DECRETO 13457/61

 

Seguro de garantía de empleados públicos y gestores administrativos.

 

LA PLATA, 14 de DICIEMBRE DE 1961.

 

ARTÍCULO 1.- Implántase el seguro de garantía que tiene por objeto cubrir los perjuicios que ocasionan los agentes de la Administración Pública de la Provincia, reparticiones autárquicas, descentralizadas o mixtas y las personas que, debidamente inscriptas, invisten el carácter de gestores administrativos, por el deficiente, negligente y/o doloso manejo y/o custodia de fondos y/o valores.

El Instituto de Seguridad Social, por intermedio de la Dirección de Seguros, tomará a su cargo todo lo relacionado con este seguro.

 

ARTÍCULO 2.- Están comprendidos obligatoriamente en este seguro los agentes del Estado que el Poder Ejecutivo determine en la Reglamentación del Capítulo de Fianza de la Ley de Contabilidad.

 

ARTÍCULO 3.- La prima de este seguro será del 6 %0 para los agentes del Estado y del 12 %0 para los gestores administrativos, aplicada sobre el capital que se asegure. Dicha prima será anual e indivisible, estará a cargo del asegurado y le será descontado de sus haberes, a los agentes del Estado, en cuotas mensuales no inferiores a m$n. 300. Los gestores administrativos abonarán el total de la prima al contratar el seguro.

 

ARTÍCULO 4.- Para la determinación del perjuicio ocasionado al Estado y del o de los agentes responsables del mismo, se seguirá el procedimiento establecido por la Ley de Contabilidad, su Decreto Reglamentario y la Ley Orgánica del Honorable Tribunal de Cuentas.

 

ARTÍCULO 5.- Determinado el o los responsables y dictado el fallo definitivo del Honorable Tribunal de Cuentas, el Instituto procederá a hacer efectivo el importe que corresponda del siniestro.

 

ARTÍCULO 6.- Si como consecuencia de las acciones judiciales o extrajudiciales el Estado obtuviera el pago total o parcial del  importe del siniestro, reintegrará al Instituto el monto del seguro abonado dentro de los 30 días de producido el hecho.

 

ARTÍCULO 7.- Para la determinación de la responsabilidad de los gestores administrativos, en casos de siniestros y del monto del perjuicio ocasionado, se seguirá el procedimiento que establezcan las condiciones generales de póliza.

 

ARTÍCULO 8.- El pago del seguro por parte del Instituto no exime al asegurado de las responsabilidades administrativas, civiles y/o criminales emergentes de su inconducta y el Instituto deberá adoptar todas las medidas conducentes al logro de la restitución de las sumas pagadas por el siniestro.

Si el perjuicio ocasionado fuere superior al importe del seguro la obligación del Instituto no se extenderá más allá del seguro contratado.

En todos los asuntos que se refiere el artículo 19 de la Ley 4371, el Instituto dará al Fiscal de Estado la intervención que aquel precepto determina, debiéndoselo notificar en la forma que especifica el artículo 21 de la Ley citada.

 

ARTÍCULO 9.- Cuando un agente del Estado, incorporado a este seguro, cese en sus funciones, tendrá derecho por el término de 2 años a contar del fallo definitivo del Honorable Tribunal de Cuentas o resolución de la respectiva repartición, a que se le reintegre el 85% del importe total de las primas que haya abonado, previa certificación donde conste que no se le ha formulado cargo alguno.

En caso de fallecimiento del asegurado, el reintegro será hecho efectivo a la persona que el agente ha indicado, o en su defecto, a sus derechohabientes, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el párrafo anterior.

 

ARTÍCULO 10.- Los gestores administrativos no tendrán derecho a reintegro alguno de primas abonadas, cualquiera fuere la causa por la cual no continuaren asegurados.

 

ARTÍCULO 11.- El saldo líquido que arroje el balance anual de este seguro pasará a formar parte del fondo de reserva del cual se tomarán los importes que correspondan para cubrir el déficit que eventualmente pudiera producirse.

El importe que ingrese al fondo de reserva podrá ser invertido en la forma que resulte más conveniente a los intereses del Instituto y de acuerdo con su Ley de creación.

 

ARTÍCULO 12.- Las reparticiones comunicarán al Instituto todas las altas y bajas de los agentes comprendidos, como así también, todas las informaciones que se soliciten con relación a este seguro.

 

ARTÍCULO 13.- Facúltase al Instituto de Seguridad Social para establecer las condiciones generales de póliza para este seguro, ajustadas a las normas básicas contenidas en el presente Decreto.

 

ARTÍCULO 14.- Comuníquese, etc.