LEY 13.203

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por la Ley 13284.-

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTICULO 1.- (Texto según Ley 13284) Créase el Registro de personas detenidas a disposición del Poder Judicial en el ámbito de la Procuración General ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia.

ARTICULO 2.- En el Registro ingresarán los datos que se reciban de los organismos judiciales, los que dentro de las 24 horas de que dispongan la detención de una persona o desde el momento en que la misma haya sido puesta a su disposición en tal condición, deberán remitirlos al Registro con los datos que permitan identificar las circunstancias personales, procesales y lugar de alojamiento del detenido.

ARTICULO 3.-(Texto según Ley 13284) Para la remisión se utilizará un formulario, cuyo diseño y aprobación dispondrá la Procuración General ante la Suprema Corte, y que deberá ser suscripto por el Juez o el Fiscal o el Magistrado u órgano judicial que por la presente tenga obligación de comunicar al Registro, y deberá contener como mínimo:

  1. Datos relativos a la identidad.
    Tras el número único se asentarán apellidos y nombres de la persona detenida,

utilizándose -eventualmente- una ventana de "observaciones" para dejar constancia de otros nombres o apellidos que usara o hubiera usado la misma o si se tratara de indocumentado nacional o extranjero.
Del mismo modo, nacionalidad, tipo y número del documento de identidad si se dispusiera del mismo y -tratándose de personas extranjeras- si ha tomado intervención la representación diplomática respectiva.

2- Datos relativos a la detención.


a- fecha de la detención


b- delito imputado identificado por el número del artículo del Código Penal o ley

complementaria respectiva


c- un resumen del hecho


d- lugar de detención actual

 

 

ARTICULO 4.- Si la detención se produjera en los términos del artículo 151 in fine del Código Procesal Penal, la comunicación al Registro se efectivizará por el Fiscal de intervención, conjuntamente con la puesta a disposición a que alude el artículo.
El Juez de Garantías tomará razón de la detención y si aplicara alguna de las medidas de atenuación de la coerción que importe en los hechos cese del encierro, lo comunicará al Registro dentro de las 24 horas de dispuesta la misma.
Del mismo modo lo hará saber si el Fiscal le comunicara que no requerirá la prisión preventiva ( artículo 161 Código Procesal Penal).

ARTICULO 5.- En cualquier caso en que la detención cese por alguna de las medidas previstas al efecto en el Código Procesal Penal, se hará saber esa circunstancia al Registro dentro de las 24 horas

ARTICULO 6.- Si por aplicación de las normas precedentes se diera el supuesto del artículo 167 del Código Procesal Penal, deberán todos los Tribunales allí aludidos comunicar en el término mencionado las respectivas disposiciones que, eventualmente, modifiquen la detención originariamente impuesta.
Lo propio deberá hacer el Tribunal de Juicio correspondiente en caso de disponer la detención del imputado en el supuesto del artículo 371 último párrafo del Código Procesal Penal

ARTICULO 7.- Cualquier órgano judicial que disponga o tome razón de un traslado de una persona detenida a su disposición de una dependencia policial a otra o de dependencia policial a unidad penitenciaria o de una de éstas últimas a otra, lo comunicará al Registro dentro del plazo de las 24 horas

ARTICULO 8.- En el caso en que la detención sea convertida en prisión preventiva, el Juez de Garantías comunicará al Registro, dentro del término de 24 horas, esa conversión.
Del mismo modo que respecto de la detención, se informará exclusivamente:

a) fecha de la conversión,
b) delitos por los que se la dicta con mención de los artículos de la Ley penal de fondo y
c) lugar de detención actual.

ARTICULO 9.- Cuando en los términos del artículo 167 in fine del Código Procesal Penal el Fiscal de intervención se pronuncie de modo que altere las constancias relativas al estado de las detenciones anteriores, los Tribunales a cuya disposición permanezca el detenido harán saber al Registro las modificaciones producidas.

Del mismo modo se comunicará al Registro si sobreviniera, la rebeldía del imputado a que se refieren los artículos 303 y siguientes del Código Procesal Penal

ARTICULO 10.- En el caso de producirse la elevación a juicio a que se refieren los artículos 334 y siguientes del Código Procesal Penal, el Juez de Garantías comunicará tal circunstancia al Registro, señalando el organismo judicial a cuya disposición sea puesta la persona detenida.

ARTICULO 11.- El Tribunal en lo Criminal o Juzgado Correccional que tome razón de la puesta a su disposición de una persona detenida, deberá –dentro de las 24 horas– comunicarlo al Registro.
Del mismo modo deberá hacerlo en caso de disponerse la libertad por cualquier razón.

ARTICULO 12.- El Tribunal en lo Criminal o Juzgado Correccional que dicte condena que importe el encierro del imputado, la comunicará al Registro.

La información versará acerca de

a) fecha de la sentencia,
b) pena impuesta,
c) artículos de la Ley de fondo en que se ha fundamentado la misma,
d) si ha sido recurrida y – en tal caso - por qué parte y
e) lugar de detención.

ARTICULO 13.- La Sala del Tribunal donde quede radicado el recurso así lo informará para la integración del número único y dejará constancia de la fecha de interposición.

ARTICULO 14.- La Secretaría de la Suprema Corte de Justicia que corresponda informará la fecha de interposición del recurso extraordinario de que se trate y – oportunamente – si se hubiera interpuesto el recurso federal.

ARTICULO 15.- Para la identificación uniforme de las personas detenidas cualquiera sea el órgano que haya dispuesto su encierro, se establecerá un número único que permita identificar a la persona detenida a partir del momento en que comience esa situación asociándola a la investigación en la que la misma haya sido dispuesta.

ARTICULO 16.- El número único estará integrado por casilleros separados y consecutivos que revelen cada uno:

1. en primer lugar, el Departamento Judicial donde se genere la Investigación Penal Preparatoria por el número que lo identifique ( 1 a 18 ).
2. seguirán a éste los correspondientes a la Unidad Funcional de Instrucción que haya generado la Investigación Penal Preparatoria,
3. se asentará luego el número asignado a esa I.P.P. por la U.F.I. que intervenga,
4. se asentarán luego los dos últimos dígitos del año de iniciación de la Investigación respectiva.
5. en el casillero siguiente se asignará un número a partir del uno ( 1 ) a cada detenido que se involucre en la investigación, de modo que – cuando sean más de una las personas detenidas, el número común que hasta allí compartirán, permita diferenciar los asientos relacionados a cada una de ellas.
6. en el siguiente, el número de la Unidad Funcional de Defensa que haya intervenido, espacio que no será completado cuando la asistencia haya sido de defensor particular.
7. en el siguiente se asentará el número del Juzgado de Garantías que haya intervenido.
8. en el siguiente el de la Sala de la Cámara de Apelación y Garantías que haya prevenido en esa I.P.P.
9. luego – según corresponda – se asentará el número del Tribunal en lo Criminal o Juzgado Correccional respectivo y
10. en el siguiente el de la Sala del Tribunal de Casación que intervenga.

ARTICULO 17.- Los datos del Registro serán para uso exclusivo de los miembros del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, especialmente la Suprema Corte de Justicia, los órganos de control de la misma, el Ministerio Público Fiscal que el Sr. Procurador representa ante el Superior Tribunal, los Defensores Generales, el Sr. Defensor ante el Tribunal de Casación, y el Tribunal de Casación.

ARTICULO 18.- El incumplimiento de la obligaciones emergentes de la presente Ley, por parte de los Magistrados y funcionarios, constituirá falta grave.

ARTICULO 19.- (Texto según Ley 13284) Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las transferencias presupuestarias correspondientes a la jurisdicción auxiliar "Ministerio Público" que surge de lo manifestado en la Resolución nro. 3.800/99 de la Suprema Corte de Justicia Provincial.

ARTICULO 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-