DECRETO 1301/56
Edicto policial de faltas.
LA PLATA, 7 de FEBRERO de 1956.
Por cuanto, la necesidad de que el derecho positivo y vigente en el territorio, sea claro y explicito, sugiere la conveniencia de poner fin a la incertidumbre que, en tono de las responsabilidades de los contraventores y del alcance del poder de policía, han creado las sucesivas disposiciones dictadas sobre la represión de las faltas en la Provincia de Buenos Aires; las facultades de las Provincias para legislar sobre esa materia derivan de las esencias federalistas que dieron origen a la Nación y quedaron reconocidas a partir del Código Penal de 1887, siendo expresamente ratificadas por el Parlamento al sancionarse el Código Penal que hoy rige (Ley 11179), según resulta de los respectivos debates (Diario de Sesiones del Honorable Senado, 1921, página 57, palabras del Senador Joaquín V. González). Además, el artículo 108, inciso 5 de la Constitución de Buenos Aires, atribuye al Poder Ejecutivo la facultad expresa de dictar los edictos reglamentarios de faltas.
Por tanto,
EL INTERVENTOR FEDERAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Apruébase el siguiente Edicto Policial:
Artículo 1.- Siempre que los hechos no configuren delitos previstos y penados por el Código Penal o por las Leyes especiales, serán reprimidos con arresto de diez a treinta días no redimibles, quien o quienes intentaren, promovieren o generalizaren desórdenes o tumultos:
a) En canchas de fútbol, hipódromos, teatros y demás lugares de espectáculos o locales de esparcimiento público, mediante cantos, detonaciones u otras actitudes que entrañen agresión o provocación contra terceros;
b) En lugares públicos, mediante leyendas, dibujos o emblemas que también signifiquen agresión o provocación contra terceros;
c) En lugares públicos o privados, los que repartieren folletos, imágenes, escritos o cualquier género de publicidad dirigida a perturbar la tranquilidad colectiva;
d) En la vía pública, fábricas, talleres, comercios o locales destinados a la reunión de personas, mediante actos o palabras inspiradas en el propósito de agitar a las masas obreras o a propiciar el abandono del trabajo sin causa justificada, quedarán comprendidos en esta responsabilidad, los que de cualquier modo perturben la actividad normal de los trabajadores y los que agredan, ofendan o amenacen a quienes se dispongan a concurrir a sus tareas, así como los que verbalmente o por escrito difundan noticias falsas o maliciosamente inspiradas en el deseo de provocar conflictos o perturbaciones colectivas.
Artículo 2.- El que provocare o incitare a otro a pelear, será castigado con multa de diez a doscientos pesos. Igual pena sufrirá el que se entregare a vías de hecho contra otro.
Artículo 3.- El que, sin licencia de la autoridad, cuando ella sea legalmente necesaria, fabricare, pusiere en venta, portare o tuviere arma, proyectil o explosivos, será castigado con multa de diez a un mil pesos. En todos los casos se procederá al secuestro y comiso de los efectos y a su remisión a la Jefatura de Policía, a los fines dispuestos en el artículo 23 del Código Penal.
Artículo 4.- El que en ocasión de un infortunio público o de un peligro o en la flagrancia de un delito se negare, sin justo motivo, a prestar auxilio o dar la información o la indicación que le sea requerida por un oficial público, en ejercicio de sus funciones, pudiendo hacerlo sin riesgo apreciable, será sancionado con multa de diez a doscientos pesos. Si el culpable diera información mendaz, haciendo ineficaz o superflua la acción de la autoridad, será castigado con multa de diez a quinientos pesos.
Artículo 5.- El que siendo capaz de trabajar se entregare profesionalmente a la mendicidad o la vagancia, será sancionado con multa de diez a doscientos pesos.
Artículo 6.- El que sin estar comprendido en las disposiciones del Código Penal, se hiciere mantener, aunque sea ocasionalmente por una mujer, explotando sus ganancias como prostituta, será sancionado con multa de diez a dos mil pesos.
Artículo 7.- El que, sin estar comprendido en el Código Penal, con acto o palabra torpe, ofendiere la decencia pública o molestare a un tercero, será sancionado con multa de diez a doscientos pesos.
Artículo 8.- El que en sitio público vendiere o sirviere bebidas alcohólicas a menor de dieciocho años o persona ebria, o en estado de anormalidad por debilidad o por alteración de sus facultades mentales, será sancionado con multa de diez a doscientos pesos.
Artículo 9.- La persona que se encontrare en estado de ebriedad en lugar público, será conducida a la Dependencia Policial más próxima e incurrirá en falta sancionada con multa de diez a cien pesos.
Artículo 10.- Será sancionado con multa de diez a doscientos pesos el que no impidiere, estando obligado a ello, la entrada a menor de dieciocho años a lugar inadecuado para su salud física o moral.
Artículo 11.- Será sancionado con multa de diez a doscientos pesos:
a) El sujeto de malos hábitos reconocidos que sea encontrado en compañía de un menor de dieciocho años, en actitud sospechosa;
b) El que obligare a un menor a implorar la caridad, a recoger desperdicios en la vía pública o en depósitos de basura u otros lugares similares.
Artículo 12.- El que con fines de lucro explotare la credulidad, será reprimido con multa de diez a seiscientos pesos.
Artículo 13.- La persona que se bañare con vestimenta inadecuada o no observare la compostura debida, en forma que ofendiere la moral pública y las buenas costumbres, será sancionada con multa de diez a trescientos pesos.
Artículo 14.- El que fuere encontrado en posesión de llave alterada o contrahecha, o bien de llave genuina o de instrumento apto para abrir o forzar cerradura o, puerta ajena, la fabricare o vendiere sin razón lícita o no justificare su actual destino, será sancionado con multa de cien a dos mil pesos.
Artículo 15.- El que, sin estar comprendido en el Código Penal y sin permiso del dueño o poseedor escribiere, trazare, por sí o por medio de tercero dibujo o emblema, fijare papel o cartel o de cualquier otra forma ensuciare una construcción, casa o pared, será sancionado con multa de doscientos a dos mil pesos.
La misma pena se aplicará al que destruyere cartel de propaganda política, siempre que se encontrare fijado en pantalla, tablero especial u otro lugar autorizado. Igual sanción se aplicará a quienes cometieren tales actos en perjuicio de lugares de acceso público.
Artículo 16.- El que, sin la autorización de la Policía tuviere animal salvaje o peligroso o estando autorizado para ello no lo custodiare con las debidas cautelas, será sancionado con multa de cien a un mil pesos.
Artículo 17.- El que condujere vehículo o animal con velocidad, en estado o modo que importare peligro para la seguridad de los bienes o las personas, o confiare su manejo a individuo inexperto, será sancionado con multa de diez a quinientos pesos.
La sanción será hasta seiscientos pesos, si la infracción fuera cometida con vehículo de transporte colectivo.
Artículo 18.- El que arrojare a una calle o sitio común o ajeno, cosa que pudiere ofender, ensuciar o molestar a personas, o bien provocare emanación de gas, vapor o humo, será castigado con multa de diez a doscientos pesos sin perjuicio de lo que dispongan las ordenanzas del municipio respectivo.
Artículo 19.- El o los que en sitio público disputaren en alta voz, riñeren sin hacer uso de armas ni inferir lesiones, profirieren gritos, se reunieren tumultuosamente en ofensa de alguna persona o institución, o alteraren el sosiego de la población con cantos, gritos o ruidos, serán sancionados con multa de diez a un mil pesos.
Artículo 20.- Cuando el desorden se produjere en lugar privado y su magnitud fuere tal que alterare el orden público o la tranquilidad del vecindario, el o los promotores y el ocupante de la finca, serán reprimidos con multa de diez a cincuenta pesos.
Artículo 21.- El que, sin infundir temor público, en lugar público propagare o gritare noticia falsa o usare palabra indecorosa por la cual fuere turbada la tranquilidad pública, será sancionado con multa de diez a cincuenta pesos.
Artículo 22.- El que anunciando desastre, infortunio o peligro inexistente, alarmare a la autoridad, agente o persona que presta servicio público, será sancionado con multa de diez a un mil pesos.
Artículo 23.- El que, con grito o ruido perturbare la ocupación o el reposo de las personas, será sancionado con multa de diez a doscientos pesos.
Artículo 24.- El que, requerido por un funcionario público en ejercicio de sus funciones se negare a dar indicaciones sobre la propia identidad personal o diere dato falso, será sancionado con multa de diez a quinientos pesos, siempre que el hecho no constituyere una infracción más grave.
Artículo 25.- El que en lugar público organizare una manifestación o reunión sin permiso de la autoridad competente o en violación de las condiciones contenidas en la autorización acordada, será sancionado con multa de diez a cuatrocientos pesos.
Artículo 26.- El que sin estar comprendido en las disposiciones del Código Penal se fingiere funcionario público, será sancionado con multa de diez a un mil pesos.
Artículo 27.- El que valiéndose de cualquier medio, solicitare falsamente servicios profesionales o comerciales o el auxilio del Cuerpo de Bomberos o Asistencia Pública, será sancionado con multa de diez a un mil pesos.
Artículo 28.- El testigo que, sin motivo debidamente justificado a juicio del Juez de Faltas, no compareciere ante la autoridad administrativa a prestar declaración, será sancionado con multa de diez a quinientos pesos. En caso de sospechárselo incurso en falsedad de testimonio, sin perjuicio de la resolución de la causa, se dará intervención al Juez del Crimen en turno enviándole copia auténtica de las partes pertinentes del proceso.
Artículo 29.- Salvo disposiciones en contrario establecidas en Leyes o Decretos, la multa se convertirá en arresto a razón de un día por cada diez pesos. Deberá descontarse la detención sufrida con anterioridad a la condena, no computándose las fracciones de tiempo menores de doce horas:
a) Cuando se tratare de faltas expresamente determinadas en edictos o Leyes donde el monto de la multa o represión estuviere establecido, no procederá la aplicación de otras penas sino las en ellas establecidas;
b) En todos los casos se procurará, antes de convertir la multa en arresto, que el infractor satisfaga la primera. Podrá autorizarse el pago de la multa en cuotas con arreglo a la condición económica del condenado.
Artículo 30.- Los imputados de una falta que se encontraren en situación de primera condena, podrán ser sancionados condicionalmente, siempre que la pena aplicable no exceda de quinientos pesos de multa.
El tiempo de prueba para la suspensión condicional de la condena no puede ser inferior a seis meses.
a) Se considerará reincidente, a los efectos de este edicto, a la persona que, habiendo sido condenada y notificada por una falta, incurriere en otra dentro del término de seis meses a contar de la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior;
b) A todo reincidente podrá aplicársele hasta el doble de la pena máxima correspondiente a la falta cometida.
Artículo 31.- Salvo disposiciones en contrario, serán de aplicación en el proceso contravencional, las prescripciones contenidas en la parte general del Código Penal de la Nación.
Artículo 32.- El Poder Ejecutivo dictará las normas de enjuiciamiento necesarias para el cumplimiento del presente edicto.
ARTÍCULO 2.- Agréguese como segundo apartado del artículo 21 del Decreto 2340, el siguiente texto:
“El contraventor detenido por la infracción imputada, en los casos de faltas con sanción de arresto no redimible, será conducido en tal carácter al Departamento de Policía, con remisión de las actuaciones al señor Juez de Faltas, quien deberá dictar la resolución que corresponda dentro del término de 24 horas”.
ARTÍCULO 3.- Deróganse los Decretos 2140 y 2413.
ARTÍCULO 4.- Comuníquese, etc.