DECRETO 3567/06
LA PLATA, 28 de diciembre de 2006
VISTO lo actuado en el expediente 2333-46/06, correspondiente a las actuaciones legislativas PE-24/06-07, por el que tramita la promulgación de un proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura el 28 de diciembre del 2006, mediante el cual se propician las medidas impositivas para el año 2007, y
CONSIDERANDO:
Que es pertinente señalar que la iniciativa en análisis tiene como antecedente al proyecto de Ley remitido por este Poder Ejecutivo para su sanción, mediante el Mensaje N° 1.592/06 presentando el texto sancionado diferencias de contenido con el primigenio;
Que el artículo 4° del texto sancionado establece la base imponible para la determinación del Impuesto Inmobiliario de la Planta Urbana aplicando un coeficiente de 0.6 sobre la valuación fiscal asignada de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 10.707 y modificatorias y en el artículo 60 de la iniciativa analizada, siendo esta última remisión errónea en virtud que debería citarse el artículo 58;
Que a los efectos de corregir tal falencia corresponde observar dicha remisión y el último párrafo del artículo 58 con lo cual se subsana el error formal sin variar el aspecto sustancial de la regulación legal respecto a aplicar, con las limitaciones que exclusivamente a los fines del Impuesto Inmobiliario de la Planta Urbana surgen de las disposiciones contenidas en el Título I del proyecto de Ley, los valores por metro cuadrado de superficie cubierta previstos en el artículo 3° del proyecto en análisis y los valores determinados por la Dirección Provincial de Catastro Territorial en el marco del artículo 40 de la Ley N° 13.297 para la tierra urbana y suburbana libre de mejoras;
Que el artículo 12 de la iniciativa citada regula las tasas respecto del Impuesto a los Ingresos Brutos, para las actividades que enumera, estableciendo el Código 5124 una tasa del 6,0% para la venta al por mayor de cigarrillos y productos de, omitiendo la palabra “tabaco”;
Que corresponde observar la mencionada descripción de modo que resulte aplicable la descripción establecida para dicho Código en el Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos aprobado por las Disposiciones Normativas Serie “B” 31/99 y “B” 36/99 ambas de la Dirección Provincial de Rentas (Naiib ’99 ), a los efectos de evitar eventuales y consecuentes imprecisiones;
Que el artículo 14 estipula para el Ejercicio Fiscal 2007 que la determinación del impuesto correspondiente a las actividades relacionadas con la salud humana, contenidas en los códigos 8511, 8514 (excepto 851402), 8515 y 8516 se efectuarán sobre la base de los Ingresos Brutos percibidos en el período fiscal, quedando sujeta, al mismo tratamiento alicuotario, exceptuando los provenientes del Instituto Obra Médico Asistencial, mientras dure la emergencia sanitaria a nivel nacional;
Que a los efectos de mitigar las dificultades por las que atraviesa la actividad de atención a la salud, este Poder ha dispuesto diversos beneficios tributarios consistentes en la reducción de la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos al 1,5%; la eliminación de la sobretasa dispuesta en el marco del artículo 36 de la Ley N° 12.727, modificatorias y complementarias y la posibilidad de tributar de acuerdo a un criterio especial que implica considerar los ingresos percibidos en lugar de los devengados;
Que el conjunto de medidas mencionadas resultan incentivos razonables y suficientes en atención a razones de equidad con otras actividades que se desarrollan no exentas de dificultades;
Que en atención a los fundamentos expuestos y conforme a razones de oportunidad, mérito y conveniencia, deviene necesario observar parcialmente el texto comunicado haciendo ejercicio de la facultad conferida por los artículos 108 y 144 inciso 2 de nuestra Ley Fundamental.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA
ARTÍCULO 1°. Observar en el artículo 4º del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura con fecha 28 de diciembre de 2006, al que hace referencia el Visto del presente, la frase "...y en el artículo 60 de la presente.".
ARTÍCULO 2°. Observar en el artículo 12, a continuación del Código 5124, la expresión “Venta al por mayor de cigarrillos y productos de”
ARTÍCULO 3°. Observar en el artículo 14, la expresión “Dentro de los ingresos brutos percibidos se exceptuarán los provenientes del Instituto Obra Médico Asistencial, mientras dure la emergencia sanitaria a nivel nacional.”
ARTÍCULO 4°. Observar en el artículo 58, la expresión “Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, a los fines de la determinación del Impuesto Inmobiliario de la Planta Urbana del año 2007 deberá considerarse lo dispuesto en el Título I de la presente.”
ARTÍCULO 5°. Promulgar el texto aprobado, con excepción de las observaciones dispuestas en los artículos anteriores.
ARTÍCULO 6°. Comunicar a la Honorable Legislatura.
ARTÍCULO 7°. El presente decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.
ARTÍCULO 8°. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.-