Autoriza a los dependientes idóneos propietarios de farmacias, para trasladar sus establecimientos a las localidades que carecen de ellos.
LA PLATA, 4 de SEPTIEMBRE de 1946.
VISTAS estas actuaciones en las que la Dirección General de Higiene, propicia la adopción de una medida en el sentido de que se autorice a los propietarios idóneos en farmacia, establecidos en la Provincia a raíz de la franquicia consignada por el artículo 20 de la Ley número 4534, a trasladar sus establecimientos a las localidades que carezcan de farmacias, pudiendo ejercer la Dirección técnica de las mismas hasta tanto se instale en el lugar un farmacéutico; y
CONSIDERANDO:
Que son numerosos los puntos de la Provincia en los que sus pobladores se hallan por completo en desamparo por falta completa de medicamentos, especialmente en casos de urgencia, epidemias, etc., lo que obliga a sus habitantes a trasladarse a poblaciones distantes, a veces con malos caminos o sin adecuados medios de movilidad;
Que esa carencia de farmacias se debe, en parte, a las escasas perspectivas que para los profesionales universitarios ofrecen tales localidades, por cuyo motivo es menester arbitrar los recursos necesarios que permitan solucionar tal grave problema;
Que, por lo tanto, es preciso lograr, además de descongestionar las ciudades de la plétora de farmacias establecidas, asegurar la existencia de los primordiales servicios sanitarios a toda población de la Provincia, por pequeña que sea;
Que siendo suprema obligación del Estado velar por la salud pública de sus habitantes, a ello contribuirá la medida propugnada, por cuanto dichas farmacias funcionarán, como todas las existentes, bajo la fiscalización del organismo técnico respectivo y en un todo de acuerdo a las disposiciones legales en vigencia.
Por todo ello, atento a los informes producidos, y lo dictaminado por la Asesoría de Gobierno,
EL PODER EJECUTIVO,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Autorízase a los dependientes idóneos, propietarios de farmacias (artículo 20 de la Ley número 4534) establecidos en el territorio de la Provincia, a trasladar sus establecimientos a las localidades que carezcan de farmacias.
ARTÍCULO 2.- Las farmacias a que se hace referencia en el artículo anterior podrán funcionar bajo la dirección técnica del dependiente idóneo propietario, hasta que se establezca en la localidad un farmacéutico, en cuyo caso, para poder continuar habilitadas, sus propietarios deberán designar un director técnico farmacéutico, dentro del plazo de ciento veinte (120) días, contados desde la fecha en que se libra al público la nueva farmacia.
ARTÍCULO 3.- Los idóneos propietarios comprendidos en el presente Decreto renovarán anualmente la correspondiente autorización formulando la petición respectiva a la Dirección General de Higiene en el sellado a que se hace referencia en el artículo 139 de la Ley número 4195 en vigencia.
ARTÍCULO 4.- Comuníquese, etc.