DECRETO 1066/71
Abastecimiento - Carne vacuna - Normas para su venta en Partidos de la Provincia no comprendidos en la Resolución Nacional 35/71 (Ec. y T.).
LA PLATA, 12 de MARZO de 1971.
VISTO el artículo 10 de la Resolución 35 del 4 de Marzo de 1971, del Ministerio de Economía y Trabajo de la Nación, y
CONSIDERANDO:
Que la distorsión de precios en los artículos de primera necesidad que se ha manifestado en el área metropolitana se observa asimismo en el resto de los Partidos de la Provincia de Buenos Aires.
Que los factores determinantes de las alzas de precios no son justificables.
Que es propósito del Poder Ejecutivo Provincial propugnar las medidas necesarias tendientes a mantener el nivel de los precios en sus reales cauces, en defensa del salario real de la población.
Que de acuerdo a las facultades conferidas por el artículo 5º de la Ley Nacional 17724, sus modificatorias 18597 y 18947 y ampliatoria 18885, el Poder Ejecutivo Provincial se encuentra autorizado para fijar precios máximos y/o márgenes de ganancias.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- La venta de carne vacuna, en los Partidos de la Provincia de Buenos Aires no comprendidos en la Resolución 35 del Ministerio de Economía y Trabajo de la Nación, queda sujeta a las normas del presente Decreto.
ARTÍCULO 2.- Los establecimientos faenadores, matarifes y matarifes-abastecedores que concurran al abastecimiento de carne vacuna, podrán superar en sus ventas los siguientes márgenes de utilidad porcentual bruta sobre costo “explant”:
a) hasta el 2% para la carne limpia entregada en planta de faena al comprador;
b) hasta el 4,5% para la carne limpia entregada en el local del carnicero minorista.
El costo “explant” será resultante de aplicar el precio promedio de compra del ganado, por kilo vivo y clasificación, el rendimiento de faena y la deducción del “recupero” que aplique el establecimiento faenador.
ARTÍCULO 3.- Los abastecedores en sus ventas al minorista no podrán adicionar sobre su precio de compra al matarife, establecimiento faenador o remate, un margen de utilidad bruta superior al 2,5% sobre costo “explant” para la carne limpia entregada en el local del comprador, excluido el derecho de introducción fijado por cada municipio.
ARTÍCULO 4.- Los establecimientos faenadores, matarifes y abastecedores, cualquiera sea el domicilio de su establecimiento, que concurran al abastecimiento de los Partidos de la Provincia indicados en el artículo 1º, quedan obligados a facturar sus ventas y a registrar sus operaciones conforme lo establece la Resolución 571/67 de la Junta Nacional de Carnes.
ARTÍCULO 5.- El precio de venta minorista de carne vacuna no podrá ser superior al que resulte de adicionar, al precio mayorista, un margen de utilidad bruta de hasta el 18%. Se entiende por precio mayorista el que facture el establecimiento faenador, matarife, abastecedor o el que surja de la compra en remate, por la carne puesta en el local del minorista, incluido el acarreo. En caso de que para una misma clasificación se hayan abonado precios diferentes, se tomará como precio mayorista el promedio de esos precios.
ARTÍCULO 6.- Los comerciantes minoristas que realicen por cuenta propia las etapas de matarifes-abastecedores, podrán adicionar al precio promedio de compra del ganado por kilo vivo y clasificación, la comisión de hasta el 3%, en los casos en que efectivamente se haya abonado, hasta el 1% sobre el precio promedio mencionado anteriormente, para cubrir eventuales pérdidas por decomisos y en concepto de gastos de faenamiento y flete, la suma efectivamente abonada, no pudiendo superar ésta el 3% del precio promedio de compra citado precedentemente.
Asimismo, deberá deducirse del resultado obtenido, en concepto de “recupero”, el importe que reconocen los establecimientos faenadores, el que no deberá ser en ningún caso inferior a $ 0,09 por kilogramo “en gancho”. Al resultado final, se podrá adicionar hasta el 22% de utilidad bruta en el precio de venta al público.
ARTÍCULO 7.- A los efectos de la determinación del precio de venta al detalle, para cada corte y dentro de cada clasificación, se utilizarán las tablas oficiales de rendimiento de la Junta Nacional de Carnes.
ARTÍCULO 8.- Los comerciantes que vendan carne vacuna al público, deberán colocar a la vista de los compradores, con caracteres notables y legibles, carteles indicadores de la lista de precios de venta de todos los cortes minoristas oficiales determinados por la Junta Nacional de Carnes, que comercialicen por cada una de las clasificaciones que operen, y además el precio mayorista promedio por kilogramo que corresponda.
ARTÍCULO 9.- Los comerciantes minoristas comprendidos en el artículo 6º del presente Decreto, deberán exhibir el precio promedio del kilo vivo de las clasificaciones que operen.
ARTÍCULO 10.- Los obligados por el presente Decreto deberán conservar en buenas condiciones y debidamente ordenada, la documentación correspondiente a sus operaciones comerciales, para ser exhibida a requerimiento de la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 11.- El incumplimiento de lo dispuesto por el presente Decreto o cualquier hecho que tienda a desvirtuar sus propósitos, será sancionado conforme a la Ley Nacional 17724 y sus modificatorias 18597 y 18947 y ampliatoria 18885.
ARTÍCULO 12.- La Dirección de Comercio, dependiente del Ministerio de Economía, coordinará su acción con las Municipalidades para controlar el cumplimiento del presente Decreto y dar trámite urgente al juzgamiento de las infracciones.
ARTÍCULO 13.- Las Municipalidades serán las encargadas de verificar en sus respectivas jurisdicciones, el cumplimiento de este Decreto, instruyendo los pertinentes sumarios en caso de infracciones y de acuerdo a las normas vigentes.
ARTÍCULO 14.- Este Decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.
ARTÍCULO 15.- Este Decreto será refrendado por los señores Ministros de Gobierno y Economía.
ARTÍCULO 16.- Comuníquese, etc.