Servicios de las entidades financieras no bancarias

6598 Servicio de crédito n.c.p

6599 Servicios financieros n.c.p

6712 Servicios bursátiles de mediación o por cuenta de terceros

6719 Servicios auxiliares a la actividad financiera n.c.p., excepto a los servicios de seguros y de administración de fondos de jubilaciones y pensiones

6721 Servicios auxiliares a los servicios de seguros

7020 Servicios inmobiliarios realizados a cambio de una retribución o por contrata

743011 Servicios de publicidad, por sus actividades de intermediación

9249 Servicios de esparcimiento n. c. p

D) Cero con uno por ciento (0,1%)

232002 Refinación del petróleo (Ley Nº 11.244)

E)Tres con cuatro por ciento (3,4%)

402002 Distribución de gas natural (Ley Nº 11.244)

505002 Venta al por menor de combustibles líquidos (Ley Nº 11.244)

F)Cuatro con cinco por ciento (4,5%)

1551 Destilación, rectificación y mezcla de bebidas alcohólicas; producción de alcohol etílico

1552 Elaboración de vinos y otras bebidas fermentadas a partir de frutas

1553 Elaboración de cerveza, bebidas malteadas y de malta

1600 Elaboración de productos de tabaco

642020 Servicios de comunicaciones por medio de teléfono, telégrafo y telex

6611 Servicios de seguros personales, excepto los servicios de medicina pre-paga

6612 Servicios de seguros patrimoniales

6613 Reaseguros

G)Dos con cinco por ciento (2,5 %)

523110 Venta al por menor de productos farmacéuticos y de herboristería

H)Cuatro por ciento (4,0%)

501111 Venta de autos, camionetas y utilitarios, nuevos, excepto en comisión

501191 Venta de vehículos automotores, nuevos n.c.p., excepto en comisión

I)Uno con setenta y cinco por ciento (1,75 %)

749901 Empresas de servicios eventuales según Ley Nº 24.013 (artículos 75 a 80), Decreto Nº 342/92

ARTÍCULO 21 Bis. (Artículo Incorporado por Ley 14059) (Ver art.12 de la Ley 14066)  Establecer en 1,5% la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable a las actividades comprendidas en el código 900010 del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos aprobado por Disposición Normativa Serie “B” 31/99 y Disposición Normativa Serie “B” 36/99 (Naiib ’99) de la ex Dirección Provincial de Rentas.

Dicha alícuota también se aplicará respecto de las actividades comprendidas en el código 900090 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos aprobado por Disposición Normativa Serie “B” 31/99 y Disposición Normativa Serie “B” 36/99 (Naiib ’99) de la ex Dirección Provincial de Rentas, cuando sean prestadas a los Municipios de la Provincia de Buenos Aires, por los mismos contribuyentes que desarrollen las previstas en el primer párrafo.

ARTÍCULO 22. Establecer en cero (0) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos para las actividades comprendidas en los códigos 501211 y 501291 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos aprobado por Disposición Normativa Serie “B” 31/99 y Disposición Normativa Serie “B” 36/99 (Naiib `99), ambas de la ex Dirección Provincial de Rentas.

ARTÍCULO 23. Establecer en uno por ciento (1%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos para las actividades detalladas en el inciso C) del artículo 20 siempre que no se encuentren sujetas a otro tratamiento especifico ni se trate de supuestos encuadrados en el primer párrafo del artículo 193 del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, y para las actividades comprendidas en el código 512222 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos aprobado por Disposición Normativa Serie “B” 31/99 y Disposición Normativa Serie “B” 36/99 (Naiib `99), ambas de la ex Dirección Provincial de Rentas, cuando las mismas se desarrollen en establecimiento industrial, agropecuario, minero, de explotación pesquera o comercial ubicado en la Provincia de Buenos Aires.

La alícuota establecida en el presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de la actividad desarrollada en el establecimiento ubicado en esta jurisdicción, con el límite de los ingresos atribuidos a la Provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.

ARTÍCULO 24. Establecer en tres por ciento (3%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable exclusivamente a las actividades de comercialización, ya sea mayorista o minorista detalladas en el inciso A) del artículo 20 y a las actividades comprendidas en el inciso H) del artículo 21 de la presente Ley, cuando las mismas se desarrollen en establecimiento ubicado en la Provincia de Buenos Aires y el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de pesos treinta millones ($30.000.000).

Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el beneficio establecido en el párrafo anterior, siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de pesos cinco millones ($5.000.000).

La alícuota establecida en el primer párrafo del presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de la actividad comercial desarrollada en el establecimiento ubicado en esta jurisdicción, con el límite de los ingresos atribuidos a la Provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.

ARTÍCULO 25. (Texto según Ley 14059) Establecer en cuatro con cinco por ciento (4,5%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable a las actividades de prestación de servicios detallados en el inciso b) del artículo 20 de la presente Ley, cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia supere la suma de pesos treinta millones ($30.000.000).

Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el tratamiento del párrafo anterior, siempre que el monto de los ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el contribuyente durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas supere la suma de pesos cinco millones ($5.000.000).

La alícuota establecida en el primer párrafo del presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes por la prestación de servicios, con el límite de ingresos atribuidos a la provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.

ARTÍCULO 26. (DEROGADO por Ley 14200) Establecer un incremento en el impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable a las actividades comprendidas en los códigos 631000, 632000, 633210, 633299 y 635000 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos aprobado por Disposición Normativa Serie “B” 31/99 y Disposición Normativa Serie “B” 36/99 (Naiib `99), ambas de la ex Dirección Provincial de Rentas, en lo vinculado a la explotación de terminales portuarias ubicadas en Puertos de la Provincia de Buenos Aires, a través de los siguientes importes que deberán abonarse en forma mensual, adicional al monto que resulte de la aplicación de la alícuota prevista para dicha actividad en el marco de la presente Ley:

1)      Pesos seis ($ 6), por cada tonelada o fracción superior a quinientos kilogramos (500 kgs) de mercadería cargada en buques durante el mes.

2)      Pesos dieciocho ($ 18), por cada tonelada o fracción superior a quinientos kilogramos (500 kgs) de mercadería descargada de buques durante el mes.

3)      Pesos tres ($ 3), por cada tonelada o fracción superior a quinientos kilogramos (500 kgs) de mercadería removida durante el mes.

En el supuesto que se verifiquen cargas, descargas y mercaderías removidas, el importe mensual adicional resultará de la suma de los montos que correspondan por aplicación de los incisos 1), 2) y 3) de este artículo.

No se aplicará el incremento en el presente artículo cuando se trate de:

1)      Mercaderías en tránsito, reembarque para transbordo y/o en tráfico.

2)      Arena, piedra y otros productos áridos en los términos y condiciones que determine la reglamentación.

3)      Mercadería vinculada con la actividad pesquera de los buques y embarcaciones que operan desde los puertos y apostaderos bonaerenses, así como los productos de la pesca artesanal y acuicultura.

ARTÍCULO 27. Durante el ejercicio fiscal 2010, la determinación del impuesto correspondiente a las actividades relacionadas con la salud humana contenidas en los códigos 8511, 8514 (excepto 851402), 8515 y 8516 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos aprobado por Disposición Normativa Serie “B” 31/99 y Disposición Normativa Serie “B” 36/99 (Naiib `99), ambas de la ex Dirección Provincial de Rentas, se efectuará sobre la base de los ingresos brutos percibidos en el período fiscal.

ARTÍCULO 28. Establecer en la suma de pesos cincuenta ($50), el monto del anticipo correspondiente en los casos de iniciación de actividades, a que se refiere el artículo 179 del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-.

ARTÍCULO 29. Establecer en la suma de pesos cincuenta ($50), el monto mínimo del impuesto sobre los Ingresos Brutos para anticipos mensuales, de conformidad con el artículo 200 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-.

ARTÍCULO 30. Establecer en la suma de pesos siete mil ($7.000) mensuales o pesos ochenta y cuatro mil ($84.000) anuales el monto de ingresos por alquileres a que se refiere el artículo 158 inciso c) apartado 1) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-.

ARTÍCULO 31. Establecer en la suma de pesos ciento ochenta mil ($180.000) el monto a que se refiere el segundo párrafo del artículo 180 inciso g) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-.

ARTÍCULO 32. Establecer en la suma de pesos cuarenta y cinco mil ($45.000) el monto a que se refiere el artículo 180, inciso q) del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-.

Título III

Impuesto a los Automotores

ARTÍCULO 33. El impuesto a los Automotores se pagará de acuerdo a las siguientes escalas:

A)Automóviles, rurales, autoambulancias y autos fúnebres.Modelos-año 2010 a 1999 inclusive:

 

BASE IMPONIBLE

 

Cuota fija 

Alíc. S/exced

 

 

 

 

Lím. Mín.

 

$

 

$  

 %

Hasta 

 

10.000

0,00

3,00

Más de

10.000 a

 20.000

300,00

3,40

Más de

20.000 a

40.000 

640,00

3,60

Más de

40.000

60.000

1.360,00 

3,80

Más de

60.000

 

2.120,00

3,90

Esta escala será también aplicable para determinar el impuesto correspondiente a los vehículos comprendidos en el inciso B), que por sus características puedan ser clasificados como suntuarios o deportivos, de conformidad con las normas que al efecto establezca la Autoridad de Aplicación.

B)Camiones, camionetas, pick-up y jeeps.

I)Modelos-año 2010 a 1999 inclusive, que tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en el artículo 205 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias......................................1,5%

II)Modelos-año 2010 a 1999 inclusive, que no tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en el artículo 205 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, según las siguientes categorías:

Categorías de acuerdo al peso en kilogramos, incluida la carga transportable:

MODELO

PRIMERA

SEGUNDA

TERCERA

CUARTA

QUINTA

AÑO

 

 

 

 

 

 

hasta 

más de

más de

más de

más de

 

1.200 Kg

1.200 a 2.500

2.500 a 4.000

4.000 a 7.000

7.000 a 10.000

 

kg.

kg.

kg.

kg.

kg.

 

$

$

$

$

$

2010

475

790

1203

1555

1924

2009

424

706

1074

1389

1718

2008

401

665

1014

1310

1621

2007

377

628

955

1236

1530

2006

356

592

9032

1167

1444

2005

335

559

851

1101

1362

2004

249

414

6321

815

1009

2003

211

352

535

691

855

2002

190

319

484

627

775

2001

168

282

427

554

682

2000

153

258

391

506

627

1999

140

236

356

461

572

 

MODELO

SEXTA

SEPTIMA

OCTAVA

NOVENA

AÑO

 

 

 

 

 

más de

más de

más de

más de

 

10.000 a

13.000 a

16.000 a

20000

 

13.000 kg

16.000 kg.

20.000 kg

Kg

 

$

$

$

$

2010

2688

3776

4562

5533

2009

2400

3371

4073

4940

2008

2265

3181

3843

4660

2007

2136

3000

3625

4396

2006

2015

2831

3419

4147

2005

1901

2670

3227

3912

2004

1407

1979

2390

2897

2003

1193

1678

2026

2456

2002

1083

1520

1837

2229

2001

955

1342

1620

1964

2000

875

1229

1487

1802

1999

794

1119

1351

1636

El impuesto establecido en este inciso para vehículos que no superen cinco años de antigüedad, cuyo peso incluida la carga transportable sea superior a 2.500 kilogramos, será bonificado en un veinte por ciento (20%) cuando quienes revistan la calidad de contribuyentes desarrollen una actividad incluida en el código 6021 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos aprobado por Disposición Normativa Serie “B” 31/99 y Disposición Normativa Serie “B” 36/99 (Naiib ’99), ambas de la ex Dirección Provincial de Rentas.

La aplicación de la bonificación precedente excluye la reducción del impuesto que eventualmente pueda corresponder en el marco del artículo 35, inciso 2) de la Ley Nº 13.155.

C)Acoplados, casillas rodantes sin propulsión propia, trailers y similares.

Categorías de acuerdo al peso en kilogramos, incluida la carga transportable:

MODELO

PRIMERA

SEGUNDA

TERCERA

CUARTA

QUINTA

AÑO

 

 

 

 

 

 

hasta 

más de

más de

más de

más de

 

3.000 Kg

3.000a

6.000 a. 

10.000 a

15.000 a

 

 

6.000 kg

10.000 kg.

15.000kg.

20.000kg

 

$

$

$

$

 

2010

103

222

370

706

1012

2009

92

198

330

631

904

2008

86

187

311

595

852

2007

81

177

293

549

803

2006

76

168

277

517

758

2005

73

158

261

488

716

2004

54

118

194

361

530

2003

48

104

175

326

477

2002

44

94

157

291

429

2001

39

85

140

263

389

2000

35

76

128

239

349

1999

32

68

113

213

312

 

MODELO

SEXTA           

SEPTIMA      

OCTAVA       

NOVENA

AÑO

 

 

 

 

 

más de

más de

más de

más de

 

20.000 a 

25.000 a

30.000 a

35.000

 

25.000 Kg

30.000 Kg

35.000 kg

Kg

 

$

$

$

$

2010

1173

1502

1642

1781

2009

1047

1341

1466

1590

2008

988

1264

1383

1501

2007

932

1193

1305

1417

2006

879

1124

1231

1336

2005

829

1061

1161

1260

2004

614

785

861

933

2003

553

706

774

840

2002

497

636

697

757

2001

448

573

628

682

2000

404

517

568

616

1999

361

463

507

551

El impuesto establecido en este inciso para vehículos que no superen cinco años de antigüedad, cuyo peso incluida la carga transportable sea superior a 3.000 kilogramos, será bonificado en un veinte por ciento (20%) cuando quienes revistan la calidad de contribuyentes desarrollen una actividad incluida en el código 6021 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos aprobado por Disposición Normativa Serie “B” 31/99 y Disposición Normativa Serie “B” 36/99 (Naiib ’99), ambas de la ex Dirección Provincial de Rentas.

La aplicación de la bonificación precedente excluye la reducción del impuesto que eventualmente pueda corresponder en el marco del artículo 35, inciso 2) de la Ley Nº 13.155.

D)Vehículos de transporte colectivo de pasajeros.

I)Modelos-año 2010 a 1999 inclusive, pertenecientes a las Categorías Primera y Segunda, que tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en el artículo 205 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias 1,5%

II)Modelos-año 2010 a 1999 inclusive, pertenecientes a las Categorías Primera y Segunda, que no tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en el artículo 205 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, y los pertenecientes a las Categorías Tercera y Cuarta, según las siguientes categorías:

Categorías de acuerdo al peso en kilogramos, incluida la carga transportable:

AÑO

PRIMERA

SEGUNDA

TERCERA

CUARTA

 

hasta

más de

más de

más de

 

1.000 Kg

1.000 a 3.000Kg.

3.000 a 10.000Kg

10.000 Kg.

 

$

$

$

$

2010

477

850

3261

5745

2009

426

759

2912

5130

2008

401

717

2747

4840

2007

377

676

2593

4565

2006

356

638

2446

4306

2005

335

601

2307

4062

2004

249

445

1710

3008

2003

244

377

1448

2549

2002

190

340

1314

2314

2001

168

301

1158

2040

2000

155

277

1063

1872

1999

139

251

965

1700

El impuesto establecido en este inciso para vehículos cuyo peso incluida la carga transportable sea superior a 3.000 kilogramos, será bonificado de acuerdo a lo siguiente:

-          Modelos-año 1999 a 2004                             20%

-          Modelos-año 2005 a 2010                             30%

La aplicación de las bonificaciones precedentes excluyen la reducción del impuesto que eventualmente pueda corresponder en el marco del artículo 35, inciso 2) de la Ley Nº 13.155.

E) Casillas rodantes con propulsión propia.

Categorías de acuerdo al peso en kilogramos:

MODELO-AÑO

PRIMERA

SEGUNDA

 

hasta

más de

 

1.000 Kg

1.000 Kg

 

$

$

2010

640

1460

2009

571

1304

2008

539

1230

2007

507

1160

2006

479

1095

2005

452

1033

2004

335

766

2003

272

622

2002

246

566

2001

206

474

2000

187

412

1999

172

375

F)Vehículos destinados exclusivamente a tracción, modelos-años 2010 a 1999, pesos ciento ochenta y seis..................................$186

G)Autoambulancias y coches fúnebres que no puedan ser incluidos en el inciso A), microcoupés, vehículos rearmados y vehículos armados fuera de fábrica y similares.

Categorías de acuerdo al peso en kilogramos:

MODELO

PRIMERA

SEGUNDA

TERCERA

CUARTA

AÑO

 

 

 

 

 

hasta

más de

más de

más de

 

800 Kg

800 a 1.150Kg.

1.150 a 1.300Kg

1.300Kg.

 

$

$

$

$

2010

735

881

1525

1653

2009

656  

786

1362

1476

2008

619

741

1285

1392

2007

585

699

1211

1314

2006

551

660

1142

1239

2005

521

622

1079

1168

2004

385

460

800

867

2003

286

340

591

642

2002

227

286

472

539

2001

200

253

446

484

2000

185

232

389

444

1999

174

217

364

393

ARTÍCULO 34. El impuesto establecido en el artículo anterior para vehículos que no superen cinco años de antigüedad, destinados al traslado de pacientes, será bonificado en un veinte por ciento (20%) cuando quienes revistan la calidad de contribuyentes desarrollen la actividad incluida en el código 8516 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos aprobado por Disposición Normativa Serie “B” 31/99 y Disposición Normativa Serie “B” 36/99 (Naiib ’99), ambas de la ex Dirección Provincial de Rentas.

ARTÍCULO 35. La base imponible del impuesto correspondiente a los vehículos usados comprendidos en el artículo 33 de la presente, estará constituida por el valor resultante de aplicar sobre el monto de valuación fiscal establecido de acuerdo a lo previsto en el artículo 205 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias- un coeficiente de 0,95.

Las bases imponibles para el cálculo del impuesto a los Automotores 2010, correspondientes a los vehículos modelos año 2000 a 1999 inclusive, determinadas de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior, no podrán superar el diez por ciento (10%) de incremento de las bases imponibles consideradas para el año 2009.

ARTÍCULO 36. Autorizar bonificaciones especiales en el impuesto a los Automotores para estimular el ingreso anticipado de cuotas no vencidas y/o por buen cumplimiento de las obligaciones en las emisiones de cuotas, en la forma y condiciones que determine el Ministerio de Economía.

La bonificación por buen cumplimiento será de hasta el diez por ciento (10%) del impuesto total correspondiente.

La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires podrá aplicar las bonificaciones que se establezcan en el marco del presente artículo, cuando los impuestos se cancelen mediante la utilización de Tarjeta de Crédito.

ARTÍCULO 37. En el año 2010 la transferencia a Municipios del impuesto a los Automotores, en los términos previstos en el Capítulo III de la Ley Nº 13.010, alcanzará a los vehículos correspondientes a los modelos-año 1990 a 1998 inclusive. El monto del gravamen no podrá exceder los siguientes valores:

a)      Modelos-año 1990 a 1991: el valor establecido, para el vehículo que se trate, en el artículo 17 de la Ley Nº 13.003.

b)      Modelos-año 1992 y 1993: el valor establecido, para el vehículo que se trate, en el artículo 20 de la Ley Nº 13.297.

c)      Modelos-año 1994 y 1995: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo a los artículos 19 y 21 de la Ley Nº 13.404.

d)     Modelos-año 1996 y 1997: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo a los artículos 19 y 21 de la Ley Nº 13.613.

e)      Modelos-año 1998: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo a los artículos 22 y 24 de la Ley Nº 13.930.

ARTÍCULO 38. El crédito por las deudas que registren los vehículos modelos-año 1998 se cede a los Municipios en los términos del artículo 15 de la Ley Nº 13.010. Dicha cesión se considerará operada a partir del 1º de enero de 2010 y comprenderá toda la deuda, con las siguientes excepciones:

a)      Las reconocidas mediante acogimiento a un plan de regularización, respecto del cual no se hubiera producido la caducidad a la fecha de publicación de la presente y en tanto sea cancelado íntegramente.

b)      Las que a la fecha de publicación de la presente se encontraren sometidas a juicio de apremio o en trámite de verificación concursal.

ARTÍCULO 39. En el marco de la transferencia del impuesto a los Automotores dispuesta en los términos del Capítulo III de la Ley Nº 13.010 y complementarias, los Municipios podrán incrementar en hasta el veinte por ciento (20%) anual, las valuaciones fiscales vigentes a partir del año 2009 inclusive.

El ejercicio de la facultad prevista en el párrafo anterior no obsta la eventual aplicación del artículo 25 de la Ley N° 13.787.

ARTÍCULO 40. De conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, los titulares de dominio de las embarcaciones gravadas, pagarán el impuesto anualmente, conforme a la siguiente escala:

 

Valor

 

Cuota Fija

Alíc

s/ exced.

 

 

 

 

 

lím. Mín

 

$

 

$

$

%

Hasta

-

 

5.000 

70,00 

–

 

 

 

 

 

 

Más de

5.000 

a

7.500

70,00

1,40

Más de

7.500

a

10.000

105,00

1,44

Más de

10.000

a

20.000

141,00

1,50

Más de

20.000

a

40.000

291,00

 1,60

Más de

40.000

a

70.000

611,00

1,80

Más de

70.000

a

110.000

1.151,00

2,18

Más de

110.000

 

 

2.023,00

2,75

ARTÍCULO 41. Autorizar bonificaciones especiales en el impuesto determinado sobre las embarcaciones para estimular el ingreso anticipado de cuotas no vencidas y/o por buen cumplimiento de las obligaciones en las emisiones de cuotas, en la forma y condiciones que determine el Ministerio de Economía.

La bonificación por buen cumplimiento será de hasta el diez por ciento (10%) del impuesto total correspondiente.

La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires podrá aplicar las bonificaciones que se establezcan en el marco del presente artículo, cuando los impuestos se cancelen mediante la utilización de Tarjeta de Crédito.

Título IV

Impuesto de Sellos

ARTÍCULO 42. El impuesto de Sellos establecido en el Título IV del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, se hará efectivo de acuerdo con las alícuotas que se fijan a continuación:

A)Actos y contratos en general:

1.      Billetes de lotería. Por la venta de billetes de lotería, el veintepor ciento..................................20 o/o

2.      Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones yderechos, el diez por mil.........................10 o/oo

3.      Concesiones. Por las concesiones o prórrogas de concesionesotorgadas por cualquier autoridad administrativa, a cargo delconcesionario, el quince por mil.........................15 o/oo

4.      Deudas. Por el reconocimiento de deudas, el diez por mil.........................10 o/oo

5.      Energía eléctrica. Por el suministro de energía eléctrica,el diez por mil...........................10 o/oo

6.      Garantías. De fianza, garantía o aval, el diez por mil...... 10 o/oo

7.      Inhibición voluntaria. Por las inhibiciones voluntarias, el diez por mil.................................10 o/oo

El impuesto a este acto cubre el mutuo y reconocimiento de deudas a las cuales accede.

8.      Locación y sublocación.

a)      Por la locación o sublocación de inmuebles excepto los casosque tengan previsto otro tratamiento, el diez por mil.......10 o/oo

b)      Por la locación o sublocación de inmuebles en las zonas deturismo, cuando el plazo no exceda ciento veinte (120) díasy por sus cesiones o transferencias, el cinco por ciento.......5 o/o

c)      Por la locación o sublocación de inmuebles destinados avivienda única, familiar y de ocupación permanente, cuya valuación fiscal no supere $60.000, alícuota cero...................0

d)     Por la locación o sublocación de inmuebles destinados avivienda única, familiar y de ocupación permanente cuyavaluación fiscal supere $60.000, el cinco por mil............. 5 o/oo

9.      Locación y sublocación de cosas, derechos, obras o servicios.

Por las locaciones y sublocaciones de cosas, derechos, obras oservicios, incluso los contratos que constituyan modalidades oelementos de las locaciones o sublocaciones a que se refiereeste inciso, y por las remuneraciones especiales,accesorias o complementarias de los mismos, el diez por mil................................................10 o/oo

10.  Mercaderías y bienes muebles. Por la compraventa de mercaderías y  bienes muebles en general (excepto automotores), diez por mil.........................10 o/oo

11.  Automotores:

a)      Por la compraventa de automotores usados, el veinte por mil................................ 20 o/oo

b)      Cuando se trate de compraventa de automotores usados respaldada por una factura de venta emitida por agencias oconcesionarios que sean contribuyentes del impuesto sobre losIngresos Brutos en la provincia de Buenos Aires y se encuentren inscriptos como comerciantes habitualistas en los términos previstos en el Decreto-Ley N° 6.582/58 ratificado por Ley N° 14.467, el diez por mil............................10 o/oo

12.  Mercaderías y bienes muebles; locación o sublocación de obras, de servicios y de bienes muebles e inmuebles y demás actos y contratos:

a)      Por las operaciones de compraventa al contado o a plazo demercaderías (excepto automotores), cereales, oleaginosos, productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutosdel país, semovientes, sus depósitos y mandatos; compraventa de títulos, acciones, debentures y obligaciones negociables;locación o sublocación de obras, de servicios y de muebles, suscesiones o transferencias; locación o sublocación de inmueblesdestinados a plantas comerciales, industriales o para laprestación de servicios, sus cesiones o transferencias;reconocimiento de deudas comerciales; mutuos comerciales; lossiguientes actos y contratos comerciales: depósitos, transporte,mandato, comisión o consignación, fianza, transferencia defondos de comercio, de distribución y agencia, leasing, factoring, franchising, transferencia de tecnología y derechos industriales, capitalización y ahorro para fines determinados, suministro. En todos los casos que preceden, siempre que sean registrados en Bolsas, Mercados o Cámaras, constituidas bajo la forma de sociedades; Cooperativas de grado superior; Mercados a Término y asociaciones civiles; con sede social en la Provincia, extensiva a través de las mismas a sus entidades asociadas de grado inferior en la localidad en que se encuentren los bienes y mercaderías, se desarrollen las prestaciones o, en los otros actos y contratos, en el sitio en que se celebren; o en la localidad más próxima al lugar en que se verifiquen tales situaciones, y que reúnan los requisitos y se someta a las obligaciones que establezca la Autoridad de Aplicación, el cinco por mil.................................5 o/oo

b)      Por las mismas operaciones cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo anterior, el nueve por mil.................................................9 o/oo

13.  Mutuo. De mutuo, el diez por mil................................10 o/oo

14.  Novación. De novación, el diez por mil......................10 o/oo

15.  Obligaciones. Por las obligaciones de pagar sumas de dinero,el diez por mil................................10 o/oo

16.  Prendas:

a)      Por la constitución de prenda, el diez por mil..............10 o/oo

Este impuesto cubre el contrato de compraventa de mercaderías,bienes muebles en general, el del préstamo y el de los pagarés yavales que se suscriben y constituyen por la misma operación.

b)      Por sus transferencias y endosos, el diez por mil...........10 o/oo

17.  Rentas vitalicias. Por la constitución de rentas, el diez por mil........................10 o/oo

18.  Actos y contratos no enumerados precedentemente,el diez por mil..............................10 o/oo

B)Actos y contratos sobre inmuebles:

1.      Boletos de compraventa, el diez por mil......10 o/oo

2.      Cancelaciones. Por cancelación total o parcial de cualquier derecho real, el dos por mil...........2 o/oo

3.      Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos, el diez por mil............10 o/oo

4.      Derechos reales. Por las escrituras públicas en las que seconstituyen, prorroguen o amplíen derechos reales, con excepción de lo previsto en los incisos 5 y 6, el quince por mil.......................................15 o/oo

5.      Dominio:

a)      Por las escrituras públicas de compraventa de inmuebles o cualquier otro contrato por el que se transfiere el dominio de inmuebles, excepto los que tengan previsto un tratamiento especial, el treinta por mil...........................30 o/oo

b)      Por las escrituras públicas traslativas del dominio de inmueblesdestinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente, cuando el monto imponible sea superior a $60.000 hasta $90.000, el veinte por mil............................20 o/oo

c)      Por las adquisiciones de dominio como consecuencia de juiciosde prescripción, el diez por ciento........................10 o/o

                                            6.      Actos y contratos que instrumenten operaciones de crédito y constitución de gravámenes en los supuestos contemplados en el artículo 274, inciso 28) apartado a), del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias- pero cuyo monto imponible sea superior a $60.000 hasta $90.000, el cinco por mil..................................5 o/oo

C)Operaciones de tipo comercial o bancario:

1.      Establecimientos comerciales o industriales. Por la venta o transmisiónde establecimientos comerciales o industriales, el diez por mil.........10 o/oo

2.      Letras de cambio. Por las letras de cambio, el diez por mil .............10 o/oo

3.      Operaciones monetarias. Por las operaciones monetarias registradas contablemente que devenguen intereses, el diez por mil...................10 o/oo

4.      Ordenes de pago. Por las órdenes de pago, el diez por mil................10 o/oo

5.      Pagarés. Por los pagarés, el diez por mil................................10 o/oo

6.      Seguros y reaseguros:

a)      Por los seguros de ramos elementales, el diez por mil..........................10 o/oo

b)      Por las pólizas flotantes sin liquidación de premios, el equivalente a un jornal mínimo, fijado por el Poder Ejecutivo Nacional, vigente a la fecha del acto.

c)      Por los endosos de contratos de seguro, cuando se transfiera lapropiedad, el dos por mil...............................2 o/oo

d)     Por los contratos de reaseguro, el diez por mil 10 o/oo

7.      Liquidaciones o resúmenes periódicos de tarjetas de crédito o compra.Por las liquidaciones o resúmenes periódicos que remiten las entidades a los titulares de tarjetas de crédito o compra, el seis por mil.......................................6 o/oo

ARTÍCULO 43. Establecer en la suma de pesos cinco mil ($5.000), el monto a que se refiere el artículo 274 inciso 8) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-.

ARTÍCULO 44. Establecer en las sumas que a continuación se expresan los montos a que se refiere el artículo 274 inciso 28) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-: apartado a) pesos sesenta mil ($60.000); apartado b) pesos treinta mil ($30.000).

ARTÍCULO 45. Establecer en las sumas que a continuación se expresan los montos a que se refiere el artículo 274 inciso 29) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-: apartado a) pesos sesenta mil ($60.000); apartado b) pesos treinta mil ($30.000).

ARTÍCULO 46. Establecer en la suma de pesos treinta mil ($30.000), el monto a que se refiere el artículo 274 inciso 48) apartado a) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-.

ARTÍCULO 47. Establecer en la suma de pesos diez mil ($10.000), el monto a que se refiere el artículo 281 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-.

ARTÍCULO 48. Establecer en la suma de pesos treinta y seis mil ($36.000), el monto a que se refiere el artículo 2º de la Ley Nº 10.468, sustituido por el artículo 3º de la Ley Nº 10.597.

 

Título V

Tasas Retributivas de Servicios

Administrativos y Judiciales

ARTÍCULO 49. De acuerdo a lo establecido en el Título V del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (texto ordenado 2004) y modificatorias-, fijar en la suma de siete pesos ($7,00), la tasa general de actuación por expediente ante las reparticiones y dependencias de la Administración Pública, cualquiera fuere la cantidad de fojas utilizadas.

En las prestaciones de servicios sujetas a retribución proporcional se abonará una tasa mínima de siete pesos ($ 7,00).

ARTÍCULO 50. Por la expedición de copias heliográficas de cada lámina de planos de la Provincia, de duplicados, de mensuras y/o fraccionamientos de suelos se pagará una tasa con arreglo a la siguiente escala:

SIMPLE                                ENTELADA

$                                             $

Hasta 0,32 m. x 1,12 m.                     8,00                                        24,00

Hasta 0,48 m. x 1,12 m.                     10,00                                      26,00

Hasta 0,96 m. x 1,12 m.                     12,00                                      36,00

Cuando exceda la última medida, se cobrará por metro cuadrado siete pesos ($7,00) la copia simple y treinta y seis pesos ($36,00) la copia entelada, contándose como un (1) metro cuadrado la fracción del mismo. Cuando las medidas no respondan a las indicadas se tomará el importe correspondiente a la inmediata superior.

Por toda copia de plano de mensura y división no reproducible por sistema heliográfico, por cada hoja tamaño oficio que integre la reproducción, se abonará una tasa de tres pesos ($3,00).

ARTÍCULO 51. Por los servicios que preste la Escribanía General de Gobierno, se pagarán las siguientes tasas:

1)Escrituras Públicas:

a)Por cada escritura de venta o transferencia onerosa de dominio de terceros a favor de la Provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o descentralizados, el uno por ciento..................................................................1 o/o

b)Por cada escritura de venta o transferencia onerosa del dominio de la Provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o descentralizados a favor de terceros, el dos por ciento................................................................2 o/o

c)Por la constitución de hipoteca a cargo de terceros y a favor de la Provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o descentralizados, independientemente de la tasa establecida en el punto anterior, el dos por ciento......................................2 o/o

d)Por escrituras de cancelación o liberación de hipotecas y de recibos, el tres por mil................................................................3 o/oo

2)Por expedición de testimonios de estatutos y documentos de personas jurídicas, por cada foja o fracción, un peso con cincuenta centavos de peso............................$ 1,50

3)Por expedición de segundos testimonios, por cada foja o fracción, dos pesos con cincuenta centavos de peso...........................................$ 2,50

ARTÍCULO 52. Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros se pagarán las siguientes tasas:

A)DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL REGISTRO DE LAS PERSONAS

1)Inscripciones:

a)      De divorcio, anulación de matrimonio, cuarenta pesos $ 40,00

b)      De emancipación por habilitación de edad, cuarenta pesos $ 40,00

c)      Adopciones, quince pesos $ 15,00

d)     Transcripción de partidas de extraña jurisdicción, cuarenta pesos $ 40,00

e)      Unificación de actas, veintiséis pesos $ 26,00

f)       Oficios judiciales, veintiséis pesos $ 26,00

g)      Incapacidades, veintiséis pesos $ 26,00

2)Libretas de familia:

Por expedición de Libretas de Familia, incluida la inscripción del matrimonio y nacimientos:

a)      Original, veinticinco pesos                                                               $ 25,00

b)      Duplicado, treinta y cinco pesos                                                      $ 35,00

c)      Triplicados y subsiguientes, cincuenta y dos pesos                          $ 52,00

d)     Original de matrimonio de extraña jurisdicción, cuarenta pesos      $ 40,00

e)      Duplicado de matrimonio de extraña jurisdicción, cuarenta y cinco pesos                $ 45,00

3)Expedición de certificados:

a) Por expedición de certificados, testimonios o fotocopias de inscripciones y toda certificación, testimonio o informe no gravados expresamente, veinte pesos                                                                                    $ 20,00

b) Negativos de inscripción, cinco pesos                                         $ 5,00

c) Vigencia de emancipación, veinte pesos                                     $ 20,00

d)  Licencia de inhumación, veintiséis pesos                                   $ 26,00

4) Búsqueda en fichero general o pedido de informe:

a)      Hasta treinta (30) años, veintiséis pesos                                         $ 26,00

b)      Hasta sesenta (60) años, treinta y dos pesos                                  $ 32,00

c)      Más de sesenta (60) años, cuarenta pesos                                     $ 40,00

5) Rectificaciones de partidas:

Por rectificaciones, no imputables a errores u omisiones del Registro

Civil, veinte pesos                                                                                        $ 20,00

6) Cédulas de identidad:

a)      Por expedición de cédulas de identidad original, veinte pesos        $ 20,00

b)      Sus renovaciones o duplicados, cuarenta pesos                               $ 40,00

7) Solicitud de partida al interior:

Solicitud por servicio postal, telefax, u otros medios digitales con

envío a domicilio, quince pesos                                                                    $ 15,00

Se adicionará el costo del servicio y del franqueo certificado con

aviso de retorno                                                                                            $ 15,00

8) Solicitudes:

a)      De supresión de apellido marital, veintiséis pesos                            $ 26,00

b)      Para contraer matrimonio, veintiséis pesos                                       $ 26,00

c)      De testigos innecesarios (por cada testigo innecesario),

 veintiséis pesos                                                                                $ 26,00

9)Trámites urgentes:

Cincuenta por ciento (50%) de incremento respecto de los valores consignados en puntos anteriores.

10)Tasa general de actuación por expediente no gravado

expresamente (en este caso no será de aplicación la tasa

prevista en el artículo 49), quince pesos                                                       $ 15,00

B)DIRECCION PROVINCIAL DE IMPRESIONES DEL ESTADO Y BOLETIN OFICIAL

1) Publicaciones:

a.       Avisos: Por cada publicación de edictos, avisos de remate,convocatorias, memorias, avisos particulares por orden judicial o administrativa, licitaciones, títulos o encabezamientos (reducido éste al nombre del martillero, de la sociedad, de la entidad licitante) etc., por renglón de papel oficio con quince (15) centímetros de escritura o fracción, texto corrido de máquina, no más de sesenta y cinco (65) espacios por renglón, ocho pesos con cincuenta centavos de peso................................................... $ 8,50

b.      Los avisos sucesorios por orden judicial por tres (3) días de publicación, tendrán una tarifa uniforme de cuarenta pesos........................$ 40,00

c.       Sin perjuicio de otras disposiciones legales que así lo establezcan, seabonará mitad de tarifa por las publicaciones que soliciten, con arregloa las normas vigentes, las entidades culturales, deportivas, de bienpúblico en general y las Municipalidades.

d.      Balances de entidades financieras comprendidas en la Ley NacionalNº 21.526 y sus modificatorias, confeccionados en base a la fórmulaprescripta por el Banco Central de la República Argentina, hastatrescientos (300) centímetros y balances de empresas y análogos,hasta ciento veinte (120) centímetros, por publicación y por cadacentímetro de columna, trece pesos ...................................$ 13,00

Los centímetros adicionales de columna, quince pesos..................$ 15,00

2) Venta de ejemplares:

a)      Boletín Oficial del día, tres pesos con cincuenta centavos de peso.............$ 3,50

b)      Ejemplares atrasados, hasta tres (3) meses, cuatro pesos con cincuenta centavos de peso......................................................$ 4,50

3) Suscripciones:

a)      Boletín Oficial por año, trescientos noventa pesos............................$ 390,00

b)      Boletín Oficial (comprende: Sección Oficial, Sección Judicial y Diario de Jurisprudencia) remitido en pieza con control de entrega, por un (1) año, novecientos cincuenta pesos.................................$ 950,00

4)Expedición de testimonios e informes:

a)      Por testimonios de publicaciones efectuadas o de textos de leyes y decretos, por foja o por fotocopia autenticada, cinco pesos.............................$5,00

b)      Por búsqueda a cada informe, si no se indica exactamente el año que corresponda, se adicionará veinte pesos..................................$ 20,00

c)      Por cada fotocopia simple, veinticinco centavos de peso......................$ 0,25

5)Trámites urgentes: Cincuenta por ciento (50%) de incremento respecto de los valores consignados en los Puntos 1), 2) y 4)

C)DIRECCION PROVINCIAL DE POLITICA Y SEGURIDAD VIAL -R.U.I.T.-1) Licencias de conductor:

a)        Por original, renovación o sustitución por cambio de datos, veintiséis pesos.....................................$ 26,00

b)       Por duplicados, triplicados y siguientes, cuarenta pesos............................$ 40,00

c)        Certificados , catorce pesos................................$ 14,00

2) Por la inscripción de las escuelas de conductores particulares original, modificación o alteración, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6º de la Ley Nº 13.927, trescientos cincuenta pesos......................................................$ 350,00

3) Por el otorgamiento de la matrícula a instructores, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6º de la Ley Nº 13.927, doscientos sesenta pesos.............................$ 260,00

4)Certificado de antecedentes – libre deuda de infracciones , de acuerdo a lo previsto en los artículos 8º y 9º de la Ley Nº 13.927, catorce pesos..................................$14,00

5)Recuperación de puntos -scoring-, de acuerdo a lo previsto en el artículo 8º de la Ley Nº 13.927 y Decreto Nº 532/09 Anexo II título I art. 1 inc. e) y g)

a)      Por primera vez, cincuenta pesos................................................$ 50,00

b)      Por segunda vez, cien pesos.......................................................$ 100,00

c)      Por tercera vez, ciento cincuenta pesos .....................................$150,00

6) Por peticiones administrativas, oficios particulares, desarchivo de actuaciones en la justicia administrativa (en este caso no será de aplicación la tasa prevista en el artículo 49), veintiséis pesos.....................................................$ 26,00

7) Interjurisdiccionalidad, de acuerdo a lo previsto en los artículos 32 y 36 de la Ley Nº 13.927, treinta pesos.........................................................$ 30,00

8) Interjurisdiccionalidad sometida a la cooperación interprovincial, cuarenta pesos................................$ 40,00

9) Inscripción de proveedores de tecnologías de instrumentos cinemométros y otros, seiscientos cincuenta pesos..................................................$ 650,00

ARTÍCULO 53. Por los servicios que prestan las reparticiones dependientes del Ministerio de Justicia se pagarán las siguientes tasas:

DIRECCION PROVINCIAL DE PERSONAS JURÍDICAS

1)      Control de legalidad y registración en constitución y reformas de sociedades comerciales, noventa y cinco pesos......................$ 95,00

2)      Control de legalidad y registración en aumentos de capital dentro del quíntuplo, noventa y cinco pesos...........................................$ 95,00

3)      Control de legalidad y registración de cesiones de cuotas, partes de interés y capital, sesenta y cinco pesos..................................$ 65,00

4)      Inscripción de declaratorias de herederos, treinta pesos........$ 30,00

5)      Control de legalidad y registración en inscripciones según el artículo 60 de la Ley Nº 19.550, treinta pesos.........................................$ 30,00

6)      Control de legalidad y registración de revalúos contables, treinta pesos......................................................................................$ 30,00

7)      Control de legalidad y registración de disolución de sociedades comerciales, setenta pesos.....................................................$ 70,00

8)      Solicitud de inscripción de segundo testimonio, treinta pesos..................................................................................... $ 30,00

9)      Control de legalidad y registración de sistema mecanizado, ochenta pesos.....................................................................................$ 80,00

10)  Control de legalidad y registración en reconducción y regularización, ciento treinta pesos..............................................................$ 130,00

11)  Control de legalidad y registración en fusiones y escisiones de sociedades comerciales, ciento diez pesos..........................$ 110,00

12)  Control de legalidad y registración de autorizaciones de firmas en facsímil, cuarenta pesos......................................................$ 40,00

13)  Control de legalidad y registración de cambios de jurisdicción de sociedades comerciales, ciento diez pesos.........................$ 110,00

14)  Desarchivo de expedientes para consultas, quince pesos................$ 15,00

15)  Desarchivo de expedientes por reactivación de sociedades comerciales, sesenta y cinco pesos.......................................................$ 65,00

16)  Solicitudes de certificados de vigencia de sociedades comerciales, quince pesos...................................................................$ 15,00

17)  Rúbricas por cada libro de sociedades comerciales, quince pesos...........................................................$ 15,00

18)  Control de legalidad y registración de aperturas de sucursales de sociedades comerciales, ciento diez pesos............................$ 110,00

19)  Denuncias de sociedades comerciales, quince pesos.......................$ 15,00

20)  Tasa anual de fiscalización: Sociedades contempladas en el artículo 299 de la Ley Nº 19.550:

 

 

 

 

CAPITAL SOCIAL

Hasta

 

 

$3.265

$130,00

Más de

$3.265

a

$9.885

$260,00

Más de

$9.885

a

$ 16.550

$ 450,00

Más de

$16.550

a

$ 23.310

$ 650,00

Más de

$ 23.310

a

$ 33.100

$ 1100,00

Más de

$ 33.100

a

 

$ 1.600,00

21)  Solicitud de veedor a asambleas en sociedades comerciales, veinte pesos.................................................$ 20,00

22)  Inscripción y cancelación de usufructos, setenta y cinco pesos................................................$ 75,00

23)  Reserva de denominación, cincuenta pesos..............................$ 50,00

24)  Trámites varios, treinta y cinco pesos.......................................$ 35,00

25)  Tasa general de actuación ante la Dirección Provincial de Personas Jurídicas (en este caso no será de aplicación la tasa prevista en el artículo 49), quince pesos.....................................................$ 15,00

ARTÍCULO 54. Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Economía, se pagarán las siguientes tasas:

DIRECCION PROVINCIAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Inscripciones:

Por cada inscripción de actos, contratos y operaciones declarativas del dominio de inmuebles, el cuatro por mil............................................4 o/oo

ARTÍCULO 55. Por los servicios que presta la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, se pagarán las tasas que se indican a continuación:

1)Certificado catastral:

Certificados catastrales con informe de deuda y constancias catastrales por cada Parcela, solicitado por abogados, escribanos o procuradores, veinticinco pesos....................................................................$ 25,00

Por la expedición del certificado catastral en el plazo de 24 horas (trámite urgente presencial), cincuenta pesos................................$ 50,00

Por la expedición del certificado catastral de manera telemática (servicio urgente-web), treinta y cinco pesos............................................$ 35,00

2)Informe Catastral:

Informe catastral, doce pesos...................................$12,00

Por la expedición del informe en el plazo de 24 horas (servicio urgente presencial), veinte pesos.............................................................$ 20,00

Por la expedición del informe de manera telemática (servicio urgente – web), quince pesos.......................................................................$ 15,00

3)Declaraciones juradas:

Por la/s copia/s del/los formulario/s de avalúo, por cada parcela, doce pesos........$ 12,00

Por la/s copia/s del/los formulario/s de avalúo expedida/s de manera telemática, por cada parcela, dieciocho pesos...................................................................................$18,00

4)Certificado de valuación:

Por la certificación de valuación vigente o por cada una de las valuaciones de años anteriores de cada partida de los padrones fiscales solicitada para informe de deuda, o actuaciones notariales, judiciales o de parte interesada, seis pesos............................$6,00

La expedición del mencionado certificado en el plazo de 24 horas (servicio urgente), catorce pesos...................................................$14,00

5)Estado parcelario:

Por la solicitud de antecedentes catastrales para la constitución del estado parcelario, Ley Nº 10.707 (informes valuatorios emitidos por base de datos informática; croquis del edificio cuando existiera; cédula y plancheta catastral), veinte pesos.....................$ 20,00

Por la expedición de esos antecedentes en el plazo de 24 horas (servicio urgente presencial), treinta pesos.........................................................................................$ 30,00

Por la expedición de los antecedentes de manera telemática (servicio urgente – web), veinticuatro pesos ...................................................................................................$ 24,00

En aquellos casos en que junto con la solicitud de antecedentes se requiera copia autenticada del/los formularios de Declaraciones Juradas presentados con anterioridad se deberá abonar por cada formulario la tasa prevista en el punto 3) del presente artículo.

6) Copias de documentos catastrales:

Por cada copia de cédula catastral, plano de manzana, quinta, chacra o fracción, diez pesos....................................................................$ 10,00

Por cada cédula catastral, plano de manzana, quinta, chacra o fracción, en soporte digital, doce pesos................................................$12,00

Por cada plano catastral en soporte digital, treinta pesos..............................$ 30,00

7)Visaciones:

Por la visación de planos, de acuerdo a la Circular 10, de la Comisión Coordinadora Permanente (Decreto Nº 10.192/57):

a)      Planos de propiedad horizontal Ley Nº 13.512, once pesos....................$ 11,00

b)      Planos de mensura en sus distintas modalidades, hasta diez (10) parcelas, once pesos........................................................$ 11,00

Por cada parcela excedente se abonará un peso ($1,00), hasta un máximo de trescientos pesos ($300,00).

c)      Plano de mensura de Unidad Funcional (Clubes de Campo, barrios cerrados etc. –Decreto Nº 947/04-). Por cada unidad funcional, setenta pesos..............$ 70,00

8)Emisión de Tarjeta de seguimiento de trámites, destinada a profesionales y gestores, que tendrá vigencia por un (1) año contado desde su emisión, cincuenta pesos.....$ 50,00

Por cada extensión de la Tarjeta, veinte pesos..................................$20,00

Renovación de Tarjeta por extravío, veinte pesos............................$ 20,00

9)Constitución de estado parcelario:

a)      Por cada cédula catastral que se registre, cuando el trámite se realice de modo presencial, no existiendo trámite telemático (web), diez pesos.................$ 10,00

b)      Por cada cédula catastral que se registre, cuando el trámite se realice de modo presencial, existiendo trámite telemático (web), veinticinco pesos............$25,00

c)      Por la registración de plano (por cada parcela o subparcela que se origine hasta un máximo de $300), diez pesos.................................................................$10,00

d)     Verificación de Subsistencia del Estado Parcelario (por la presentación del informe técnico de cada inmueble), cuando el trámite se realice de modo presencial, no existiendo trámite telemático (web), diez pesos..................$ 10,00

e)      Verificación de Subsistencia del Estado Parcelario (por la presentación del informe técnico y documentación valuatoria de cada inmueble), cuando el trámite se realice de modo presencial, existiendo trámite telemático (web), veinticinco pesos........................................................................................ $ 25,00

f)       Actualización de la valuación fiscal (por la presentación del formulario de avalúo de cada inmueble, cuando el trámite se realice de modo presencial, no existiendo el trámite telemático (web), diez pesos..................................... $ 10,00

g)      Actualización de la valuación fiscal (por la presentación del formulario de avalúo de cada inmueble), cuando el trámite se realice de modo presencial, existiendo el trámite telemático (web), veinticinco pesos ..........................$ 25,00

El producido de las Tasas establecidas en el presente artículo continuará destinándose a Rentas Generales, de acuerdo a lo prescripto en el artículo 59 de la Ley Nº 13.404.

ARTÍCULO 56. Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Infraestructura, se pagarán las siguientes tasas:

A) DIRECCION DE GEODESIA

1) Trámite de planos de mensura y división:

a)      Por cada unidad parcelaria que contengan los planos de mensura, división, que se sometan a aprobación, seis pesos con cincuenta centavos de peso.........$ 6,50

b)      Por cada corrección, suspensión, levantamiento de suspensión, establecimiento de restricción y anulación de planos aprobados, cuarenta pesos..............$ 40,00

c)      Por cada inspección al terreno, que deba realizarse como consecuencia de la aplicación de las normas para subdivisión de tierras, se aplicará una tasa en relación a la distancia en kilómetros desde la ciudad de La Plata hasta el lugar de inspección, según el siguiente detalle:

Hasta doscientos (200) kilómetros de distancia, quinientos cincuenta pesos...............................................$550,00Más de doscientos (200) kilómetros de distancia, por cada kilómetro adicional, dos pesos........................................$2,00

2) Testimonios de mensura:

Por cada testimonio de mensura que expida la Dirección de Geodesia, ya sea a requerimiento judicial o de particulares, por cada página, seis pesos con cincuenta centavos de pesos.....................................$6,50

3) Consultas:

Por la consulta de cada original de plano de mensura y/o fraccionamiento, dos pesos con cincuenta centavos de peso...................... $2,50

B) DIRECCION PROVINCIAL DEL TRANSPORTE

1)Habilitación de circuitos privados para carreras de velocidad, ochenta pesos $ 80,00

2)Carreras de velocidad permitidas por el Código de Tránsito –Ley Nº 13.927- en la vía pública aún cuando fueran a beneficio de instituciones de bien público, ciento sesenta pesos $160,00

3) Habilitación de unidades afectadas al servicio del transporte de pasajeros, sesenta pesos $ 60,00

4)Por cada duplicado o renovación de libros de quejas, quince pesos $15,005)Por la rubricación de cada libro contable y complementario de las empresas de transporte público de pasajeros, seis pesos con cincuenta centavos de peso $ 6,50

6)Por la habilitación de cada vehículo de carga para el transporte de explosivos, combustibles e inflamables, cincuenta pesos $ 50,00

7)Por cada certificado de libre tránsito -Ley Nº 13.927-, treinta pesos $30,00

8)Por cada solicitud y otorgamiento de certificados de inscripción en el Registro Público de Transporte de Cargas de la Provincia de Buenos Aires, cincuenta pesos $50,00

ARTÍCULO 57. Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de la Producción se pagarán las siguientes tasas:

A) DIRECCION PROVINCIAL DE MINERIA

1) Manifestación de descubrimiento o pedidos de extracción dearena, ciento treinta pesos $ 130,00

2) Por solicitud de mina vacante, trescientos noventa pesos $ 390,00

3) Por cada título de propiedad de mina, ciento treinta pesos $ 130,00

4) Por cada certificado expedido por autoridad minera, dieciséis pesos $16,00

5) Por el recurso que se interponga ante la Autoridad Minera, ciento treinta pesos $130,00

6) Reactualización de expedientes archivados relacionados con materia minera, ciento treinta pesos $130,00

7) Rehabilitación de minas caducas por falta de pago de canon, trescientos noventa pesos $390,00

8) Por cada inspección al terreno que deba realizarse como consecuencia de la aplicación de la cláusula vigésima del Acuerdo Federal Minero (Ley Nacional Nº 24.228) y su ratificación legislativa provincial (Ley Nº 11.481) cuatrocientos setenta pesos $470,00

9) Por cada inspección al terreno que deba realizarse como consecuencia de la aplicación del artículo 22, del Decreto Nº 968/97 (complementario de la Ley Nº 24.585), se aplicará una tasa igual a la señalada en el punto 8) precedente.

ARTÍCULO 58. Por los servicios que presten la Secretaría de Turismo se pagarán las siguientes tasas:

1)Categorización y recategorización:

Por la categorización y recategorización de establecimientos que prestan servicios turísticos, ciento sesenta y dos pesos....................................................$162,00

2)Licencias y control:

Por la habilitación, control y fiscalización de agencias de turismo, ciento sesenta y dos pesos......................................................................................................$162,00

ARTÍCULO 59. Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Asuntos Agrarios se pagarán las siguientes tasas:

1)DIRECCIÓN PROVINCIAL DE FISCALIZACIÓN AGROPECUARIA Y ALIMENTARIA

DIAGNOSTICO BROMATOLÓGICO

LACTEOS

Materia Grasa GERBER, diez pesos.........................................................$ 10,00

Materia Grasa ROSSE GOTLIEB, treinta pesos.........................................$ 30,00

Reductacimetría, siete pesos........................................................................$ 7,00

Técnica de Breed para Células Somáticas (células totales), diez pesos......$10,00

Cultivo e identificación de patógenos Mastitis, veinte pesos......................$ 20,00

Antibiograma, quince pesos........................................................................$ 15,00

Acidez, diez pesos.......................................................................................$10,00

pH, cinco pesos............................................................................................$ 5,00

Extracto Seco, quince pesos........................................................................$ 15,00

Extracto Seco Desengrasado, quince pesos................................................$ 15,00

Densidad, cinco pesos.................................................................................$ 5,00

UFC, treinta pesos.......................................................................................$30,00

Humedad, diez pesos...................................................................................$10,00

BACTERIOLOGICOS

Mesófilas, doce pesos...................................................................................$12,00

Coliformes + Coliformes Fecales + Staphilococcus aureus coag (+) +

Salmonella ssp., cincuenta pesos.................................................................$ 50,00

Salmonellas, treinta y siete pesos con cincuenta centavos de peso.............$ 37,50

AGUAS – SODAS

Bacteriológico de Agua (C.A.A.), veinticinco pesos...................................$ 25,00

Bacteriológico de Soda (C.A.A.), veinticinco pesos...................................$ 25,00

Físico - Químico de Agua ( C.A.A.), cincuenta y cinco pesos....................$ 55,00

FARINACEOS

Hongos, treinta y un pesos............................................................................$31,00

Staphilococcus aureus coag (+), treinta y siete pesos

con cincuenta centavos de peso....................................................................$37,50

Salmonella ssp., treinta y siete pesos con cincuenta centavos de peso.........$37,50

CARNICOS

Bacteriológicos, sesenta pesos.......................................................................$60,00

Staphilococcus aureus coag (+)/ Salmonella ssp, ( UFC/g ),

quince pesos...................................................................................................$15,00

E.coli ( EPEC) en 0,1 g, diez pesos...............................................................$10,00

Salmonella spp. en 25 g, veinticinco pesos...................................................$25,00

E.coli O 157 H 7 en 25 g. ( O ), treinta pesos...............................................$30,00

Listeria monocitógenes en 25 g. (cocidos), veinticinco pesos......................$25,00

Físico - Químico, treinta pesos......................................................................$30,00

Nitritos y Nitratos, veinte pesos....................................................................$20,00

Fosfatos, diez pesos......................................................................................$10,00

Almidón, veinte pesos..................................................................................$20,00

Precipitinas (Crudos ), diez pesos................................................................$10,00

Ambas determinaciones (Bact. y físico químico), ochenta pesos................$80,00

PRODUCTOS LACTEOS

Bacteriológico según CAA, sesenta pesos.....................................................$60,00

Físico - Químico según CAA, treinta pesos...................................................$30,00

Ambas determinaciones, treinta pesos...........................................................$30,00

a)            Tasa por estudio y aprobación de planos y memorias de establecimientos, ciento ocho pesos...............................................................................$108,00

b)            Tasa en concepto de habilitación o rehabilitación de establecimientos:

1)Establecimientos faenadores de especies mayores (bovinos, porcinos adultos, caza mayor):

0 a 50 animales/día, cuatrocientos ochenta pesos...........................................$480, 00

51 a 150 animales/día, novecientos sesenta pesos..........................................$960,00

151 a 450 animales/día, mil seiscientos ochenta pesos..................................$1680,00

más de 450 animales/día, dos mil seiscientos cuarenta pesos........................$2640,00

2)Establecimientos elaboradores de chacinados y/o salazones por línea de productos:

Secos, doscientos cuarenta pesos....................................................................$240,00

Frescos, doscientos cuarenta pesos.................................................................$240,00

Cocidos, doscientos cuarenta pesos................................................................$240,00

Salazones, doscientos cuarenta pesos.............................................................$240,00

Fábricas “C”, sesenta pesos............................................................................$60,00

3)Mataderos de animales menores y granja:

a)      lechones:

0 a 50 animales/día, ciento ochenta pesos......................................................$180,00

51 a 200 animales/día, trescientos sesenta pesos............................................$360,00

Más de 200 animales/día, setecientos veinte pesos........................................$720,00

b)      corderos/caprinos:

0 a 350 animales/día, trescientos pesos..........................................................$300,00

351 a 700 animales/día, seiscientos pesos......................................................$600,00

Más de 700 animales/día, ochocientos cuarenta pesos...................................$840,00

c)      conejos, liebres, nutrias, vizcachas:

0 a 200 animales/día, ciento veinte pesos........................................................$120,00

Más de 200 animales/día, doscientos cuarenta pesos......................................$240,00

d)     aves y ranas:

0 a 1000/semana, ciento veinte pesos..............................................................$120,00

1001 a 2000/semana, doscientos cuarenta pesos.............................................$240,00

Más de 2000/semana, trescientos sesenta pesos..............................................$360,00

4)Remate de carnes, mil doscientos pesos............................................................$1200,00

5)Depósitos de productos cárnicos, trescientos sesenta pesos..............................$360, 00

6)Habilitación establecimientos de Animales Menores de Granja:

a)      Establecimiento Cunícola, cincuenta pesos...............................................$50,00

b)      Establecimiento Apícola, veinte pesos......................................................$20,00

c)      Establecimiento Avícola, cincuenta pesos.................................................$50,00

d)     Tasa por Inspección de Colmenas (por Colmena), un peso.......................$1,00

e)      Tasa por registro de Marca Apícola, veinte pesos.....................................$20,00

7)Todo otro tipo de establecimiento que requiera habilitación

Provincial, ochocientos cuarenta pesos................................................................$840,00

TASAS SANITARIAS A ABONAR POR SERVICIO DE INSPECCION

RUBRO ESTABLECIMIENTOS FAENADORES- se abona mensualmente por unidad inspeccionadaRUBRO         INCISO          ESPECIE

I                      A                     Bovinos, dos pesos con veintiocho centavos $2,28

B                     Porcinos, un peso con ochenta centavos $1,80

C                     Ovinos; caprinos; lechones, cuarenta y ocho

centavos de peso $0,48

D                     Aves; ranas; liebres; conejos; nutrias; vizcachas,

seis centavos de peso $0,06

E                     Caza mayor, tres pesos $3,00

RUBRO ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALIZADORES- se abona mensualmente por kilogramo de producto elaborado

RUBRO         INCISO          DESCRIPCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO DEL

PRODUCTO ELABORADO

II                     A         Fábricas de chacinados, treinta y seis milésimas de pesos $0,036

III                   B         Fábricas de conservas y salazones, setenta y dos milésimas de peso $ 0,072

IV                   C         Fábricas de grasas comestibles y sebos comestibles, treinta y seis diez milésimas de peso $ 0,0036

V                     D         Triperías (en metros), doce diez milésimas de peso $0,0012

VI                   E         Despostaderos, doce milésimas de peso $0,012

VII                  F          Cámaras frigoríficas; medias reses; menudencias; remates de carne, seis milésimas de peso $0,006

VIII                G         Cámaras frigoríficas pollos, doce milésimas de pesos $0,012

IX                   H         Cámaras frigoríficas chacinados, doce milésimas de peso $0,012

X                     I          Cámaras frigoríficas salazones y conservas, treinta y seis milésimas de peso $0,036

XI                   J          Elaboración de menudencias, veinticuatro milésimas de peso $0,024

XII                  K         Elaboradores de comidas semielaboradas y/o preparadas, seis centavos de peso $0,06

XIII                L         Industrialización; depósito de huevos comestibles(por docena), doce milésimas de peso $0,012

Marca Nueva, doscientos pesos....................................................................$200,00

Renovación de Marca, doscientos pesos......................................................$200,00

Transferencia de Marca, doscientos pesos...................................................$200,00

Duplicado de Marca, doscientos pesos........................................................$200,00

Baja de Marca, cien pesos...........................................................................$100,00

Certificado común, cien pesos....................................................................$100,00

Señal nueva, ochenta pesos........................................................................$80,00

Duplicado de señal, ochenta pesos.............................................................$80,00

Renovación de señal, ochenta pesos..........................................................$80,00

Transferencia de señal, ochenta pesos.......................................................$80,00

Baja de señal, cincuenta pesos...................................................................$50,00

Rectificación de señal, cincuenta pesos.....................................................$50,00

Rectificación de marca, cien pesos...........................................................$100,00

CAZA

I.CAZA DEPORTIVA MENOR

Licencias

a)      Deportiva Menor Federada, quince pesos................................................$15,00

b)      Deportiva Menor No Federada, cincuenta pesos......................................$50,00

II.CAZA DEPORTIVA MAYOR.

Licencias

a)      Deportiva Mayor Federada, cincuenta pesos.............................................$50,00

b)      Deportiva Mayor No Federada, cien pesos.............................................. $100,00

III.CAZA COMERCIAL.

Licencias

Caza Comercial, cincuenta pesos............................................................................$50,00

IV.TROFEOS

a)      Otorgamiento de Tenencia por Trofeo, cincuenta pesos............................$50,00

b)      Por Trofeo Homologado, doscientos pesos................................................$200,00

V.OTORGAMIENTO DE TENENCIA - GUÍAS POR CUEROS (en bruto)

a)      Nutria, cuarenta centavos de peso..............................................................$0,40

b)      Otras especies permitidas, veinte centavos de peso...................................$0,20

c)      Cueros de Criaderos, veinte centavos de peso...........................................$0,20

d)     Otros Subproductos de Criadero, veinte centavos de peso........................$0,20

VI.OTORGAMIENTO DE TENENCIA - GUÍAS (animales vivos)

a)            Por unidad de especie Psitasiformes y Passeriformes, cuarenta centavos de peso.........................................................................................................$0,40

b)           Por unidad de liebres, ochenta centavos de peso....................................$0,80

c)            Otras especies permitidas, ochenta centavos de peso.............................$0,80

VII.RENOVACIÓN DE TENENCIAS – GUÍAS

a)      Por cuero en bruto, cinco centavos de peso...............................................$0,05

b)      Por cuero elaborado, ocho centavos de peso.............................................$0,08

c)      Por cuero de criadero elaborado o bruto, ocho centavos de peso..............$0,08

d)     Por animales vivos, cincuenta centavos de peso.......................................$0,50

e)      Por kilogramo de plumas de ñandú, ocho centavos de peso.....................$0,08

VIII.INSCRIPCIONES Y HABILITACIONES

a)      Coto de Caza Mayor, trescientos cincuenta pesos....................................$350,00

b)      Coto de Caza Menor, trescientos cincuenta pesos....................................$350,00

c)      Acopiadores de Liebres, doscientos pesos...............................................$200,00

d)     Acopiadores de Cueros, trescientos pesos...............................................$300,00

e)      Industrias Curtidoras, quinientos pesos...................................................$500,00

f)       Frigoríficos, quinientos pesos..................................................................$500,00

g)      Peleterías, doscientos pesos.....................................................................$200,00

h)      Talleristas, cien pesos..............................................................................$100,00

i)        Venta de Productos Cárnicos de la Fauna Silvestre, cien pesos..............$100,00

j)        Venta de Animales Vivos por Mayor, trescientos pesos.........................$300,00

k)      Venta animales vivos minoristas, ciento cincuenta pesos.......................$150,00

l)        Pajarerías (por menor), cien pesos...........................................................$100,00

m)    Zoológicos Privados, mil quinientos pesos.............................................$1500,00

n)      Zoológicos Oficiales, sin cargo...............................................................S/C

ñ) Criaderos, sin cargo..................................................................................S/C

IX.EXTENSIÓN GUÍAS DE TRÁNSITO A OTRA JURISDICCION

a)         Por Guía de Producto y/o Subproducto de la Fauna Silvestre,

cincuenta pesos......................................................................................$50,00

b)         Otras Especies por kilogramo, cincuenta centavos de peso..................$0,50

X.ELABORACIÓN DE CUEROS

Por cualquier cuero, incluido los de criadero e importados, cincuenta

centavos de peso..................................................................................................$0,50

XI.FISCALIZACIÓN DE PRODUCTOS CÁRNEOS DE LA FAUNA SILVESTRE

a)         Liebre para consumo humano: del valor de compra por unidad,

dos por ciento...........................................................................................2%

b)        Liebre para consumo humano con destino a otra jurisdicción:

por unidad, cuarenta centavos de peso.....................................................$0,40

c)         Otras especies permitidas: del valor de compra por unidad,

dos por ciento............................................................................................2%

XII.VERIFICACIÓN DE DAÑOS OCASIONADOS POR ESPECIES DE LA FAUNASILVESTRE E INSPECCIÓN TÉCNICA

a)      Por día y por persona, doscientos pesos....................................................$200,00

b)      Entes Oficiales, sin cargo...........................................................................S/C

2)DIRECCION PROVINCIAL DE ECONOMIA RURAL SERVICIO DE LABORATORIO DE SUELOS Y AGUAS

1.ANÁLISIS DE SUELOS

a)      pH, tres pesos..............................................................................................$3,00

b)      Resistencia en Pasta, cinco pesos................................................................$5,00

c)      Conductividad Específica, tres pesos..........................................................$3,00

d)     Textura, ocho pesos.....................................................................................$8,00

e)      Carbono Orgánico, siete pesos....................................................................$7,00

f)       Nitrógeno Total, ocho pesos.......................................................................$8,00

g)      Fósforo Asimilable, ocho pesos..................................................................$8,00

h)      Cationes (Ca++, Mg++,Nª+,K+), cada uno, ocho pesos............................$8,00

i)        Aniones (CO3=, CO3H-, CI-), cada uno, ocho pesos................................$8,00

j)        RAS (Relación Absorción Sodio), veinte pesos.........................................$20,00

2.ANÁLISIS DE AGUAS

a)      apH, tres pesos...................................................................................$3,00

b)      Conductividad Eléctrica, cuatro pesos...............................................$4,00

c)      Cationes (Ca++, Mg++, Nª+, K+), cada uno, ocho pesos..................$8,00

d)     Aniones (CO3=, CO3H-, Cl-), cada uno, ocho pesos........................$8,00

e)      Sulfatos, ocho pesos...........................................................................$8,00

f)       Nitratos, ocho pesos...........................................................................$8,00

g)      Residuos, cinco pesos.........................................................................$5,00

h)      Vanadio, diez pesos...........................................................................$10,00

i)        Instituciones Oficiales, sin cargo.......................................................S/C

3) DIRECCION PROVINCIAL DE AGRICULTURA

 

1. Tasas de Inscripción:

 

a) Fabricantes, Formuladores, Fraccionadores, Distribuidores e

 

Importadores, mil doscientos pesos

$1200,00

b) Expendedores y Depósitos, trescientos sesenta pesos

$360,00

c) Aplicadores Aéreos y Terrestres (Urbanos y Rurales),

 

doscientos cuarenta pesos

$240,00

2. Tasas de Renovación e Inscripción de Sucursales:

 

a) Fabricantes, Formuladores, Fraccionadores, Distribuidores e

 

Importadores, seiscientos pesos

$600,00

b) Expendedores y Depósitos, ciento ochenta pesos

$180,00

c) Aplicadores Aéreos y Terrestres (Urbanos y Rurales),

 

ciento veinte pesos

$ 120,00

3. Por la obtención de formularios de condiciones técnicas de trabajo,

 

por cada juego, un peso con veinte centavos

$ 1,20

4. Por solicitud de constatación de daños por uso de agroquímicos

 

y/o deposición de envases, sesenta pesos

$ 60,00

5. Por solicitudes de certificaciones fitosanitarias y de origen,

 

treinta pesos

$ 30,00

6. Por solicitudes de certificaciones fitosanitarias y de origen que

 

impliquen inspección a campo, sesenta pesos

$ 60,00

7. Adquisición de Recetas Agronómicas (Talonario de 25 recetas),

 

cien pesos

$ 100,00

8. Adquisición de Recetas Agronómicas para plaguicidas domisanitarios

 

(Talonario de 25 recetas), cien pesos

$ 100,00

9. Determinación de Agentes Fitopatógenos:

 

a) Micosis, treinta y cinco pesos

$ 35,00

b) Bacteriosis, cincuenta pesos

$ 50,00

10. Determinación de Hongos Toxicogénicos, cincuenta pesos

$ 50,00

11. Determinación de Micotoxinas, cien pesos

$ 100,00

12. Servicio de Diagnóstico de Enfermedades de Plantas, treinta pesos

$ 30,0

4) DIRECCION DE BOSQUES Y FORESTACION

 

1. El valor de la “Guía Forestal de Tránsito” por tonelada o rollizo con o

 

sin corteza, cuyo destino sea fuera del territorio provincial, tres pesos

 

por tonelada

$ 3,00/Tn

2. El valor de la “Guía Forestal de Tránsito” por tonelada o rollizo con o

 

sin corteza, cuyo destino sea dentro del ámbito provincial, un peso

 

por tonelada

$ 1,00/Tn

 

 

5) DIRECCION PROVINCIAL DE GANADERÍA

 

ANÁLISIS VETERINARIOS

 

DIAGNÓSTICO DE ENFERMEDADES VENEREAS

 

Trichomonosis por cultivo, cinco pesos con cincuenta centavos

$ 5,50

Campylobacteriosis por IFD, cinco pesos con cincuenta centavos

$ 5,50

Trichomoniasis y Campylobacteriosis (JUNTAS), diez pesos

$ 10,00

PARASITOLÓGICO

 

Coproparasitología: caninos, aves, equinos (técnica cualitativa de parasitos),

 

quince pesos

$ 15,00

Técnica de H.P.G, tres pesos con treinta centavos

$ 3,30

Técnica de Flotación, seis pesos con treinta centavos

$ 6,30

Identificación de ectoparásitos, siete pesos

$ 7,00

Estudio cuantitativo de parásitos broncopulmonares, cinco pesos con

 

cincuenta centavos

$ 5,50

Identificación de larvas por cultivo, veintiocho pesos

$ 28,00

Identificación de larvas en pasto, veintisiete pesos con cincuenta

 

centavos

$ 27,50

Identificación de Huevos de Fasciola Hepática, diez pesos

$ 10,00

Investigación de Coccidios sp, tres pesos con treinta centavos

$ 3,30

Investigación de Cristosporidium sp, doce pesos

$ 12,00

Investigación de Neosporas por IFI, cinco pesos

$ 5,00

Técnica de Digestión Artificial, diez pesos

$ 10,00

BACTERIOLOGICO

 

Frotis y Tinción, diez pesos

$ 10,00

Cultivo y Aislamiento de aerobios (carbunclo), cuarenta y cinco pesos

$ 45,00

Cultivo y Aislamiento de anaerobios, cincuenta pesos

$ 50,00

Mancha por inmunofluorescencia, ocho pesos

$ 8,00

SEROLOGIA

 

Brucelosis ( BPA ), un peso

.$ 1,00

Complementarias: SAT y 2 M .E (juntas), dos pesos con cincuenta

 

centavos

$ 2,50

Prueba de anillo en leche, ocho pesos

$ 8,

Leptospirosis ( Grandes ), cinco pesos

$ 5,00

Leptospirosis ( Pequeños ), diez pesos

$ 10,00

Leptospirosis cultivo y aislamiento, treinta pesos

$ 30,00

BIOQUIMICA

 

Perfiles Metabólicos: Cobre, ocho pesos con cincuenta centavos

$ 8,50

Magnesio, ocho pesos con cincuenta centavos

$ 8,50

Fósforo, ocho pesos con cincuenta centavos

$ 8,50

Calcio, ocho pesos con cincuenta centavos

$ 8,50

Perfil de rendimiento equino, catorce pesos

$ 14,00

Hemograma / Hepatograma, catorce pesos

$ 14,00

Orina Completa, ocho pesos con cincuenta centavos

$ 8,50

VIROLOGIA

 

I.B.R ( elisa ), seis pesos

$ 6,00

V.D.B ( elisa ), seis pesos

$ 6,00

Rotavirus ( elisa ), doce pesos

$ 12,00

Aujeszky ( elisa ), doce pesos

$ 12,00

Anemia Infecciosa Equina (INMUNODIFUSION), diez pesos

$ 10,00

PATOLOGIA

 

Necroscopia de medianos animales, cien pesos

$ 100,00

Necroscopia de grandes animales, cuatrocientos diez pesos

$ 410,00

MICOLOGIA

 

Festucosis en semilla, cincuenta pesos

$ 50,00

Festucosis en planta, cincuenta pesos

$ 50,00

Viabilidad del hongo de Festuca, cuarenta pesos

$ 40,00

Phytomices Chartarum, cuarenta y cinco pesos

$ 45,00

Aislamiento por cultivo de hongos y levaduras de alimentos balanceados,

 

veinticinco pesos

$ 25,00

Aislamiento de muestras clínicas, cuarenta pesos

$ 40,00

ANALISIS DE ABEJAS

 

Varroasis, doce pesos

$ 12,00

Nosemosis, catorce pesos con cincuenta centavos

$ 14,50

Acariosis, veinte pesos

$ 20,00

Loque europea, sesenta y cinco pesos

$ 65,00

Loque americana, sesenta y cinco pesos

$ 65,00

     

6) DIRECCION PROVINCIAL DE DESARROLLO RURAL

TASA POR INSPECCION DE ESTABLECIMIENTOS EXTRACTORES PROCESADORES DE PRODUCTOS APICOLAS

1.Para SALAS DE EXTRACCIÓN DE MIEL: Pesos cien ($ 100) que tendrá un período de vigencia de tres (3) años, luego de los cuales el titular de cada establecimiento deberá solicitar su reinscripción, para mantenerse tanto en el Registro provincial como nacional de establecimientos, ello lo deberá realizar ante el Registro Provincial de Establecimientos Avícolas dependiente del Departamento Animales Menores de Granja.

El presente valor tendrá como contraprestación por parte del Ministerio de Asuntos Agrarios además de la habilitación, al menos una inspección anual por establecimiento.

2.Para SALAS DE FRACCIONAMIENTO, ACOPIO Y DEPÓSITO: pesos doscientos cuarenta ($ 240) que tendrá un período de vigencia de tres (3) años, luego de los cuales el titular de cada establecimiento, al igual que lo detallado en el punto 1, deberá reinscribirse para mantener su status comercial.

Este valor tendrá como contraprestación por parte del Ministerio de Asuntos Agrarios, además de la habilitación, al menos dos inspecciones anuales.

ARTÍCULO 60. Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Salud, se pagarán las siguientes tasas:

DIRECCION DE FISCALIZACION SANITARIA

 

1) Por la habilitación de establecimientos asistenciales con internación de más

 

de cincuenta (50) camas, incluida la habilitación de servicios complementarios,

 

cuando se soliciten en forma conjunta con la del establecimiento, trescientos

 

noventa pesos

$390,00

2) Por la habilitación de establecimientos asistenciales hasta cincuenta (50)

 

camas, incluida la habilitación de servicios complementarios, cuando se soliciten

 

en forma conjunta con la del establecimiento, trescientos veinticinco

 

pesos

$325

3) Por la habilitación de establecimientos asistenciales con internación,

 

doscientos treinta pesos

$230,00

4) Por la habilitación de establecimientos asistenciales sin internación

 

(policlínicas, centros de rehabilitación, salas de primeros auxilios),

 

ciento sesenta pesos

$160,00

5) Por la habilitación de establecimientos de albergue de ancianos

 

hasta veinte (20) camas, ochenta y cinco pesos

$85,00

6) Por la habilitación de establecimientos de albergue de ancianos con

 

más de veinte (20) camas, ciento sesenta pesos

$160,00

7) Por la habilitación de laboratorios de análisis clínicos y centros de

 

diálisis, ciento sesenta pesos

$160,00

8) Por la habilitación de gabinete de enfermerías o laboratorios de

 

prótesis dental, setenta y cinco pesos

$ 75,00

9) Por reconocimiento de directores técnicos o médicos y cambios

 

de titularidad, setenta pesos

$70,00

10) Por la habilitación de cada uno de los servicios complementarios

 

en establecimientos asistenciales autorizados (unidades de terapia

 

intensiva, laboratorios de análisis clínicos, de diálisis o similares),

 

ciento veinticinco pesos

$125,00

11) Por la habilitación de establecimientos de óptica o gabinete de lentes

 

de contacto, ciento sesenta pesos

$160,00

12) Por la ampliación edilicia de establecimientos asistenciales con

 

internación que signifique un incremento de hasta un cincuenta (50) por ciento de las camas habilitadas incluyendo aquellas reformas que

 

no importen aumento de la capacidad de internación, doscientos

 

treinta y cinco pesos

$235,00

13) Por la ampliación edilicia de establecimientos asistenciales con

 

internación que signifique un incremento de más del cincuenta (50)

 

por ciento de la capacidad, trescientos veinticinco pesos

$325,00

14) Por la inscripción en el Registro Provincial de establecimientos,

 

ochenta y cinco pesos

$85,00

15) Por la habilitación de establecimientos o servicios no contemplados

 

en los incisos anteriores, ciento veinticinco pesos

$125,00

 

ARTÍCULO 61. Por los servicios que preste el Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible a todo establecimiento industrial alcanzado por la Ley Nº 11.459 perteneciente a tercera categoría, se abonará una Tasa Especial en concepto de habilitación y sus sucesivas renovaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la citada Ley. Respecto de aquellos encuadrados en la segunda categoría, se abonará una Tasa Especial sobre aquellos establecimientos radicados en Municipios que no cuenten con la respectiva delegación de facultades previstas en la Ley Nº 11.459. La Tasa Especial se compondrá de la siguiente forma:

a)      Por la expedición del Certificado de Aptitud Ambiental:

I-Tasa Especial mínima Tercera Categoría, seis mil pesos................................$6000,00

Tasa Especial mínima Segunda Categoría, tres mil pesos.................................$3000,00

II-Los establecimientos que posean más de 150 empleados de

personal total, abonarán un adicional al punto I de quinientos

veinte pesos........................................................................................................$520,00

III-Los establecimientos que superen los 300 HP de potencia

total instalada, abonarán un adicional a los puntos I y II, de

quinientos veinte pesos......................................................................................$520,00

Se aplicará un adicional de un peso ($1) por cada HP que exceda el citado límite de potencia.

IV-Por cada metro cuadrado de superficie de ocupación instalada

afectada a la actividad productiva que exceda los 5.000 m2

(cinco mil metros cuadrados), se abonará un adicional a los

puntos I, II y III de setenta y cinco centavos de peso..............................................$0,75

V-La Tasa Especial mínima más los adicionales, no podrá

excederse de cincuenta mil pesos.....................................................................$50.000,00

A los efectos de la medición de la superficie de ocupación para el cálculo de la tasa especial, no se computarán las instalaciones correspondientes a las plantas de tratamiento de efluentes y sus ampliaciones, cuando éstas resulten accesorias de un establecimiento industrial productivo.

Para los establecimientos que fueran constituidos

exclusivamente como planta de tratamiento de residuos

especiales o patogénicos, se abonará un adicional a los citados

puntos I, II, III y IV de mil doscientos pesos......................................................$1.200,00

b)      Por la inspección de verificación de funcionamiento

del establecimiento que deba realizarse como consecuencia

de la comunicación exigida por el artículo 11 de la Ley

11.459 para el perfeccionamiento del Certificado de

Aptitud Ambiental, mil cien pesos................................................................$1.100,00

ARTÍCULO 62. En concepto de retribución de los servicios de justicia deberá tributarse en cualquier clase de juicio por sumas de dinero o valores económicos o en que se controviertan derechos patrimoniales o incorporables al patrimonio, una tasa cuyo monto será:

a)      Si los valores son determinados o determinables,

el veintidós por mil................................................................................22 o/oo

b)      La tasa que resulte de acuerdo a lo establecido en

el inciso anterior, no podrá ser inferior a cinco pesos...........................$5,00

c)      Si los valores son indeterminados, cinco pesos....................................$5,00

En este último supuesto, si se efectuara determinación posterior que arrojara un importe mayor por aplicación del impuesto proporcional, deberá abonarse la diferencia que corresponda. Esta tasa será común en toda actuación judicial (juicio ejecutivo, disolución judicial de sociedades, división de condominio, separación de bienes, ejecución de sentencias, medidas cautelares, interdictos, mensuras, deslinde, nulidad y resolución de contratos, demandas de hacer o dar cosas, reinscripción de hipotecas, demanda de reivindicación, de usucapión, de inconstitucionalidad, contencioso administrativo, tercerías, ejecuciones especiales, desalojos, concurso preventivo, quiebras, liquidación administrativa, concurso civil).

ARTÍCULO 63. En las actuaciones judiciales que a continuación se indican deberán tributarse las siguientes tasas:

a)      Árbitros y amigables componedores. En los juicios de árbitros y amigables componedores, cincuenta por ciento (50%) del porcentaje establecido en el artículo 62.

b)      Autorización a incapaces. En las autorizaciones a incapaces para adquirir o disponer de sus bienes, nueve pesos.......................................................$9,00

c)      Divorcio:

1)Cuando no hubiere patrimonio, o no se procediere a su disolución judicial, se tributará una tasa fija de cincuenta pesos...................................................$50,00

2)Cuando simultáneamente o con posterioridad al juicio, se procede a la disolución de la sociedad conyugal, tributará además, sobre el patrimonio de la misma, el diez por mil...............................................................................................10 o/oo

d)     Oficios y exhortos. Los oficios de jurisdicción extraña a la Provincia y los exhortos, doce pesos..................................................................................$12,00

e)      Insania. En los juicios de insania, cuando haya bienes se aplicará una tasa del diez por mil..................................................................................................10 o/oo

f)       Registro Público de Comercio:

1)Por toda inscripción de matrícula, actos, contratos y autorizaciones para ejercer el comercio, veinticinco pesos....................................................................................$25,00

2)En toda gestión o certificación, cinco pesos........................................................$5,00

3)Por cada libro de comercio que se rubrique, cinco pesos....................................$5,00

4)Por cada certificación de firma y cada autenticación de copia de documentos públicos o privados, en los casos que corresponda según el inciso 9) del artículo 298 del Código Fiscal -Ley nº 10.397 (t.o.2004) y modificatorias-, cinco pesos............................$5,00

g)      Protocolizaciones. En los procesos de protocolizaciones, excepto de los testamentos, expedición de los testimonios y reposición de escrituras públicas, nueve pesos.................................................................................................$9,00

Esta tasa se abonará aún cuando se ordenara en el testamento, mandato, o en el especial de protocolización

h)      Rehabilitación de concursados. En los procesos de rehabilitación de concursados, sobre el importe del pasivo verificado en el concurso o quiebra, el tres por mil.................................................................................................3 o/oo

i)        Sucesorios. En los juicios sucesorios, el veintidós por mil.....................22 o/oo

j)        Testimonio. Por cada foja fotomecanizada que se expida simple o certificada, cincuenta centavos...................................................................................$0,50

Todo oficio o resolución que ordene la expedición de fotocopias exentas de tasa de justicia, deberá estar legalmente fundado.

k)      Justicia de Paz Letrada. En las actuaciones de competencia de la Justicia de Paz Letrada, se pagarán las tasas previstas en el presente Título.

ARTÍCULO 64. En la Justicia en lo Penal, cuando corresponda hacerse ejecutiva las costas de acuerdo a la Ley respectiva, deberá tributarse: en las causas correccionales cuarenta y seis pesos ($46,00), y en las criminales noventa y cinco pesos ($95,00).

La presentación de particular damnificado tributará una tasa de veinticinco pesos ($25,00).

Cuando se ejerza la acción tendiente a la reparación del daño civil, se tributará la tasa de acuerdo con lo establecido en el artículo 62.

Título VIOtras disposiciones

ARTÍCULO 65. Declarar a la empresa “Coordinación Ecológica Área Metropolitana Sociedad del Estado” (CEAMSE) (ex Cinturón Ecológico Área Metropolitana Sociedad del Estado), exenta del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal 2010.

ARTÍCULO 66. Declarar a la empresa “Aguas Bonaerenses S.A. con participación estatal mayoritaria”, exenta del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal 2010, siempre que los montos resultantes del beneficio sean invertidos en bienes de capital y/o en planes sociales de reducción de tarifas.

ARTÍCULO 67. Declarar a la empresa “Buenos Aires Gas S.A.” exenta del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal 2010, siempre que los montos resultantes del beneficio sean invertidos en bienes de capital y/o en planes sociales de reducción de tarifas.

ARTÍCULO 68. Los vehículos adaptados para el ingreso y egreso en forma autónoma y segura de personas con movilidad reducida, que durante el año 2010 fueran incorporados a la prestación del servicio de transporte automotor público colectivo de pasajeros, estarán exceptuados de abonar las cuotas del impuesto a los Automotores que venzan durante un plazo de un año contado a partir de la afectación a ese destino.El beneficio dispuesto en el párrafo anterior deberá ser solicitado a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, en la forma y condiciones que establezca esa Autoridad de Aplicación, la cual queda facultada para el dictado de las normas complementarias.

Deberán instrumentarse los medios a fin que la Dirección Provincial de Transporte del Ministerio de Infraestructura suministre a la referida Agencia información sobre los vehículos que reúnan las condiciones establecidas en el primer párrafo del presente artículo.

ARTÍCULO 69. Suspender los artículos 39 de la Ley N° 11.490, 1°, 2°, 3° y 4° de la Ley N° 11.518 y modificatorias y complementarias, y la Ley N° 12.747.

La suspensión dispuesta en el párrafo anterior, no resultará aplicable a las actividades de producción primaria –excepto las comprendidas en los artículos 32 de la Ley N° 12.879 y 34 de la Ley N° 13.003- y de producción de bienes, que se desarrollen en establecimiento ubicado en la Provincia de Buenos Aires y el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de pesos sesenta millones ($60.000.000). Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en esta medida siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de pesos diez millones ($10.000.000).

ARTÍCULO 70. Sustituir, en el artículo 1º de la Ley Nº 11.518 (Texto según artículo 40 de la Ley Nº 13.930), la expresión “1 de enero de 2010” por “1 de enero de 2011”.

ARTÍCULO 71. Durante el ejercicio 2010, los contribuyentes del impuesto Inmobiliario de la Planta Urbana Baldía que informen a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires haber obtenido un permiso de obra, estarán exentos de abonar, por un período de seis (6) meses contados a partir de la fecha de expedición de dicho permiso, las cuotas del impuesto –correspondiente al inmueble en que se emplazará dicha obra- que venzan durante ese lapso.

ARTÍCULO 72. Establecer el porcentaje para la determinación de la Contribución Especial a que se refiere el artículo 182 de la Ley Nº 13.688 y modificatorias en uno con cinco por ciento (1,5%).

ARTÍCULO 73. Sustituir en el primer párrafo del artículo 2 de la Ley N° 13.244 (Texto según artículo 45 de la Ley Nº 13.930), la expresión “31 de diciembre de 2009” por “31 de diciembre de 2010”.

ARTÍCULO 74. Sustituir el artículo 3° de la Ley Nº 10.295 y sus modificatorias, por el siguiente:

“Artículo 3º. Los recursos para el cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente ley serán recaudados y administrados por el Colegio de Escribanos, y se integrarán de la siguiente manera:

a)      La percepción de las tasas especiales que se establecen en esta ley sin perjuicio de las fijadas por otras leyes.

b)      La venta de formularios para la prestación de los servicios de registración y publicidad cuyas características indicará la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad. El Colegio de Escribanos estará a cargo de su impresión y distribución.

c)      Todo otro ingreso proveniente de actividades o prestaciones relacionadas con el servicio registral.

I-TASAS ESPECIALES POR SERVICIOS REGISTRALES

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Se abonarán las tasas que a continuación se detallan hasta la cantidad de cinco carillas. Cada carilla excedente, cualquiera sea la modalidad del servicio, tendrá un costo de dos pesos ( $ 2) por unidad.

A)TRAMITE SIMPLE

 

1.Certificado de dominio por cada inmueble (lote o subparcela) y acto

 

cuarenta pesos

$40,00

2. Informe de dominio por cada inmueble (lote o subparcela) treinta

 

y dos pesos

$32,00

3. Certificado de anotaciones personales (por cada módulo, se trate de

 

variantes de la misma o diferentes personas), cuarenta pesos

$40,00

4. Informe de anotaciones personales (por cada módulo, se trate de

 

variantes de la misma o diferentes personas), treinta y dos pesos

$32,00

5. Informe del índice de titulares de dominio por cada persona,

 

veinte pesos

$20,00

6. Copia de asiento:

 

6.1 registral, veinte pesos

$20,00

6.2 de planos, veinte pesos

$20,00

6.3 de soporte microfílmico, veinte pesos

$20,00

7. Certificación de copia (por documento), veinte pesos

$20,00

8. Informe sobre frecuencia de certificados, informes y/o copias de

 

dominio sobre un inmueble determinado en un período de tres meses

 

anteriores a la fecha del requerimiento, veinte pesos

$20,00

 

B) TRAMITE URGENTE

 

La expedición de los trámites urgentes estará condicionado a las posibilidades del cumplimiento del servicio, siempre que la solicitud sea presentada dentro de los términos establecidos en las disposiciones vigentes:

 

1. Certificado de dominio por cada inmueble (lote o subparcela) y acto,

 

ciento diez pesos

$110,00

2. Informe de dominio por cada inmueble (lote o subparcela), noventa y

 

dos pesos

$ 92,00

3. Certificado de anotaciones personales (por cada módulo, se trate de

 

variantes de la misma o diferentes personas), ciento diez pesos

$110,00

4. Informe de anotaciones personales (por cada módulo, se trate de

 

variantes de la misma o diferentes personas), noventa y dos pesos

$92,00

5. Informe del índice de titulares de dominio por cada persona,

 

ochenta pesos

$80,00

6. Copia de asiento registral, de planos o de soporte microfílmico,

 

ochenta pesos

$80,00

7. Certificación de copia (por documento), cuarenta pesos

.$40,00

8. Informe sobre frecuencia de certificados, informes y/o copias de dominio

 

sobre un inmueble determinado en un período de tres meses anteriores

 

a la fecha del requerimiento, ochenta pesos

$80,00

9. Previa consulta de la capacidad operativa del Departamento involucrado,

 

podrá solicitarse la expedición de los servicios de publicidad en el día,

 

adicionando a la tasa urgente por inmueble, por acto o por variable

 

de persona, la suma de cien pesos

$100,00

C) SERVICIOS ESPECIALES

 

1. Generación de archivos magnéticos con procesamientos especiales,

 

por cada registro, con actualización:

 

1.1. Sin copia de asiento registral, ocho pesos

$8.00

1.2. Inmueble matriculado con entrega de copias de asiento registral,

 

diez pesos

$10,00

1.3. Inmueble no matriculado, con entrega de copias de asiento

 

registral quince pesos

$15,00

2. Locación de casillero por año, cuatrocientos pesos

$400,00

3. Por cada informe solicitado a los registros optativos de locaciones

 

urbanas, boletos de compra venta, declaraciones posesorias y

 

modificaciones de reglamento de copropiedad y administración se

 

abonará la suma de sesenta pesos

$60,00

4. Consulta de anotaciones personales vía web, treinta pesos

$30,00

5. Consulta sobre frecuencia de certificados, informes y/o copias de dominio

 

vía web sobre un inmueble determinado en un período de tres meses

 

anteriores a la fecha del requerimiento, treinta pesos

$30,00.

6. Consulta de índice de titulares de dominio por cada persona vía web,

 

treinta pesos

$30,00

II-TASAS ESPECIALES POR SERVICIOS REGISTRALES

REGISTRACION

A)TRAMITE SIMPLE1.La registración de documentos que contienen actos sobre inmuebles y que no fueren objeto de regulación específica abonará la tasa del dos por mil (2 o/oo) sobre el monto mayor entre la valuación fiscal, el valor inmobiliario de referencia (V.I.R.), el valor de la operación o el monto de cualquier cesión que integre la operación documentada. Si el acto fuese sin monto, se calculará el dos por mil (2 o/oo) sobre el monto mayor entre la valuación fiscal o el valor inmobiliario de referencia (V.I.R.).

En ningún caso la tasa a abonar podrá ser inferior a sesenta pesos ($60,00).

1.1.A la registración de documentos que contienen actos sobre inmuebles a matricular por el Registro se le adicionará por inmueble la suma de veinte pesos ($ 20,00).

2.La registración de documentos que contienen constitución de hipoteca, con o sin emisión de pagarés o letras hipotecarias, ampliación de capital, cesión total o parcial de crédito hipotecario (simple o fiduciaria y su retrocesión), reducción de monto hipotecario y las preanotaciones y anotaciones hipotecarias estarán sujetas al pago de la tasa del dos por mil (2 o/oo) del monto objeto de registración.

En los dos últimos supuestos se abonará una tasa fija de sesenta pesos ($60,00) en las sucesivas reinscripciones.

2.1.Si el gravamen hipotecario afectare a inmuebles de distintas jurisdicciones, la tasa se abonará teniendo en cuenta sólo el monto convenido para los inmuebles de la Provincia de Buenos Aires.

3.La registración de documentos que contienen permutas de inmuebles abonará la tasa del dos por mil (2 o/oo) calculada sobre la mitad del valor constituido por la suma de las valuaciones fiscales de los inmuebles, de los valores inmobiliarios de referencia (V.I.R.) o el mayor valor asignado a los mismos.

4.La registración de documentos que contienen operaciones de transmisión de dominio cuando se trate de inmuebles (construidos o a construir) destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente y su valuación fiscal, o el valor de la operación (o la suma resultante en caso de comprender más de un inmueble) no supere los noventa mil pesos ($90.000), abonará la suma de sesenta pesos ($ 60,00) por inmueble y por acto.

5.La registración de documentos que contienen derecho real de hipoteca cuando tenga por objeto la compra, construcción, ampliación o refacción de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente, en los cuales el monto de la misma no supere los noventa mil pesos ($90.000), abonará la suma de sesenta pesos ($ 60,00) por inmueble y por acto.

6.La registración de documentos que contienen servidumbres, reconocimiento de derechos reales, prórroga de inscripción provisional, segundo o ulterior testimonio, anotación de testimonio para la parte que no se expidió, toda registración referente a planos, modificación del estado constructivo, obra nueva, reserva de usufructo, rectificatoria, anotación marginal, publicidad de caducidades o prescripciones, anotación y levantamiento de cláusula de inembargabilidad, cambio de denominación social, aceptación de compra, desafectación de bien de familia, liberación de hipoteca, refuerzo de garantía hipotecaria, posposición, permuta o reserva de rango hipotecario, reinscripción de hipoteca, extinción y/o cancelación de derechos reales, declaratorias de herederos o inscripciones testamentarias, abonará la suma fija de sesenta pesos ($ 60,00) por inmueble y por acto.

7.La registración de documentos que contienen afectación a reglamento de copropiedad y administración, la modificación de reglamento de copropiedad y administración (Ley Nº 13.512), prehorizontalidad (Ley Nº 19.724), afectación a compra venta por mensualidades (Ley Nº 14.005) y cualquier otra afectación, abonará la suma fija de sesenta pesos ($60,00) y veinte pesos ($ 20,00) por cada lote o subparcela.

7.1.La registración de documentos de modificación de reglamento de copropiedad y administración que genere nuevas unidades funcionales con su correspondiente asiento de titularidad, abonará además de la suma consignada en el punto anterior, por cada unidad funcional, el 2/oo del monto mayor de la valuación fiscal o el valor inmobiliario de referencia (V.I.R.)

8.La registración de documentos que contienen afectaciones a nuevas formas de dominio en cualquiera de sus denominaciones (club de campo, barrio cerrado, country, entre otras), independientemente de la forma de registración elegida, abonará por única vez y en la oportunidad del ingreso de la primera escritura una tasa adicional fija, de mil pesos ($ 1.000,00).

9.La registración de documentos que contienen medidas precautorias sobre inmuebles, reinscripciones, ampliaciones, prórrogas, rectificatorias, caducidades, modificación del tipo de embargo según su etapa procesal y sus levantamientos. abonará por cada inmueble y acto la suma de sesenta pesos ( $ 60,00).

10.La registración de documentos que contienen medidas precautorias sobre personas físicas o jurídicas, reinscripciones, prórrogas, rectificatorias, caducidades y sus levantamientos, abonará por cada variante, la suma de sesenta pesos ($ 60,00).

11.La registración de documentos que contienen cesión de derechos y acciones hereditarios en el Registro de Anotaciones personales abonará por causante la suma fija de sesenta pesos ($60,00).

B)TRAMITE URGENTE

La registración de los trámites urgentes estará condicionada a las posibilidades del cumplimiento del servicio, siempre que la solicitud sea presentada dentro de los términos establecidos en las disposiciones vigentes.

1.En los supuestos que el valor de la tasa aplicada sea del dos por mil (2 o/oo), al monto determinado en el apartado II A) se le adicionará el uno por mil (1 o/oo).

En ningún caso la tasa preferencial será menor a seiscientos pesos ($ 600,00).

2.En los supuestos que el valor de la tasa sea fija, conforme lo establecido en el apartado II A), la suma total a abonar será de doscientos pesos ($ 200,00) por inmueble y por acto y de treinta pesos ($ 30,00) por cada lote o subparcela en cualquier supuesto de afectación.

3.En el supuesto del apartado II A) punto 8, la tasa adicional fija a abonar será de tres mil pesos ($ 3.000,00).

4.La registración de documentos portantes de medidas precautorias sobre inmuebles, reinscripciones, ampliaciones, prórrogas, rectificatorias, caducidades, modificación del tipo de embargo según su etapa procesal y sus levantamientos. abonará por cada inmueble la suma total de doscientos pesos ( $ 200,00).

4.1.La registración de documentos portantes de medidas precautorias sobre personas físicas o jurídicas, reinscripciones, prórrogas, rectificatorias, caducidades y sus levantamientos, abonará por cada variante la suma total de doscientos pesos ($ 200,00).

5.La registración de documentos portantes de cesión de derechos y acciones hereditarios en el Registro de Anotaciones personales abonará por causante la suma fija total de doscientos pesos ($200,00).

C)SERVICIOS ESPECIALES

1.Formación de expedientes y actuaciones administrativas, veinte pesos ($ 20,00).

2.Autenticación de pagarés por cada diez se abonará la suma fija de veinte pesos ($ 20,00).

3.Por cada registración optativa en los registros de locaciones urbanas, boletos de compra venta, declaraciones posesorias y modificaciones de reglamento de copropiedad y administración se abonará la suma fija de noventa pesos ($ 90,00).

III-EXENCIONES

1.Quedarán exceptuados del pago de las tasas por servicios registrales los documentos cuya exención esté expresamente regulada por ley.”

ARTÍCULO 75. Autorizar a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires para disponer, hasta el 31 de diciembre de 2026, en la forma, modo y condiciones que establezca, un régimen para la regularización de deudas fiscales de agentes de recaudación provenientes de retenciones y/o percepciones no efectuadas.

 

Dicho régimen podrá contemplar la cancelación de las obligaciones no proscriptas, mediante la modalidad de pago en cuotas, así como la reducción de recargos y multas, pero no podrá otorgarse reducción ni eximición de los intereses adeudados.

ARTÍCULO 76. Sustituir el inciso d) del artículo 13 de la Ley N° 13.766, por el siguiente:

“d) Dos representantes de los Municipios de la Provincia de Buenos Aires, a propuesta del Consejo Provincial de Coordinación Presupuestaria y Fiscal Municipal creado por Ley N° 13.295.”.

ARTÍCULO 77. Incorporar en el artículo 18 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397, (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, como inciso 6), el siguiente:

 

 

“6) Los integrantes de una unión transitoria de empresas o de un agrupamiento de colaboración empresaria, respecto de las obligaciones tributarias generadas por la unión o agrupamiento como tal y hasta el monto de las mismas.”.

ARTÍCULO 78. Sustituir el artículo 41 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397, (Texto ordenado 2004), por el siguiente:

“Artículo 41. En los concursos preventivos o quiebras, serán títulos suficientes para la verificación del crédito fiscal correspondiente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, las liquidaciones de deuda expedidas por funcionario autorizado al efecto, cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado declaración jurada por uno (1) o más anticipos fiscales, en los términos del artículo 182 de este Código y la Autoridad de Aplicación conozca por declaraciones anteriores, determinaciones de oficio o declaraciones juradas presentadas ante otras Administraciones Tributarias, la medida en que presuntivamente les corresponda tributar el gravamen respectivo.”.

ARTÍCULO 79. Incorporar en el artículo 42 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397, (Texto ordenado 2004), como inciso 10), el siguiente:

“10) Proceder a la detención de vehículos automotores y, en resguardo del crédito fiscal, al secuestro de los mismos cuando verifique la falta de pago de las obligaciones provenientes del Impuesto a los Automotores relacionadas con el vehículo, por un importe equivalente al porcentaje de su valuación fiscal, que establecerá la reglamentación y que en ningún caso podrá ser inferior a un diez por ciento (10%), o adeude un treinta por ciento (30%), o más, de las cuotas vencidas no prescriptas.

La medida deberá ser comunicada de inmediato al juez correccional de turno, con copia de las actas labradas, para que previa audiencia con el responsable, decida dejarla sin efecto en razón de no comprobarse los extremos detallados en el párrafo anterior, o mantenerla hasta tanto se verifique la cancelación o regularización de la deuda o se efectivice la traba de alguna medida cautelar sustitutiva.

Esta disposición solo resultará aplicable respecto de vehículos que tengan, al momento de efectivizarse la medida, una antigüedad no mayor a cinco (5) años, sin computar el año en que la misma se verifica, y cuya valuación fiscal resulte superior a pesos cuarenta mil ($40.000), suma que podrá ser modificada anualmente, conforme lo establezca la Ley Impositiva. Cuando se trate de vehículos clasificados por la Autoridad de Aplicación como suntuarios o deportivos, no regirá la limitación establecida precedentemente respecto de la antigüedad del vehículo.

En los términos del apartado 7) del presente artículo, podrá requerir el auxilio inmediato de la fuerza pública, cuando viera obstaculizado el desempeño de la facultad que le confiere el presente.”.

ARTÍCULO 80. Sustituir los párrafos sexto y séptimo del artículo 52 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397, (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, por los siguientes:

“Cuando la infracción consista en la no presentación de declaraciones juradas, será sancionada, sin necesidad de requerimiento previo, con una multa automática de pesos doscientos ($ 200,00), la que se elevará a pesos cuatrocientos ($ 400,00) si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase constituidas regularmente o no.

El procedimiento de aplicación de esta multa podrá iniciarse, a opción de la Autoridad de Aplicación, con una notificación emitida por el sistema de computación de datos o en forma manual, que reúna los requisitos establecidos en el artículo 60. En este caso, si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación, el infractor pagare voluntariamente la multa y presentare la declaración jurada omitida, los importes señalados en el párrafo primero de este artículo, se reducirán de pleno derecho a la mitad y la infracción no se considerará como un antecedente en su contra. El mismo efecto se producirá si ambos requisitos se cumplimentaren desde el vencimiento general de la obligación hasta los quince (15) días posteriores a la notificación mencionada. En caso de no pagarse la multa o de no presentarse la declaración jurada, deberá sustanciarse el sumario a que se refiere el artículo 60, sirviendo como inicio del mismo la notificación indicada precedentemente.”.

ARTÍCULO 81. Sustituir en el inciso b) del artículo 104 del Código Fiscal –Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:

“b) Apelación ante el Tribunal Fiscal, en aquellos casos en que el monto de la obligación fiscal determinada, de la multa aplicada o el del gravamen intentado repetir, supere la cantidad de pesos cincuenta mil ($ 50.000).”.

ARTÍCULO 82. Sustituir el artículo 135 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397, (Texto ordenado 2004) y modificatorias, por el siguiente:

“Artículo 135. Se suspenderá por un (1) año el curso de la prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación en los supuestos que siguen:

a)      Desde la fecha de intimación administrativa de pago de tributos determinados, cierta o presuntivamente, con relación a la acciones y poderes fiscales para exigir el pago intimado. Cuando mediare recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de Apelación o recurso de reconsideración ante el Director Provincial de Rentas, la suspensión, hasta el importe del tributo liquidado, se prolongará hasta noventa (90) días después de notificada la sentencia del mismo que declara su incompetencia, o determine el tributo, o apruebe la liquidación practicada en su consecuencia, o, en su caso, que rechace el recurso presentado contra la determinación de oficio.

b)      Desde la fecha de la resolución condenatoria por la que se aplique multa. Si fuere recurrida ante el Tribunal Fiscal de Apelación o mediare recurso de reconsideración ante el Director Provincial de Rentas, el término de la suspensión se contará desde la fecha de la resolución recurrida hasta noventa (90) días después de que la sentencia o la resolución desestimatoria del mismo hayan quedado firmes o consentidas.

c)      Desde la fecha de la interposición por el contribuyente o responsable del recurso previsto en el artículo 24 inciso b) del Convenio Multilateral, sin haber hecho uso de los remedios establecidos en el artículo 104 de este Código Fiscal. En este caso, la suspensión, hasta el importe del tributo reclamado se prolongará hasta noventa (90) días después de haber adquirido firmeza la resolución dictada por la Comisión Arbitral o Plenaria, según corresponda.

En todos los casos previstos precedentemente, el efecto de la suspensión opera sobre la prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación respecto de los deudores solidarios, si los hubiere.

En caso de producirse denuncia penal, la suspensión de la prescripción se extenderá desde la fecha en que ocurra dicha circunstancia hasta el día en que quede firme la sentencia judicial dictada en la causa penal respectiva.

Se suspenderá por ciento veinte (120) días el curso de la prescripción de las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el pago de los impuestos regidos por el presente Código, y para aplicar y hacer efectivas las multas, desde la fecha de notificación de la resolución de inicio del procedimiento de determinación de oficio o de la instrucción del sumario correspondiente, cuando se tratare del o los períodos fiscales próximos a prescribir y dichos actos se notifiquen dentro de los ciento ochenta (180) días corridos inmediatos anteriores a la fecha en que se produzca la correspondiente prescripción.”.

ARTÍCULO 83. Sustituir el segundo párrafo del inciso j) del artículo 151 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397, (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:

“j) No están alcanzados por esta exención los titulares y demás responsables de los inmuebles de las plantas rural y subrural destinados a actividades de producción primaria desarrollada de manera intensiva, de prestación de servicios, a industrias manufactureras o comercios; o aquellos en que se hayan introducido edificios u otras estructuras cuyo valor supere el fijado por la Ley Impositiva. En estos casos los edificios u otras mejoras gravadas tributarán el impuesto de acuerdo con las escalas de alícuotas y mínimos que para las mismas establezca la Ley Impositiva, sin perjuicio de que a dicho importe se le adicione el resultante de la aplicación de las escalas y mínimos correspondientes a la tierra rural libre de mejoras.”.

ARTÍCULO 84. Sustituir el inciso a) del artículo 163 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397, (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:

“a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por época de pago, volumen de ventas, u otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes al período fiscal que se liquida.

A los fines de verificar la procedencia de estas deducciones, la Autoridad de Aplicación podrá disponer con carácter general o para determinados grupos o categorías de contribuyentes, regímenes especiales de información o la presentación de declaraciones juradas adicionales a las previstas por este Código.”.

ARTÍCULO 85. Sustituir el inciso e) del artículo 165 del Código Fiscal –Ley Nº 10.397, (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:

“e) Comercialización de granos no destinados a la siembra y legumbres secas, efectuada por quienes hayan recibido esos productos de los productores agropecuarios, directamente o a través de sus mandatarios, como pago en especie por otros bienes y/o prestaciones realizadas a aquellos. Sólo resultarán alcanzados por este inciso quienes cumplan con el régimen de información que al efecto disponga la Autoridad de Aplicación, se encuentren inscriptos en el organismo nacional competente como canjeadores de granos y conserven las facturas o documentos equivalentes de dichas operaciones a disposición del organismo recaudador.”.

ARTÍCULO 86. Sustituir el inciso g) del artículo 180 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397, (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:

“g) Las operaciones realizadas por asociaciones, sociedades civiles y sociedades comerciales constituidas de conformidad al artículo 3º de la Ley Nº 19.550, con personería jurídica, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y asociaciones obreras, reconocidas por autoridad competente, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar y no se distribuya suma alguna de su producido entre asociados o socios.

El beneficio establecido en el párrafo anterior no alcanza a los ingresos obtenidos por las citadas entidades cuando desarrollen actividades comerciales, industriales, de producción primaria y/o prestación de servicios y los mismos superen, anualmente, el monto que establezca la Ley Impositiva. A estos efectos, no se computarán los ingresos provenientes del cobro de cuotas o aportes sociales y otras contribuciones voluntarias que perciban de sus asociados, benefactores y/o terceros.

No resultan alcanzados por la exención los ingresos que las entidades obtengan por la prestación de servicios de salud, por sí o a través de terceros, mediante sistemas de prepagas.Se excluyen de la exención prevista en este inciso a las entidades que desarrollen la actividad de comercialización de combustibles líquidos y/o gas natural y aquellas que, en todo o en parte, ejerzan la explotación de juegos de azar y carreras de caballos.”.

ARTÍCULO 87. Sustituir el inciso 29) del artículo 274 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397, (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:

“29) Las escrituras traslativas del dominio de inmuebles cuando se verifique alguna de las siguientes condiciones: 

a)      Se trate de la vivienda única, familiar y de ocupación permanente y su valuación fiscal, el valor inmobiliario de referencia o el precio de la operación, el que fuera mayor, no supere la suma que establezca la Ley Impositiva.

b)      Se trate de lote o lotes baldíos destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente y su valuación fiscal, el valor inmobiliario de referencia o el precio de la operación -en forma individual o conjuntamente-, el que fuera mayor, no supere la suma que establezca la Ley Impositiva.

Si con posterioridad a la celebración del acto operara la desafectación del destino, el beneficio decaerá renaciendo la obligación del adquirente de abonar el impuesto correspondiente.

Para que proceda el beneficio, el escribano autorizante deberá dejar constancia en el instrumento de las condiciones para cada caso mencionadas.”.

ARTÍCULO 88. Sustituir el inciso 54) del artículo 274 del Código Fiscal –Ley N° 10.397, (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:

“54) El documento expedido a los fines de su inscripción originaria en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, como título de propiedad del automotor.”.

ARTÍCULO 89. Incorporar como último párrafo del artículo 277 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397, (Texto ordenado 2004) y modificatorias, el siguiente párrafo:

“Asimismo, el pago del impuesto podrá acreditarse mediante comprobante por separado, incluso emitido por medio de sistemas informáticos, en la forma, modo y condiciones que establezca la reglamentación que dicte la Autoridad de Aplicación, la que deberá prever los mecanismos necesarios para asegurar que el citado comprobante contenga datos suficientes que permitan correlacionarlo con el acto, contrato u obligación instrumentado privadamente, cuyo pago se efectúa. En los casos en los que la instrumentación se realizara en varios ejemplares, la Autoridad de Aplicación podrá establecer que el pago del Impuesto se acredite en dichos ejemplares, mediante copias del comprobante por separado referido.”.

ARTÍCULO 90. Sustituir el artículo 183 de la Ley 13.688, por el siguiente:

“Artículo 183: Establecer un impuesto a la transmisión gratuita de bienes cuyo objetivo sea gravar todo aumento de riqueza a título gratuito, incluyendo: Herencias, legados, donaciones, renuncias de derechos, enajenaciones directas o por interpósita persona en favor de descendientes del transmitente o de su cónyuge, los aportes o transferencias a sociedades. Una ley especial determinará el tratamiento integral de este gravamen y el porcentaje de su recaudación, no inferior al ochenta por ciento (80%) de la misma, que constituirá fuente de recursos del Fondo Provincial de Educación.”.

ARTÍCULO 91. Todo aumento de riqueza obtenido a título gratuito como consecuencia de una transmisión o acto de esa naturaleza, que comprenda o afecte uno o más bienes situados en la Provincia y/o beneficie a personas físicas o jurídicas con domicilio en la misma, estará alcanzado con el impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.

(Párrafo Incorporado por Ley 14200) Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior no estarán alcanzados por el Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, los enriquecimientos patrimoniales a título gratuito cuyos montos totales no superen la suma que establezca la Ley Impositiva.

ARTÍCULO 92. El impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes alcanza al enriquecimiento que se obtenga en virtud de toda transmisión a título gratuito, incluyendo:

a)      Las herencias;

b)      Los legados;

c)      Las donaciones;

d)     Los anticipos de herencia;

e)      (Texto según Ley 14200) Cualquier otra transmisión que implique un enriquecimiento patrimonial a título gratuito.

ARTÍCULO 93. (DEROGADO por Ley 14200) Los legados, donaciones y anticipos de herencia se encuentran comprendidos en la enumeración precedente cualquiera fuera su modalidad, incluidos los compensatorios, retributivos o con cargo.

ARTÍCULO 94. Se presume, salvo prueba en contrario, que existe el hecho gravado por este impuesto, cuando se trate de alguno de los siguientes casos:

a)      Transmisiones a título oneroso de inmuebles a quienes llegaren a ser herederos o legatarios del causante dentro de los tres (3) años de producidas si fuesen directas, o de cinco (5) años si se hicieren en forma indirecta por interpósitas personas;

b)      Transmisiones a título oneroso en favor de herederos forzosos del enajenante o de los cónyuges de aquéllos, siempre que al tiempo de la transmisión subsistiere la sociedad conyugal o quedaren descendientes;

c)      Transmisiones a título oneroso a favor de herederos forzosos del cónyuge del enajenante, o de los cónyuges de aquéllos, siempre que al tiempo de la transmisión subsistieren las respectivas sociedades conyugales o quedaren descendientes;

d)     Transferencias a título oneroso en favor de una sociedad integrada, total o parcialmente, por descendientes (incluidos los hijos adoptivos) del transmitente o de su cónyuge, o por los cónyuges de aquéllos, siempre que con respecto a ellos subsistieren al tiempo de la transmisión las sociedades conyugales o quedaren descendientes;

e)      Compras efectuadas a nombre de descendientes o hijos adoptivos menores de edad;

f)       (Texto según Ley 14200) Constitución, ampliación, modificación y disolución de sociedades entre ascendientes y descendientes, incluidos padres e hijos adoptivos, o los cónyuges de los mencionados;

g)      (Inciso Incorporado por Ley 14200) Los legados, donaciones y anticipos de herencia de carácter compensatorios, retributivos o con cargo.

ARTÍCULO 95. Se consideran situados en la Provincia:

a)      Los inmuebles ubicados dentro de su territorio;

b)      Los derechos reales constituidos sobre bienes situados en ella;

c)      Las naves y aeronaves de matrícula nacional radicadas en su territorio.

d)     Los automotores radicados en su jurisdicción;

e)      Los muebles registrados en ella;

f)       Los bienes muebles del hogar o de residencias transitorias, cuando el hogar o la residencia estuvieren ubicados en ella;

g)      Los bienes personales del transmitente, cuando éste se hallare en su jurisdicción al tiempo de la transmisión;

h)      Los demás muebles y semovientes que se encontraren en ella a la fecha de la transmisión, aunque su situación no revistiere carácter permanente, siempre que por este artículo no correspondiere otra cosa;

i)        (Texto según Ley 14200) El dinero y los depósitos en dinero, inclusive aquellos destinados al pago de seguros gravados,  que se hallen en su jurisdicción en el momento de la transmisión o de su transferencia al beneficiario;

j)        Los títulos y las acciones, cuotas o participaciones sociales y otros valores mobiliarios representativos de su capital, emitidos por entes públicos o privados y por sociedades, cuando éstos estuvieren domiciliados en la Provincia;

k)      Los patrimonios en empresas o explotaciones unipersonales ubicadas en su jurisdicción;

l)        Los títulos, acciones y demás valores mobiliarios que se encuentren en ella al tiempo de la transmisión, emitidos por entes privados o sociedades domiciliados en otra jurisdicción;

m)    Los títulos, acciones y otros valores mobiliarios representativos de capital social o equivalente que al tiempo de la transmisión se hallaren en otra jurisdicción, emitidos por entes o sociedades domiciliados también en otra jurisdicción, en proporción a los bienes de los emisores que se encontraren en la Provincia;

n)      Las cuotas o participaciones sociales en sociedades domiciliadas en otra jurisdicción, en proporción a los bienes que se encontraren en la Provincia;

o)      Los patrimonios en empresas o explotaciones unipersonales o patrimonios de afectación ubicados en otra jurisdicción, en proporción a los bienes de éstos que se encontraren en la Provincia;

p)      Los créditos provenientes de la compraventa de inmuebles ubicados en su jurisdicción;

q)      Los demás créditos (incluidos debentures) -con excepción de los que cuenten con garantía real, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el inc. b)- cuando el lugar convenido para el cumplimiento de la obligación o el domicilio real del deudor se hallen en su jurisdicción; y

r)       Los derechos de propiedad científica, literaria o artística, los de marcas de fábrica o de comercio y similares, las patentes, dibujos modelos y diseños reservados y restantes de la propiedad industrial o inmaterial, así como los derivados de éstos y las licencias respectivas, cuando el titular del derecho o licencia, en su caso, estuvieren domiciliados en su jurisdicción al tiempo de la transmisión.

ARTÍCULO 96. (Texto según Ley 14200)  Salvo prueba en contrario, se considera que integran la materia imponible del impuesto:

a) Las cuentas o depósitos a la orden del causante, que estuvieren a nombre de su cónyuge, del heredero o legatario;

b) Las cuentas o depósitos a nombre u orden conjunta, recíprocamente o indistinta del causante o de su cónyuge con herederos forzosos;

c) Los importes percibidos por el causante o su cónyuge dentro de los sesenta (60) días anteriores al deceso que excedan el monto que fije anualmente la Ley Impositiva, mientras no se justifique razonablemente el destino que se les hubiera dado;

d) Las extracciones de dinero efectuadas en el lapso establecido en el inciso anterior y que excedan el importe consignado en el mismo, de cuentas del causante o de su cónyuge, o a nombre u orden conjunta, recíproca o indistinta de éstos entre sí o de éstos y de sus herederos forzosos mientras no se justifique razonablemente el destino que se les hubiera dado;

e) Los títulos, acciones o valores al portador que a la fecha de fallecimiento se encuentren en poder de los herederos o legatarios cuando, dentro de los seis (6) meses precedentes al deceso, el causante los hubiere adquirido o realizado operaciones con ellos de cualquier naturaleza, percibido sus intereses o dividendos, o aquéllos hubieran figurado a su nombre en las asambleas de la sociedad o en otras operaciones;

f) Las enajenaciones a título oneroso efectuadas dentro del año anterior al del deceso del transmitente, en favor de los herederos por ley o por voluntad de testador;

g) Las enajenaciones a título oneroso efectuadas dentro del año anterior al del deceso del transmitente, si dentro de los cinco (5) años de su fallecimiento los bienes se incorporaren al patrimonio de los llamados a heredarse por ley o por voluntad de testador;

h) Los créditos constituidos o cedidos por el causante a favor de sus sucesores, legatarios o personas interpuestas, dentro de los seis (6) meses precedentes al fallecimiento.

ARTÍCULO 97. En las transmisiones por causa de muerte se considerará la vocación o derecho hereditario al momento del fallecimiento; asimismo se considerará a dicho momento la situación del legatario de cuota.

Se prescindirá de las particiones, reconocimientos, acuerdos, convenios o las renuncias entre herederos y legatarios de cuotas referentes a su vocación o derechos.

ARTÍCULO 98. (Texto según Ley 14200) En las transmisiones entre vivos efectuadas por ambos cónyuges a sus descendientes (incluidos hijos adoptivos y nuera que herede de acuerdo a lo previsto en el artículo 3576 bis del Código Civil) y en las comprendidas en los incisos a), b), c), d) y f) del artículo 94, se considerará que cada uno de ellos transmite la mitad que le corresponde en los bienes, cuando fueran de carácter ganancial.

 

ARTÍCULO 99. Los legados libres de impuesto se computarán, a los efectos de la determinación de este gravamen, tomado en consideración el valor de lo legado más el impuesto.

Las donaciones y legados bajo condición resolutoria se considerarán como puros y simples, sin perjuicio del eventual reajuste que correspondiere en caso de cumplirse la condición.

Los anticipos de herencia y los legados que no fueren de cosas determinadas serán prorrateados entre los bienes de las distintas jurisdicciones, salvo que:

a)      Pudiere acreditarse el origen o situación de los bienes anticipados;

b)      El causante indicare que el legado deberá ser satisfecho con bienes determinados.

ARTÍCULO 100. Para la determinación del impuesto se tendrá en cuenta el estado, carácter y valor de los bienes y deudas a la fecha de producirse la transmisión a título gratuito.

Se considerará operada dicha transmisión y por ende producido el hecho imponible:

1)      Tratándose de herencias o legados, en la fecha del deceso del causante.

2)      (Texto según Ley 14200) En las donaciones, en la fecha de celebración del acto.

3)      (Texto según Ley 14200) En los demás casos, en la fecha de celebración de los actos que le sirvieron de causa, salvo tratándose de seguros en los cuales no exista contraprestación alguna por parte del beneficiario, en el que se considerará la fecha de percepción del monto asegurado

ARTÍCULO 101. El valor de bienes en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires se determinará del siguiente modo:

1)      (Texto según Ley 14200) Inmuebles: Se considerarán los valores que surjan de la última valuación fiscal vigente a la fecha del hecho imponible ajustada por el coeficiente corrector que fije la Ley Impositiva en el marco del artículo 241 del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, o el valor inmobiliario de referencia previsto en el  Capítulo IV bis, del Título II de la Ley Nº 10.707 y modificatorias o el valor de mercado vigente a ese momento, de acuerdo a las pautas que se determinen en la reglamentación, el que resulte superior.

Tratándose de inmuebles ubicados fuera de la Provincia, se considerará la última valuación fiscal vigente a la fecha del hecho imponible en la jurisdicción de localización

o el valor de mercado vigente a ese momento, de acuerdo a las pautas que se determinen en la reglamentación, el que resulte superior. A falta de valuación fiscal, se considerará el valor de mercado de tales bienes a igual momento.

2)      Automotores, embarcaciones deportivas o de recreación, aeronaves: Tratándose de automotores y/o embarcaciones deportivas o de recreación, se considerará la valuación fiscal asignada a los fines del Impuestos a los Automotores y a las Embarcaciones Deportivas o de Recreación, vigente a la fecha del hecho imponible. En su defecto, el valor que haya sido determinado por la Autoridad de Aplicación de conformidad a lo previsto en los artículos 205 y 224 del presente Código Fiscal.

Tratándose de automotores y/o embarcaciones deportivas o de recreación no radicados en la Provincia de Buenos Aires, otra clase de embarcación o aeronaves, se considerará la última valuación fiscal vigente al momento del hecho imponible en la jurisdicción de radicación o en caso de no existir valuación fiscal, se considerará el valor de mercado de tales bienes a igual momento.

3)      Los depósitos y créditos en moneda extranjera y las existencias de la misma: De acuerdo con el último valor de cotización -tipo comprador- del Banco de la Nación Argentina a la fecha del hecho imponible, incluyendo el importe de los intereses que se hubieran devengado a dicha fecha.

4)      Los depósitos y créditos en moneda argentina y las existencias de la misma: por su valor a la fecha del hecho imponible, el que incluirá el importe de las actualizaciones legales, pactadas o fijadas judicialmente, devengadas hasta el 1º de abril de 1991 y el de los intereses que se hubieran devengado hasta la primera de las fechas mencionadas.

5)      Depósitos en cajas de seguridad: Por tasación pericial previo inventario de sus existencias, con intervención de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires.

6)      Créditos con garantía real o sin ella: Por el valor consignado en las escrituras o documentos respectivos y con deducción, en su caso, de las amortizaciones que se acreditaren fehacientemente; a falta de documentación o en caso de manifiesta insolvencia del deudor, se tomará el valor que resultare de la prueba que se produjere;

7)      Créditos por ventas a plazos en los que no se hubiera pactado los intereses por separado: Se tomará el monto respectivo y se le practicará la deducción de intereses presuntos que determine la reglamentación;

8)      Los títulos públicos y demás títulos valores, excepto acciones, incluidos los emitidos en moneda extranjera, que se coticen en bolsas y mercados: al último valor de cotización a la fecha del hecho imponible.

Los que no coticen en bolsa se valuarán por su costo incrementado, de corresponder, en el importe de los intereses, actualizaciones y diferencias de cambio que se hubieran devengado a la fecha indicada en el párrafo anterior.

9)      Acciones y participaciones sociales: al valor patrimonial proporcional que surja del último balance cerrado al 31 de diciembre del año anterior a producirse el hecho imponible.

10)  Promesas de venta: Por el precio convenido o su saldo;

11)  Empresas o explotaciones unipersonales: la valuación de la titularidad en empresas o explotaciones unipersonales, se determinará en función del capital de las mismas que surja de la diferencia entre el activo y el pasivo al 31 de diciembre del año anterior al del hecho imponible, disminuido en el monto de las acciones y participaciones en el capital de cualquier tipo de sociedades regidas por la Ley N° 19.550 (Texto ordenado 1984 y modificatorias), efectivamente afectadas a la empresa o explotación.

Al valor así determinado se le sumará o restará, respectivamente, el saldo acreedor o deudor de la cuenta particular del titular al 31 de diciembre del año anterior al del hecho imponible, sin considerar los créditos provenientes de la acreditación de utilidades que hubieran sido tenidas en cuenta para la determinación del valor de la titularidad a la fecha de cierre del ejercicio considerado, ni los saldos provenientes de operaciones efectuadas con la empresa o explotación en condiciones similares a las que pudiesen pactarse entre partes independientes, debiendo considerarse estos últimos como créditos o deudas, según corresponda.

En el caso de empresas o explotaciones unipersonales que confeccionen balances en forma comercial, se computarán como aumentos los aportes de capital que se realicen entre la fecha de cierre del ejercicio comercial y el 31 de diciembre del año anterior al del hecho imponible y como disminuciones los retiros de utilidades que efectúen en el mismo lapso, cualquiera fuera el ejercicio comercial en el que se hubieren generado.

12)  Propiedad o copropiedad: Se considerará que el valor es el del bien o su parte, de que se trata, sustrayendo el valor del derecho real que lo afectare salvo que resultare computado al determinar el valor de aquél o disposición en contrario de este artículo. La posesión que diere origen a la adquisición del dominio por prescripción se considerará como propiedad o copropiedad cuando estuviere cumplida, aun si el saneamiento u otorgamiento del título de propiedad todavía no se hubieren obtenido;

13)  Usufructo: Para determinar el valor del usufructo temporario se tomará el veinte por ciento (20%) del valor del bien por cada período de diez (10) años de duración, sin computar las fracciones.

Para determinar el valor del usufructo vitalicio se considerará como parte del valor total del bien de acuerdo a la siguiente escala:

Edad del usufructuario Cuota

Hasta 30 años 90%

Más de 30 años hasta 40 años 80%

Más de 40 años hasta 50 años 70%

Más de 50 años hasta 60 años 50%

Más de 60 años hasta 70 años 40%

Más de 70 años 20%

El valor de la nuda propiedad será la diferencia que falte para cubrir el valor total del bien después de deducido el correspondiente usufructo.

Cuando se transmita la nuda propiedad con reserva de usufructo se considerará como una transmisión de dominio pleno.

14)  Uso y habitación: Sobre la base de cinco por ciento (5 %) anual del valor del bien, o de la parte de éste, y el número de años por el que se hubiere constituido hasta un máximo de diez (10) años, considerándose por tal plazo, aquellos que lo excedieren y los vitalicios y con aplicación supletoria de las reglas del usufructo en lo que fuere pertinente;

15)  Renta vitalicia: Del mismo modo previsto para el usufructo vitalicio;

16)  Legado o donación de renta: Por aplicación de la regla establecida para el usufructo sobre los bienes, que constituyeren el capital y, si no pudiere determinarse éste, se estimará sobre la base de una renta equivalente al interés que percibiere el Banco de la Nación Argentina para descuentos comerciales;

17)  Participaciones en Uniones Transitorias de Empresas, Agrupamientos de Colaboración Empresaria, Consorcios, Asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, agrupamientos no societarios o cualquier ente individual o colectivo: deberán valuarse teniendo en cuenta la parte indivisa que cada partícipe posea en los activos destinados a dichos fines, valuados de acuerdo con las disposiciones de la Ley del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta o el que lo sustituya.

18)  Certificados de participación y títulos representativos de deuda, en el caso de fideicomisos financieros: Los que se coticen en bolsas o mercados, al último valor de cotización o al último valor de mercado a la fecha del hecho imponible. Los que no se coticen en bolsas o mercados se valuarán por su costo, incrementado, de corresponder, con los intereses que se hubieran devengado a la fecha indicada en el párrafo anterior o, en su caso, en el importe de las utilidades del fondo fiduciario que se hubieran devengado a favor de sus titulares y que no les hubieran sido distribuidas al 31 de diciembre del año anterior al del hecho imponible.

19)  Las cuotas partes de fondos comunes de inversión: al último valor de mercado a la fecha del hecho imponible. Las cuotas partes de renta de fondos comunes de inversión, de no existir valor de mercado: a su costo, incrementado, de corresponder, con los intereses que se hubieran devengado a la fecha indicada en el párrafo anterior o, en su caso, en el importe de las utilidades del fondo que se hubieran devengado a favor de los titulares de dichas cuotas partes y que no les hubieran sido distribuidas al 31 de diciembre del año anterior al del hecho imponible.

20)  Los bienes de uso no comprendidos en los incisos 1) y 2), afectados a actividades gravadas con el Impuesto a las Ganancias o el que lo sustituya: por su valor de origen actualizado, menos las amortizaciones admitidas en el mencionado impuesto.

21)  Objetos de arte, objetos para colección y antigüedades, joyas, objetos de adorno y uso personal y servicios de mesa en cuya confección se hubieran utilizado preponderantemente metales preciosos, perlas y/o piedras preciosas: por su valor de adquisición, construcción o ingreso al patrimonio, al que se le aplicará el índice de precios al por mayor, nivel general, que suministra el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos para el mes correspondiente a la fecha del hecho imponible, o su valor de mercado a dicho momento, el que resulte mayor.

22)  (Texto según Ley 14200)Bienes muebles de uso personal y del hogar o de residencias temporarias: por su valor de costo, y si éste no pudiera obtenerse se determinará sobre la base de aplicar el cinco por ciento (5%) de la valuación fiscal, conforme la pautas de la presente Ley, del bien inmueble al que pertenezcan.

23)  Otros bienes no comprendidos en los incisos precedentes: al último valor de cotización o el último valor de mercado a la fecha del hecho imponible. De no existir los citados valores se efectuará tasación pericial.

ARTÍCULO 102. A los fines de la determinación del impuesto los derechos reales de garantía no se computarán para reducir el valor de los bienes sobre los que estén constituidos, sin perjuicio de la reducción de la deuda respectiva que eventualmente pueda corresponder.

ARTÍCULO 103. Del haber transmitido según correspondiere se:

a)      Deducirán:

1.      Las deudas dejadas por el causante al día de su fallecimiento

2.      Los gastos de sepelio del causante hasta un máximo que fije la Ley Impositiva.

b)      Excluirán:

1.      Los créditos incobrables, en la medida de su incobrabilidad y sin perjuicio de su posterior cómputo y reliquidación del impuesto en caso de recuperación.

2.      Los créditos y bienes litigiosos, hasta que se liquidare el pleito, dando garantía suficiente por el importe del impuesto correspondiente hasta esa oportunidad.

3.      Las donaciones o legados sujetos a condición suspensiva, hasta que se cumpliere la condición o venciere el plazo para ello, dando garantía suficiente por el importe del impuesto correspondiente.

4.      Los legados, para los herederos.

5.      Los cargos, para los beneficiarios a ellos sujetos;

6.      El valor del servicio recompensado, para las donaciones o legados remuneratorios.

Para hacer efectivas las deducciones y exclusiones dispuestas precedentemente, se aplicarán los criterios que se establezcan en la reglamentación.

ARTÍCULO 104. Son contribuyentes del impuesto las personas de existencia física o jurídica beneficiarias de una transmisión gratuita de bienes cuando:

a)      Se encuentren domiciliadas en la Provincia.

b)      Encontrándose domiciliadas fuera de la Provincia de Buenos Aires, el enriquecimiento patrimonial provenga de una transmisión gratuita de bienes existentes en el territorio de la Provincia.

En el primer supuesto, el impuesto recaerá sobre el monto total del enriquecimiento, determinado de conformidad a las pautas establecidas en el presente Título.En el segundo caso, sólo se gravará el monto del enriquecimiento originado por la transmisión de los bienes ubicados en la Provincia, determinado en la forma y condiciones que prevé el presente Título.

Sin perjuicio de la facultad de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires para establecer regímenes de información y de recaudación tendientes a asegurar el efectivo ingreso del gravamen, los representantes legales, albaceas y escribanos públicos intervinientes en transmisiones alcanzadas por el mismo, están obligados a asegurar el pago del tributo y retener, en su caso, las sumas necesarias a tales efectos.

ARTÍCULO 105. Los contribuyentes adeudarán el impuesto que correspondiere a cada uno de ellos por el enriquecimiento a título gratuito que les hubiere beneficiado. Sin perjuicio de ello, cuando y mientras existiere indivisión del beneficio entre contribuyentes, responderán, solidaria y mancomunadamente por la obligación total y hasta la concurrencia de su parte en dicho beneficio indiviso.

ARTÍCULO 106. (Texto según Ley 14200) Se encuentra exento del presente gravamen el enriquecimiento a título gratuito proveniente de:

1) Las transmisiones a favor del Estado Nacional, los estados provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las municipalidades, y sus organismos descentralizados o autárquicos, y las donaciones, subsidios y subvenciones efectuadas por los mismos, salvo que realicen actos de comercio con la venta de bienes o prestación de servicios a terceros a título oneroso.

2) Los bienes donados o legados que reciban las instituciones religiosas, de beneficencia, culturales, científicas, de salud pública o asistencia social gratuitas y de bien público, con personería jurídica, siempre que los mismos se destinaren a los fines de su creación, en ningún caso se distribuyeran, directa ni indirectamente entre sus socios o asociados y no obtuvieran sus recursos, en forma parcial o total, de la explotación de espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.

3) La transmisión de obras de arte y de objetos de valor histórico, científico o cultural, siempre que por disposición del transmitente debieren destinarse a exhibición pública o a fines de enseñanza en la Provincia.

4) La transmisión de colecciones de libros, diarios, revistas y demás publicaciones periódicas.

5) La transmisión por causa de muerte del “bien de familia”, cuando se produjere en favor de las personas mencionadas en el artículo 36 de la Ley N° 14.394 y siempre que no se lo desafecte antes de cumplidos cinco (5) años contados desde operada la transmisión.

6) La transmisión por causa de muerte a favor del cónyuge, ascendientes y/o descendientes, incluidos hijos adoptivos o los cónyuges de los mencionados, del bien inmueble urbano destinado totalmente a vivienda del causante o su familia, siempre que

sea única propiedad y la valuación fiscal del inmueble no exceda el monto que fije la Ley Impositiva.

7) La transmisión por causa de muerte de una empresa, cualquiera sea su forma de organización, incluidas las explotaciones unipersonales, cuyos ingresos totales facturados obtenidos en el período fiscal anterior no excedan el monto establecido en la Ley Impositiva, cuando se produjere a favor del cónyuge, ascendientes y/o descendientes, incluidos hijos adoptivos, o los cónyuges de los mencionados, y los mismos mantengan la explotación efectiva de la misma durante los cinco (5) años siguientes al fallecimiento del causante, excepto que falleciese el adquirente dentro de este plazo. En caso contrario los mismos deberán pagar el impuesto reliquidado por los años que falten para gozar de la exención.

ARTÍCULO 107. (Texto según Ley 14200)  La alícuota se determinará computando la totalidad de los bienes recibidos por el beneficiario, en la Provincia y/o fuera de ella, según el caso.

Los sujetos de este impuesto podrán computar como pago a cuenta las sumas efectivamente pagadas en otra jurisdicción por gravámenes similares al presente. Este crédito sólo podrá computarse hasta el incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de los bienes situados con carácter permanente en otra jurisdicción.

En el enriquecimiento obtenido a título gratuito proveniente de transmisiones sucesivas o simultáneas efectuadas por un mismo transmitente a una misma persona en un plazo de cinco años, contados a partir de la primera transmisión, la alícuota se determinará de acuerdo al monto total del enriquecimiento. El reajuste se efectuará a medida que se realicen aquéllas, considerando lo pagado como pago a cuenta sobre el total que corresponda en definitiva.

La Ley Impositiva establecerá la escala de alícuotas a aplicar considerando el monto de la base imponible y grado de parentesco.

ARTÍCULO 108. El impuesto deberá pagarse:

a)      En los enriquecimientos producidos por actos entre vivos: hasta vencidos quince (15) días de producido el hecho imponible;

b)      En los enriquecimientos producidos por causa de muerte: hasta vencidos veinticuatro (24) meses de producido el hecho imponible;

c)      En los casos de ausencia con presunción de fallecimiento: hasta vencidos veinticuatro (24) meses de la declaración; no se considerará que existe nuevo enriquecimiento a título gratuito si el presunto heredero falleciere antes de obtener posesión definitiva.

En los casos de indivisión hereditaria previstos en la Ley N° 14.394, la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires acordará plazos especiales para el ingreso del impuesto, con fianza o sin ella, dentro de los límites establecidos en dicha ley.

ARTÍCULO 109. Si dentro de los cinco (5) años, a contar desde el vencimiento de los plazos indicados en los incisos b) y c) del artículo anterior ocurriere una nueva transmisión en línea recta o entre los cónyuges por causa de muerte de los mismos bienes por los que se pagó el impuesto sin que hubieren salido del patrimonio del beneficiario que lo hubiera hecho efectivo, se disminuirá el impuesto en un diez por ciento (10 %) para esos bienes en la nueva transmisión por cada uno de los años completos que faltaren para cumplir los cinco (5) años.

A los fines de este artículo se considera transmisión en línea recta también a la efectuada entre padres e hijos adoptivos y en favor de la nuera que heredare de acuerdo con el artículo 3576 bis del Código Civil.

ARTÍCULO 110. El pago del impuesto deberá ser previo o simultáneo a todo acto de disposición, por parte del beneficiario, de los bienes que integraren su enriquecimiento a título gratuito. Los jueces, funcionarios y escribanos públicos deberán exigir la justificación del pago del impuesto o, en su defecto, la intervención y conformidad de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires para la entrega, transferencia, inscripción u otorgamiento de posesión de bienes afectados por este gravamen.

En especial, sin intervención y conformidad de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires no se podrá dar curso a los actos siguientes:

a)      Los escribanos no expedirán testimonios de declaratorias de herederos, hijuelas ni de escrituras de donación u otros actos jurídicos que tuvieren por efecto el hecho imponible de este impuesto;

b)      Los registros respectivos no inscribirán declaratorias de herederos, testamentos o transferencias de bienes u otros actos que tuvieren el mismo efecto previsto en el inciso precedente;

c)      El archivo de los tribunales no recibirá expedientes sucesorios para archivar.

d)     Las reparticiones oficiales no autorizarán entregas o extracciones de bienes ni transferencias de derechos comprendidos en el enriquecimiento gravado por este impuesto;

e)      Las instituciones bancarias y demás personas de existencia visible o ideal no podrán entregar o transferir bienes afectados por el impuesto.

No obstante lo dispuesto precedentemente, la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires podrá autorizar la disposición de bienes determinados, aceptando pagos provisorios a cuenta del impuesto que en definitiva correspondiere y/o garantías adecuadas que las circunstancias requieran, practicando en su caso al efecto liquidaciones provisorias.

ARTÍCULO 111. La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires podrá actuar como parte en todas las actuaciones administrativas o judiciales relativas a enriquecimientos patrimoniales a título gratuito gravados por el presente gravamen.

ARTÍCULO 112. (Texto según Ley 14200) No correrán los plazos de prescripción de las facultades de determinación impositiva de la Autoridad de Aplicación, en relación con el presente gravamen, cuando por cualquier razón de hecho o de derecho, los procesos sucesorios que debieron abrirse ante los Tribunales de la Provincia de Buenos Aires por aplicación del artículo 90 inciso 7) del Código Civil, lo hayan sido en otra jurisdicción. Tampoco correrán dichos plazos cuando en los documentos que instrumenten las transmisiones gratuitas entre vivos, el domicilio real del beneficiario en la Provincia haya sido omitido o sustituido por otro.

En estos casos, los plazos de prescripción contemplados en el ARTÍCULO 131 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias- comenzarán a correr a partir del 1º de enero del año siguiente al de la correcta apertura de los procesos sucesorios ante los Tribunales competentes de la Provincia de Buenos Aires o de la correcta mención del domicilio del beneficiario, de manera respectiva.

ARTÍCULO 113. El Poder Ejecutivo dictará las normas y podrá celebrar convenios, a los fines de evitar problemas de doble imposición entre las distintas jurisdicciones respecto de los hechos gravados por el impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes.

ARTICULO 114. Incorporar al Código Fiscal -Ley N° 10.397, (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, a continuación del artículo 282, el Título IV Bis “Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes” regulado por los artículos 91 a 113 inclusive de la presente ley.

ARTÍCULO 115. En el marco del impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, Título IV Bis del Código Fiscal -Ley Nº 10.397, (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, los importes percibidos por el causante o su cónyuge dentro de los sesenta (60) días anteriores al deceso que excedan la suma de pesos cien mil ($100.000) se considera que integran la transmisión gravada, mientras no se justifique razonablemente el destino que se les hubiera dado.

ARTÍCULO 116. En el marco del impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, Título IV Bis del Código Fiscal -Ley Nº 10.397, (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, se deducirán del haber transmitido los gastos de sepelio del causante hasta la suma de pesos diez mil ($10.000).

ARTÍCULO 117. (Texto según Ley 14200) En el marco del impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, Título IV Bis del Código Fiscal -Ley Nº 10.397, (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, se establece a los efectos del pago del presente gravamen las siguientes escalas de alícuotas:

ARTÍCULO 118. De acuerdo a lo establecido en el artículo 183 de la Ley N° 13.688 y modificatorias, la recaudación del impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes se distribuirá de la forma que se indica a continuación:

1)      El ochenta por ciento (80 %) con destino al Fondo Provincial de Educación.

2)      El diez por ciento (10 %) a los fines de incrementar los recursos del Fondo para el Fortalecimiento de Recursos Municipales creado por el artículo 42 de la Ley N° 13.850.

3)      El diez por ciento (10%) a los fines de incrementar los recursos del Fondo Municipal de Inclusión Social creado por el artículo 1° de la Ley N° 13.863.

ARTÍCULO 119. La presente Ley regirá a partir del 1º de enero de 2010 inclusive, con excepción de los artículos 21, 22, 24, 25, 26 y 42 apartado 11, modificatorios de la Ley Nº 13.930 -Impositiva 2009- que regirán desde el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, prorrogándose su vigencia durante el ejercicio fiscal 2010, salvo aquellas que tengan prevista una fecha de vigencia especial.

Los artículos 75 y 76 y los artículos 77, 78, 79, 80, 81, 82, 84, 85, 86, 87, 88 y 89, modificatorios del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias- comenzarán a regir desde el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 120. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintitrés días del mes de septiembre del año dos mil nueve.

ANEXO I

VALORES OPTIMOS 2005

Valores Óptimos

Partido

Partido                   

Circunscripción

en $

Número

 

 

 

1

A. Alsina

1

4757

1

A. Alsina

2

4757

1

A. Alsina

3

4757

1

A. Alsina

4

3729

1

A. Alsina

5

4757

1

A. Alsina

6

4114

1

A. Alsina

7

4114

1

A. Alsina

8

4114

1

A. Alsina

9

5400

1

A. Alsina

10

5014

2

Alberti

1

18000

2

Alberti

2

15946

2

Alberti

3

18000

2

Alberti

4

18000

2

Alberti

5

18000

2

Alberti

6

15946

2

Alberti

7

18000

2

Alberti

8

18000

2

Alberti

9

15946

2

Alberti

10

18000

2

Alberti

11

15946

3

Alte. Brown

1

21000

3

Alte. Brown

2

21000

3

Alte. Brown

3

21000

3

Alte. Brown

4

21000

3

Alte. Brown

5

21000

5

Ayacucho

1

4700

5

Ayacucho

2

3875

5

Ayacucho

3

3875

5

Ayacucho

4

3875

5

Ayacucho

5

3875

5

Ayacucho

6

3875

5

Ayacucho

7

3546

5

Ayacucho

8

4700

5

Ayacucho

9

4700

5

Ayacucho

10

4700

5

Ayacucho

11

4700

5

Ayacucho

12

4700

5

Ayacucho

13

3546

5

Ayacucho

14

3133

5

Ayacucho

15

3133

5

Ayacucho

16

3133

5

Ayacucho

17

3546

5

Ayacucho

18

3875

6

Azul

1

8308

6

Azul

2

8308

6

Azul

3

8308

6

Azul

4

7200

6

Azul

5

10800

6

Azul

6

10800

6

Azul

7

10800

6

Azul

8

10800

6

Azul

9

10800

6

Azul

10

5815

6

Azul

11

8308

6

Azul

12

7200

6

Azul

13

5815

6

Azul

14

5815

6

Azul

15

5815

6

Azul

16

5815

6

Azul

17

5815

6

Azul

18

5815

6

Azul

19

5815

6

Azul

20

6785

6

Azul

21

5815

7

Bahía Blanca

2

1989

7

Bahía Blanca

4

1989

7

Bahía Blanca

5

3126

7

Bahía Blanca

9

3600

7

Bahía Blanca

10

3600

7

Bahía Blanca

11

3600

7

Bahía Blanca

12

2653

7

Bahía Blanca

13

2653

7

Bahía Blanca

14

1989

8

Balcarce

2

13869

8

Balcarce

3

11121

8

Balcarce

4

8374

8

Balcarce

5

6804

8

Balcarce

6

12561

8

Balcarce

7

10336

8

Balcarce

8

10336

8

Balcarce

9

14000

8

Balcarce

10

14000

8

Balcarce

11

14000

9

Baradero

2

13892

9

Baradero

3

13892

9

Baradero

4

15000

9

Baradero

5

15000

9

Baradero

6

15000

9

Baradero

7

15000

9

Baradero

8

15000

9

Baradero

9

15000

9

Baradero

10

13892

9

Baradero

11

15000

10

Arrecifes

1

18750

10

Arrecifes

2

18750

10

Arrecifes

3

18750

10

Arrecifes

4

18750

10

Arrecifes

5

18750

10

Arrecifes

6

18750

10

Arrecifes

7

18750

10

Arrecifes

8

18750

10

Arrecifes

9

18750

10

Arrecifes

10

18750

10

Arrecifes

15

18750

10

Arrecifes

16

18750

10

Arrecifes

17

18750

11

Bolívar

2

5760

11

Bolívar

3

8000

11

Bolívar

4

5760

11

Bolívar

5

5760

11

Bolívar

6

8000

11

Bolívar

7

5760

11

Bolívar

8

5760

11

Bolívar

9

5760

11

Bolívar

10

5760

11

Bolívar

11

5760

11

Bolíva

12

8000

12

Bragado

1

11750

12

Bragado

2

9500

12

Bragado

3

11750

12

Bragado

4

9500

12

Bragado

5

11750

12

Bragado

6

11750

12

Bragado

7

9250

12

Bragado

8

8250

12

Bragado

9

8250

12

Bragado

10

13000

12

Bragado

11

11750

12

Bragado

12

11750

13

Brandsen

1

9000

13

Brandsen

2

9000

13

Brandsen

3

9000

13

Brandsen

4

9000

13

Brandsen

5

9000

13

Brandsen

6

9000

13

Brandsen

7

9000

13

Brandsen

8

9000

13

Brandsen

9

9000

14

Campana

1

22958

14

Campana

2

22958

14

Campana

3

30000

14

Campana

4

25915

15

Cañuelas

1

10511

15

Cañuelas

2

9411

15

Cañuelas

3

10511

15

Cañuelas

4

8067

15

Cañuelas

5

8067

15

Cañuelas

6

7578

15

Cañuelas

7

7578

15

Cañuelas

 

 

16

C Casares

1

9300

16

C Casares

2

8566

16

C Casares

3

8566

16

C Casares

4

8566

16

C Casares

5

7342

16

C Casares

6

8566

16

C Casares

7

7342

16

C Casares

8

8566

16

C Casares

9

8076

16

C Casares

10

8566

16

C Casares

11

9300

17

C. Tejedor

1

6087

17

C. Tejedor

2

6087

17

C. Tejedor

3

6087

17

C. Tejedor

4

5652

17

C. Tejedor

5

5652

17

C. Tejedor

6

7500

17

C. Tejedor

7

7500

17

C. Tejedor

8

6522

17

C. Tejedor

9

6087

17

C. Tejedor

10

6522

18

C. de Areco

1

18000

18

C. de Areco

2

18000

18

C. de Areco

3

18000

18

C. de Areco

4

18000

18

C. de Areco

5

16309

18

C. de Areco

6

18000

18

C. de Areco

7

18000

18

C. de Areco

8

18000

19

Daireaux

1

6900

19

Daireaux

2

6900

19

Daireaux

3

4912

19

Daireaux

4

4444

19

Daireaux

5

4912

19

Daireaux

6

6081

19

Daireaux

7

6081

19

Daireaux

8

6081

19

Daireaux

9

6081

19

Daireaux

10

6900

19

Daireaux

11

6900

19

Daireaux

12

5497

20

Castelli

1

6000

20

Castelli

2

6000

20

Castelli

3

5163

20

Castelli

4

6000

20

Castelli

5

5442

20

Castelli

6

5023

20

Castelli

7

5023

20

Castelli

8

4744

20

Castelli

9

3907

20

Castelli

10

5442

20

Castelli

11

6000

20

Castelli

12

5163

21

Colón

1

18680

21

Colón

2

20000

21

Colón

3

18680

21

Colón

4

18680

21

Colón

5

16548

22

Cnel. Dorrego

2

4435

22

Cnel. Dorrego

3

5217

22

Cnel. Dorrego

4

4435

22

Cnel. Dorrego

5

4435

22

Cnel. Dorrego

6

4435

22

Cnel. Dorrego

7

4435

22

Cnel. Dorrego

8

5217

22

Cnel. Dorrego

9

5217

22

Cnel. Dorrego

10

5217

22

Cnel. Dorrego

11

5217

22

Cnel. Dorrego

12

5478

22

Cnel. Dorrego

13

5478

22

Cnel. Dorrego

14

6000

22

Cnel. Dorrego

15

5217

22

Cnel. Dorrego

16

5217

22

Cnel. Dorrego

17

5217

23

Cnel. Pringles

1

4200

23

Cnel. Pringles

2

4200

23

Cnel. Pringles

3

3800

23

Cnel. Pringles

4

5700

23

Cnel. Pringles

5

5700

23

Cnel. Pringles

6

3800

23

Cnel. Pringles

7

6900

23

Cnel. Pringles

8

5400

23

Cnel. Pringles

9

5700

23

Cnel. Pringles

10

3800

23

Cnel. Pringles

11

4700

23

Cnel. Pringles

12

3800

23

Cnel. Pringles

13

7200

23

Cnel. Pringles

14

7200

24

Cnel. Suárez

1

9000

24

Cnel. Suárez

2

7200

24

Cnel. Suárez

3

9000

24

Cnel. Suárez

4

7440

24

Cnel. Suárez

5

7440

24

Cnel. Suárez

6

9000

24

Cnel. Suárez

7

9000

24

Cnel. Suárez

8

8280

24

Cnel. Suárez

9

7200

24

Cnel. Suárez

10

5640

24

Cnel. Suárez

11

7440

24

Cnel. Suárez

12

6720

24

Cnel. Suárez

13

7080

24

Cnel. Suárez

14

7200

24

Cnel. Suárez

15

9000

26

Chacabuco

2

20000

26

Chacabuco

3

20000

26

Chacabuco

4

20000

26

Chacabuco

5

20000

26

Chacabuco

6

20000

26

Chacabuco

7

18405

26

Chacabuco

8

18405

26

Chacabuco

9

18405

26

Chacabuco

10

20000

26

Chacabuco

11

20000

27

Chascomús

1

7394

27

Chascomús

2

7394

27

Chascomús

3

7394

27

Chascomús

4

6788

27

Chascomús

5

7394

27

Chascomús

6

7394

27

Chascomús

7

5576

27

Chascomús

8

5212

27

Chascomús

9

8000

27

Chascomús

10

8000

27

Chascomús

11

8000

28

Chivilcoy

1

17500

28

Chivilcoy

2

17500

28

Chivilcoy

3

17500

28

Chivilcoy

4

14329

28

Chivilcoy

5

15268

28

Chivilcoy

6

14329

28

Chivilcoy

7

14329

28

Chivilcoy

8

17500

28

Chivilcoy

9

15268

28

Chivilcoy

10

14329

28

Chivilcoy

11

16208

28

Chivilcoy

12

15268

28

Chivilcoy

13

15268

28

Chivilcoy

14

15268

28

Chivilcoy

15

17500

28

Chivilcoy

16

15268

28

Chivilcoy

17

17500

28

Chivilcoy

18

17500

29

Dolores

1

4100

29

Dolores

2

4100

29

Dolores

3

3644

29

Dolores

4

3644

29

Dolores

5

3417

29

Dolores

6

3417

29

Dolores

7

3417

29

Dolores

8

3644

29

Dolores

9

3417

29

Dolores

10

3644

30

E. Echeverría

2

9000

30

E. Echeverría

3

9000

30

E. Echeverría

5

9000

30

E. Echeverría

6

9000

31

Ex. de la Cruz

1

19500

31

Ex. de la Cruz

2

19500

31

Ex. de la Cruz

3

19500

31

Ex. de la Cruz

4

16845

31

Ex. de la Cruz

5

16845

31

Ex. de la Cruz

6

16845

31

Ex. de la Cruz

7

16845

32

Florencio Varela

1

21000

32

Florencio Varela

2

21000

32

Florencio Varela

3

21000

32

Florencio Varela

4

21000

32

Florencio Varela

5

21000

33

Gral. Alvarado

1

15000

33

Gral. Alvarado

2

15000

33

Gral. Alvarado

3

10700

33

Gral. Alvarado

4

8500

33

Gral. Alvarado

5

10100

33

Gral. Alvarado

6

9200

33

Gral. Alvarado

7

15000

34

Gral. Alvear

1

3233

34

Gral. Alvear

2

3233

34

Gral. Alvear

3

3390

34

Gral. Alvear

4

4100

34

Gral. Alvear

5

3706

34

Gral. Alvear

6

3706

34

Gral. Alvear

7

3233

35

Gral. Arenales

1

18000

35

Gral. Arenales

2

11352

35

Gral. Arenales

3

18000

35

Gral. Arenales

4

18000

35

Gral. Arenales

5

18000

35

Gral. Arenales

6

15034

35

Gral. Arenales

7

15034

35

Gral. Arenales

8

12068

36

Gral. Belgrano

1

7193

36

Gral. Belgrano

2

8300

36

Gral. Belgrano

3

6502

36

Gral. Belgrano

4

6225

36

Gral. Belgrano

4

6225

36

Gral. Belgrano

5

8023

36

Gral. Belgrano

5

8023

36

Gral. Belgrano

6

6363

36

Gral. Belgrano

6

6363

36

Gral. Belgrano

7

6087

36

Gral. Belgrano

7

6087

37

Gral. Guido

1

3181

37

Gral. Guido

2

3181

37

Gral. Guido

3

3600

37

Gral. Guido

4

3600

37

Gral. Guido

5

3600

37

Gral. Guido

6

3181

37

Gral. Guido

7

3181

37

Gral. Guido

8

3181

37

Gral. Guido

9

3181

37

Gral. Guido

10

3181

37

Gral. Guido

11

3600

38

Zárate

1

18603

38

Zárate

2

18603

38

Zárate

3

18603

38

Zárate

4

18603

38

Zárate

5

18603

38

Zárate

6

21000

38

Zárate

7

21000

38

Zárate

8

21000

38

Zárate

9

21000

38

Zárate

10

21000

38

Zárate

11

21000

39

Gral. Madariaga

1

3505

39

Gral. Madariaga

2

3505

39

Gral. Madariaga

3

3311

39

Gral. Madariaga

4

3311

39

Gral. Madariaga

5

3116

39

Gral. Madariaga

6

3700

39

Gral. Madariaga

7

3700

40

Gral. Lamadrid

1

3919

40

Gral. Lamadrid

2

3411

40

Gral. Lamadrid

3

2613

4

Gral. Lamadrid

4

3048

40

Gral. Lamadrid

5

3774

40

Gral. Lamadrid

6

3774

40

Gral. Lamadrid

7

3411

40

Gral. Lamadrid

8

3774

40

Gral. Lamadrid

9

3048

40

Gral. Lamadrid

10

3919

40

Gral. Lamadrid

11

3048

40

Gral. Lamadrid

12

2613

40

Gral. Lamadrid

13

4500

41

Gral. Las Heras

2

7500

41

Gral. Las Heras

3

7500

41

Gral. Las Heras

4

6641

41

Gral. Las Heras

5

6641

41

Gral. Las Heras

6

6641

41

Gral. Las Heras

7

6641

42

Gral. Lavalle

1

2800

42

Gral. Lavalle

2

2800

42

Gral. Lavalle

3

2800

42

Gral. Lavalle

4

2800

42

Gral. Lavalle

5

2800

42

Gral. Lavalle

6

2800

42

Gral. Lavalle

7

3000

42

Gral. Lavalle

8

3000

42

Gral. Lavalle

9

2800

42

Gral. Lavalle

10

2800

43

Gral. Paz

1

4659

43

Gral. Paz

2

4306

43

Gral. Paz

3

4659

43

Gral. Paz

4

4659

43

Gral. Paz

5

6000

43

Gral. Paz

6

4659

43

Gral. Paz

7

4306

43

Gral. Paz

8

4659

44

Gral. Pinto

2

11294

44

Gral. Pinto

3

15000

44

Gral. Pinto

4

12247

44

Gral. Pinto

5

11294

44

Gral. Pinto

6

10588

44

Gral. Pinto

7

15000

44

Gral. Pinto

8

13235

44

Gral. Pinto

9

13235

44

Gral. Pinto

10

10588

44

Gral. Pinto

11

9000

44

Gral. Pinto

12

15000

45

Gral. Pueyrredón

2

13650

45

Gral. Pueyrredón

3

10150

45

Gral. Pueyrredón

4

17500

45

Gral. Pueyrredón

5

12133

45

Gral. Pueyrredón

6

17500

46

Gral. Rodríguez

1

24000

46

Gral. Rodríguez

2

19155

46

Gral. Rodríguez

3

14310

46

Gral. Rodríguez

4

11155

46

Gral. Rodríguez

5

24000

46

Gral. Rodríguez

6

13746

49

Gral. Viamonte

1

9318

49

Gral. Viamonte

2

8612

49

Gral. Viamonte

3

9318

49

Gral. Viamonte

4

8612

49

Gral. Viamonte

5

9318

49

Gral. Viamonte

6

9318

49

Gral. Viamonte

7

9318

49

Gral. Viamonte

8

12000

49

Gral. Viamonte

9

12000

49

Gral. Viamonte

10

9318

49

Gral. Viamonte

11

9318

50

Gral. Villegas

1

11800

50

Gral.Villegas

2

11800

50

Gral. Villegas

3

10603

50

Gral. Villegas

4

10261

50

Gral. Villegas

5

11800

50

Gral. Villegas

6

9919

50

Gral. Villegas

7

9235

50

Gral. Villegas

8

11800

50

Gral. Villegas

9

10261

50

Gral. Villegas

10

10261

50

Gral. Villegas

11

9235

50

Gral. Villegas

12

9235

50

Gral. Villegas

13

9235

50

Gral. Villegas

14

9235

50

Gral. Villegas

15

9235

51

G. Chávez

2

6017

51

G. Chávez

3

6364

51

G. Chávez

4

4883

51

G. Chávez

5

8100

51

G. Chávez

6

6017

51

G. Chávez

7

7637

51

G. Chávez

8

5346

51

G. Chávez

9

6017

51

G. Chávez

10

5786

51

G. Chávez

11

5786

51

G. Chávez

12

4883

51

G. Chávez

13

3934

51

G. Chávez

14

4883

51

G. Chávez

15

3934

51

G. Chávez

16

6364

52

Guaminí

1

5094

52

Guaminí

2

3881

52

Guaminí

3

5700

52

Guaminí

4

5700

52

Guaminí

5

4609

52

Guaminí

6

4609

52

Guaminí

7

4609

52

Guaminí

8

3638

52

Guaminí

9

3881

53

Bto. Juárez

1

4225

53

Bto. Juárez

2

6592

53

Bto. Juárez

3

4648

53

Bto. Juárez

4

3211

53

Bto. Juárez

5

5746

53

Bto. Juárez

6

6000

53

Bto. Juárez

7

3972

53

Bto. Juárez

8

5239

53

Bto. Juárez

9

5408

53

Bto. Juárez

10

4394

53

Bto. Juárez

11

3634

54

Junín

1

18000

54

Junín

2

18000

54

Junín

3

18000

54

Junín

4

14356

54

Junín

5

18000

54

Junín

6

18000

54

Junín

7

18000

54

Junín

8

18000

54

Junín

9

16564

54

Junín

10

16564

54

Junín

11

13031

54

Junín

12

14356

54

Junín

13

13031

54

Junín

14

18000

54

Junín

15

18000

55

La Plata

3

17465

55

La Plata

4

21831

55

La Plata

6

21831

55

La Plata

7

7641

55

La Plata

8

21831

55

La Plata

9

7641

55

La Plata

10

7641

56

Laprida

1

4200

56

Laprida

2

4200

56

Laprida

3

3753

56

Laprida

4

3396

56

Laprida

5

3753

56

Laprida

6

3753

56

Laprida

7

3753

56

Laprida

8

3753

56

Laprida

9

4200

56

Laprida

10

4200

56

Laprida

11

3753

56

Laprida

12

4200

57

Tigre

1

30000

57

Tigre

2

21127

57

Tigre

3

21127

57

Tigre

4

16901

58

Las Flores

1

4299

58

Las Flores

2

3519

58

Las Flores

3

4299

58

Las Flores

4

4299

58

Las Flores

5

3909

58

Las Flores

6

4299

58

Las Flores

7

3909

58

Las Flores

8

3714

58

Las Flores

9

3714

58

Las Flores

10

3909

58

Las Flores

11

3714

58

Las Flores

12

3519

59

Leandro N. Alem

1

15000

59

Leandro N. Alem

2

15000

59

Leandro N. Alem

3

15000

59

Leandro N. Alem

4

15000

59

Leandro N. Alem

5

15000

59

Leandro N. Alem

6

15000

59

Leandro N. Alem

7

15000

59

Leandro N. Alem

8

15000

59

Leandro N. Alem

9

15000

59

Leandro N. Alem

10

15000

59

Leandro N. Alem

11

15000

59

Leandro N. Alem

12

15000

59

Leandro N. Alem

13

15000

60

Lincoln

1

11800

60

Lincoln

2

11800

60

Lincoln

3

10670

60

Lincoln

4

7532

60

Lincoln

5

10670

60

Lincoln

6

10670

60

Lincoln

7

10670

60

Lincoln

8

7657

60

Lincoln

9

7657

60

Lincoln

10

7657

60

Lincoln

11

7657

60

Lincoln

12

7030

60

Lincoln

14

7657

60

Lincoln

15

8285

61

Lobería

1

13000

61

Lobería

2

9880

61

Lobería

3

10400

61

Lobería

4

11310

61

Lobería

5

12740

61

Lobería

6

8450

61

Lobería

7

13520

61

Lobería

8

9100

61

Lobería

9

12740

61

Lobería

10

11310

61

Lobería

11

10400

61

Lobería

12

10400

61

Lobería

13

13000

62

Lobos

2

5885

62

Lobos

3

7962

62

Lobos

4

7615

62

Lobos

5

8308

62

Lobos

6

5712

62

Lobos

7

7096

62

Lobos

8

623

62

Lobos

9

6404

62

Lobos

10

6058

64

Luján

1

31500

64

Luján

2

20704

64

Luján

3

19225

64

Luján

4

31500

64

Luján

5

31500

64

Luján

6

31500

64

Luján

7

31500

64

Luján

8

31500

64

Luján

9

3150

65

Magdalena

1

5400

65

Magdalena

2

4336

65

Magdalena (Punta Indio)

3

4336

65

Magdalena

4

4336

65

Magdalena

5

3845

65

Magdalena

6

5400

66

Maipú

1

3800

66

Maipú

2

4300

66

Maipú

3

3600

66

Maipú

4

3600

66

Maipú

5

4000

66

Maipú

6

3600

66

Maipú

7

3600

66

Maipú

8

3600

67

Salto

2

20500

67

Salto

3

20500

67

Salto

4

20500

67

Salto

5

20500

67

Salto

6

20500

67

Salto

7

20500

67

Salto

8

20500

67

Salto

9

20500

68

M. Paz

2

10623

68

M. Paz

3

11213

68

M. Paz

4

12000

68

M. Paz

5

8262

69

Mar Chiquita

2

5423

69

Mar Chiquita

3

4962

69

Mar Chiquita

4

6000

69

Mar Chiquita

5

5423

69

Mar Chiquita

6

5423

70

La Matanza

3

10500

70

La Matanza

4

10500

70

La Matanza

5

10500

70

La Matanza

6

10500

70

La Matanza

7

10500

70

La Matanza

8

10500

71

Mercedes

1

11500

71

Mercedes

2

11500

71

Mercedes

3

5245

71

Mercedes

4

8214

71

Mercedes

5

8214

71

Mercedes

6

8214

71

Mercedes

7

9920

71

Mercedes

8

11500

71

Mercedes

9

9225

71

Mercedes

10

9225

71

Mercedes

11

8214

72

Merlo

1

24000

72

Merlo

2

24000

72

Merlo

3

24000

73

Monte

1

9300

73

Monte

2

6510

73

Monte

3

6820

73

Monte

4

7233

73

Monte

5

7233

73

Monte

6

9300

73

Monte

7

8887

73

Monte

8

9093

74

Moreno

3

24000

74

Moreno

4

24000

74

Moreno

5

24000

74

Moreno

6

24000

75

Navarro

1

6533

75

Navarro

2

6533

75

Navarro

3

6533

75

Navarro

4

6533

75

Navarro

5

7242

75

Navarro

6

7242

75

Navarro

7

7242

75

Navarro

8

7950

75

Navarro

9

6533

76

Necohea

1

10800

76

Necohea

2

8075

76

Necohea

3

8579

76

Necohea

4

7368

76

Necohea

6

7570

76

Necohea

7

8075

76

Necohea

11

7166

76

Necohea

12

8579

76

Necohea

13

10800

76

Necohea

14

10497

77

Nueve de Julio

2

11000

77

Nueve de Julio

3

8777

77

Nueve de Julio

4

8777

77

Nueve de Julio

5

8777

77

Nueve de Julio

6

11000

77

Nueve de Julio

7

8777

77

Nueve de Julio

8

7138

77

Nueve de Julio

9

11000

77

Nueve de Julio

10

8777

77

Nueve de Julio

11

8777

77

Nueve de Julio

12

8309

77

Nueve de Julio

13

8777

77

Nueve de Julio

14

8777

77

Nueve de Julio

15

8777

78

Olavarría

2

6000

78

Olavarría

3

7083

78

Olavarría

4

4375

78

Olavarría

5

5729

78

Olavarría

6

10000

78

Olavarría

7

8438

78

Olavarría

8

9063

78

Olavarría

9

8250

78

Olavarría

10

9063

78

Olavarría

11

5542

78

Olavarría

12

7104

78

Olavarría

13

4354

78

Olavarría

14

4438

78

Olavarría

15

5271

78

Olavarría

16

5271

78

Olavarría

17

5271

78

Olavarría

18

4313

78

Olavarría

19

5313

78

Olavarría

20

7417

80

Pehuajó

1

7913

80

Pehuajó

2

7913

80

Pehuajó

3

10043

80

Pehuajó

4

10500

80

Pehuajó

6

9283

80

Pehuajó

7

7913

80

Pehuajó

8

7913

80

Pehuajó

9

8674

80

Pehuajó

10

7913

80

Pehuajó

11

10500

80

Pehuajó

12

8674

80

Pehuajó

13

8674

80

Pehuajó

14

9283

80

Pehuajó

15

9283

80

Pehuajó

16

10500

80

Pehuajó

17

7913

80

Pehuajó

18

8674

80

Pehuajó

19

7913

81

Pellegrini

1

6000

81

Pellegrini

2

6000

81

Pellegrini

4

6000

81

Pellegrini

5

6000

82

Pergamino

1

21500

82

Pergamino

2

21500

82

Pergamino

3

21500

82

Pergamino

4

21500

82

Pergamino

5

21500

82

Pergamino

6

20081

82

Pergamino

7

20081

82

Pergamino

8

20081

82

Pergamino

9

20081

82

Pergamino

10

20081

82

Pergamino

11

20081

82

Pergamino

12

21500

82

Pergamino

13

21500

82

Pergamino

14

21500

82

Pergamino

15

21500

82

Pergamino

16

21500

82

Pergamino

17

21500

82

Pergamino

18

17789

82

Pergamino

19

17789

82

Pergamino

20

17789

82

Pergamino

21

20081

82

Pergamino

22

21500

82

Pergamino

23

21500

83

Pila

2

5400

83

Pila

3

3842

83

Pila

4

3946

83

Pila

5

3946

83

Pila

6

5400

83

Pila

7

3842

84

Pilar

1

31500

84

Pilar

2

31500

84

Pilar

3

31500

84

Pilar

4

21000

84

Pilar

5

21000

84

Pilar

6

31500

84

Pilar

7

31500

84

Pilar

8

31500

84

Pilar

9

31500

84

Pilar

10

31500

84

Pilar

11

31500

85

Puán

1

3699

85

Puán

2

3259

85

Puán

3

3259

85

Puán

4

2818

85

Puán

5

2466

85

Puán

6

2818

85

Puán

7

2466

85

Puán

8

2466

85

Puán

9

1321

85

Puán

10

1321

85

Puán

11

2466

85

Puán

12

3699

86

Quilmes

1

30000

86

Quilmes

2

30000

86

Quilmes

3

30000

86

Quilmes

4

30000

86

Quilmes

5

30000

86

Quilmes

8

30000

87

Ramallo

2

12000

87

Ramallo

4

12000

87

Ramallo

5

12000

87

Ramallo

6

12000

87

Ramallo

7

12000

87

Ramallo

8

12000

87

Ramallo

9

12000

87

Ramallo

10

12000

87

Ramallo

11

12000

87

Ramallo

12

12000

87

Ramallo

13

11485

88

Rauch

1

4739

88

Rauch

2

4739

88

Rauch

3

4739

88

Rauch

4

4739

88

Rauch

5

4188

88

Rauch

6

4188

88

Rauch

7

4188

88

Rauch

8

4188

88

Rauch

9

4188

88

Rauch

10

4188

88

Rauch

11

4739

88

Rauch

12

4739

88

Rauch

13

4739

88

Rauch

14

5400

89

Rivadavia

1

10536

89

Rivadavia

2

10536

89

Rivadavia

3

10536

89

Rivadavia

4

8987

89

Rivadavia

5

7282

89

Rivadavia

6

8987

89

Rivadavia

7

7282

89

Rivadavia

8

7282

89

Rivadavia

9

8057

89

Rivadavia

10

11001

89

Rivadavia

11

8212

89

Rivadavia

12

6818

90

Rojas

2

20499

90

Rojas

3

20499

90

Rojas

4

20499

90

Rojas

5

20499

90

Rojas

6

20499

90

Rojas

7

20499

90

Rojas

8

20499

90

Rojas

9

18730

90

Rojas

10

18314

90

Rojas

11

18314

90

Rojas

12

18314

90

Rojas

13

18314

91

Roque Pérez

1

8499

91

Roque Pérez

2

8499

91

Roque Pérez

3

8499

91

Roque Pérez

4

6199

91

Roque Pérez

5

8499

91

Roque Pérez

6

8499

91

Roque Pérez

7

7299

91

Roque Pérez

8

5099

92

Saavedra

1

4652

92

Saavedra

2

5626

92

Saavedra

3

6600

92

Saavedra

4

5410

92

Saavedra

5

4869

92

Saavedra

6

5410

92

Saavedra

7

5410

92

Saavedra

8

4328

92

Saavedra

9

4328

92

Saavedra

10

4869

92

Saavedra

11

4111

92

Saavedra

12

4652

93

Saladillo

1

8479

93

Saladillo

2

8479

93

Saladillo

3

8479

93

Saladillo

4

9300

93

Saladillo

5

9300

93

Saladillo

6

8479

93

Saladillo

7

8479

93

Saladillo

8

8479

93

Saladillo

9

9300

94

San A. de Giles

1

17001

94

San A. de Giles

2

17001

94

San A. de Giles

3

17001

94

San A. de Giles

4

1700

94

San A. de Giles

5

14995

94

San A. de Giles

6

17001

94

San A. de Giles

7

17001

94

San A. de Giles

8

14995

94

San A. de Giles

9

17001

94

San A. de Giles

10

14995

94

San A. de Giles

11

17001

94

San A. de Giles

12

17001

94

San A. de Giles

13

17001

94

San A. de Giles

14

17001

94

San A. de Giles

15

17001

94

San A. de Giles

16

14995

95

San A. de Areco

1

21000

95

San A. de Areco

2

21000

95

San A. de Areco

3

21000

95

San A. de Areco

4

21000

95

San A. de Areco

5

21000

95

San A. de Areco

6

21000

98

San Nicolás

1

12000

98

San Nicolás

2

12000

98

San Nicolás

3

12000

98

San Nicolás

4

12000

98

San Nicolás

5

11485

98

San Nicolás

6

12000

98

San Nicolás

7

12000

98

San Nicolás

8

 12000

98

San Nicolás

9

12000

98

San Nicolás

10

12000

98

San Nicolás

11

12000

99

San Pedro

1

18000

99

San Pedro

2

18000

99

San Pedro

3

18000

99

San Pedro

4

17361

99

San Pedro

5

18000

99

San Pedro

6

18000

99

San Pedro

7

18000

99

San Pedro

8

18000

99

San Pedro

9

18000

99

San Pedro

10

18000

99

San Pedro

11

18000

99

San Pedro

12

17361

99

San Pedro

13

18000

99

San Pedro

14

18000

99

San Pedro

15

18000

99

San Pedro

16

18000

99

San Pedro

17

18000

99

San Pedro

18

18000

99

San Pedro

19

18000

100

San Vicente

2

8700

100

San Vicente

3

8700

100

San Vicente

4

8700

100

San Vicente

5

8700

100

San Vicente

6

8700

100

San Vicente

7

8700

100

San Vicente

8

8700

102

Suipacha

1

7616

102

Suipacha

2

7616

102

Suipacha

3

7616

102

Suipacha

4

7179

102

Suipacha

5

7179

102

Suipacha

6

9801

102

Suipacha

7

7616

102

Suipacha

8

7616

102

Suipacha

9

7616

102

Suipacha

10

5743

102

Suipacha

11

7616

102

Suipacha

12

7616

102

Suipacha

13

7616

103

Tandil

1

10447

103

Tandil

2

11799

103

Tandil

3

10447

103

Tandil

4

9833

103

Tandil

5

9833

103

Tandil

6

10447

103

Tandil

7

10447

103

Tandil

8

10447

103

Tandil

9

10447

103

Tandil

10

9833

103

Tandil

11

6022

103

Tandil

12

10447

104

Tapalqué

1

4101

104

Tapalqué

2

4101

104

Tapalqué

3

4101

104

Tapalqué

4

4101

104

Tapalqué

5

4101

104

Tapalqué

6

4101

104

Tapalqué

7

4101

104

Tapalqué

8

4101

104

Tapalqué

9

4101

104

Tapalqué

10

4101

105

Tordillo

1

3600

105

Tordillo

2

3600

105

Tordillo

3

3150

105

Tordillo

4

3600

105

Tordillo

5

3150

105

Tordillo

6

3375

106

Tornquist

1

5799

106

Tornquist

2

5252

106

Tornquist

3

4158

106

Tornquist

4

3064

106

Tornquist

5

4158

106

Tornquist

6

5252

106

Tornquist

7

4595

106

Tornquist

8

4595

106

Tornquist

9

5799

106

Tornquist

10

5143

107

Trenque Lauquen

1

8834

107

Trenque Lauquen

2

9001

107

Trenque Lauquen

3

7334

107

Trenque Lauquen

4

7334

107

Trenque Lauquen

5

7834

107

Trenque Lauquen

6

7834

107

Trenque Lauquen

7

7834

107

Trenque Lauquen

8

7834

107

Trenque Lauquen

9

8668

107

Trenque Lauquen

10

8668

107

Trenque Lauquen

11

6334

107

Trenque Lauquen

12

8668

107

Trenque Lauquen

13

9501

107

Trenque Lauquen

14

8668

107

Trenque Lauquen

15

8668

107

Trenque Lauquen

16

8668

107

Trenque Lauquen

17

8834

108

Tres Arroyos

1

9699

108

Tres Arroyos

2

6466

108

Tres Arroyos

3

5388

108

Tres Arroyos

4

6586

108

Tres Arroyos

5

6107

108

Tres Arroyos

6

6945

108

Tres Arroyos

7

6586

108

Tres Arroyos

8

5628

108

Tres Arroyos

9

6466

108

Tres Arroyos

10

7783

108

Tres Arroyos

11

8502

108

Tres Arroyos

12

7184

108

Tres Arroyos

13

7663

108

Tres Arroyos

14

9220

108

Tres Arroyos

15

9699

108

Tres Arroyos

17

8981

108

Tres Arroyos

18

9100

109

25 de Mayo

1

8677

109

25 de Mayo

2

8677

109

25 de Mayo

3

6554

109

25 de Mayo

4

7846

109

25 de Mayo

5

9600

109

25 de Mayo

6

9600

109

25 de Mayo

7

8677

109

25 de Mayo

8

8677

109

25 de Mayo

9

6554

109

25 de Mayo

10

7846

109

25 de Mayo

11

6554

109

25 de Mayo

12

6554

109

25 de Mayo

13

6554

113

Cnel. Rosales

5

2984

113

Cnel. Rosales

6

3837

113

Cnel. Rosales

7

3837

113

Cnel. Rosales

8

4832

113

Cnel. Rosales

10

5400

114

Berisso

5

13500

114

Berisso

7

13500

115

Ensenada

4

13500

115

Ensenada

5

13500

116

San Cayetano

1

6042

116

San Cayetano

2

5833

116

San Cayetano

3

5833

116

San Cayetano

4

5625

116

San Cayetano

5

5938

116

San Cayetano

6

5729

116

San Cayetano

7

6563

116

San Cayetano

8

5313

116

San Cayetano

9

5729

116

San Cayetano

10

7500

118

Escobar

4

21127

118

Escobar

9

21127

118

Escobar

11

30000

118

Escobar

12

21127

119

H. Yrigoyen

4

9600

119

H. Yrigoyen

5

9051

119

H. Yrigoyen

6

9051

119

H. Yrigoyen

8

8503

119

H. Yrigoyen

9

8503

119

H. Yrigoyen

10

9600

119

H. Yrigoyen

11

9051

119

H. Yrigoyen

14

9051

120

Berazategui

4

21000

120

Berazategui

5

21000

120

Berazategui

6

21000

120

Berazategui

7

21000

121

Cap. Sarmiento

11

21000

121

Cap. Sarmiento

12

21000

121

Cap. Sarmiento

13

2100

121

Cap. Sarmiento

14

21000

121

Cap. Sarmiento

15

21000

121

Cap. Sarmiento

16

21000

122

Salliqueló

2

7599

122

Salliqueló

3

7599

123

La Costa

4

3600

123

La Costa

9

3600

124

Pinamar

4

4500

125

Villa Gesell

4

4500

125

Villa Gesell

6

4500

126

M. Hermoso

2

4500

126

M. Hermoso

3

4500

126

M. Hermoso

7

4500

127

Tres Lomas

2

6000

127

Tres Lomas

3

6000

128

F. Ameghino

5

8471

128

F. Ameghino

12

12000

129

Pte. Perón

2

8700

129

Pte. Perón

3

8700

129

Pte. Perón

5

8700

129

Pte. Perón

7

8700

129

Pte. Perón

8

8700

130

Ezeiza

2

10500

130

Ezeiza

3

10500

130

Ezeiza

4

10500

130

Ezeiza

5

10500

130

Ezeiza

6

10500

131

San Miguel

1

24000

131

San Miguel

2

24000

131

San Miguel

5

24000

132

José C. Paz

3

9900

132

José C. Paz

4

9900

133

Malvinas Argentinas

4

9900

133

Malvinas Argentinas

5

9900

134

Punta Indio

2

3600

134

Punta Indio

3

2921

134

Punta Indio

5

3192

309

Isla Baradero

0

400

314

Isla Campana

0

500

338

Isla Zárate

0

500

357

Isla Tigre

0

900

387

Isla Ramallo

0

400

396

Isla S. Fernando

0

750

98

Isla S. Nicolás

0

400

399

Isla S. Pedro

0

400

118

Isla Escobar  (Escobar)

0

1127