DECRETO
878
LA PLATA, 19 de ABRIL DE 1994.
Visto el expediente Nº 2737-444/93
por el cual el Ministerio de la Producción, a través de la Dirección Provincial
de Ganadería, propone reglamentar las Leyes 10.891y 11.088; y
CONSIDERANDO:
Que dicha Secretaría de Estado es la
autoridad de aplicación de las citadas leyes, por las que se implementa, en
todo el territorio de la provincia de Buenos Aires la "Guía Única de
Traslado" para el tránsito de ganado (mayor y menor) como así también el
de cueros y uso de precintos de seguridad;
Que las mencionadas leyes derogan toda
disposición que se anteponga a las mismas por las que pueden dar lugar a
interpretaciones disímiles que ponen en la necesidad, para su inmediata
instrumentación, de solucionar las
cuestiones suscitadas a partir de su puesta en práctica por esa Secretaría;
Que a Fs. 35, obra informe de la Contaduría
General de la Provincia;
Que a Fs. 37/37 vta. y 38, se expiden
respectiva y concordantemente la Asesoría General de Gobierno y el señor Fiscal
de Estado;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
ARTICULO 1°.- Apruébase
la reglamentación de la Ley 10.891, con las modificaciones introducidas por su
similar 11.088, que como Anexo I pasa a formar parte integrante del presente
Decreto.
ARTICULO 2°. - El
presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el
Departamento de la Producción.
ARTICULO 3°.-
Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese,
dése al Boletín Oficial y pase al Ministerio de la Producción a sus efectos.
ANEXO I
ARTICULO 1°.- El
Ministerio de la Producción establecerá el arancel único y uniforme de la
"Guía Única de Traslado" como así también el de los precintos
respectivos. Estos aranceles tendrán vigencia en todo el ámbito provincial;
pudiendo establecer el mismo Ministerio un sistema de actualización del valor
de la guía y los precintos.
ARTICULO 2°.- El
Ministerio de la Producción podrá firmar convenios de unificación del valor
establecido según el artículo anterior con los Municipios de la Provincia de
Buenos Aires, como así también con las Entidades y Organismos Nacionales y/o
Provinciales con competencia en la materia.
ARTICULO 3°.- Los
precintos a que se refieren los artículos 3° y 4º de la Ley 10.891 serán
provistos por el Ministerio de la Producción a través de la Dirección de
Producción y Comercialización Ganadera y/o la que en lo sucesivo tenga a su
cargo el área respectiva, a cada uno de los Municipios para su entrega a los
transportistas registrados. A los efectos del cumplimiento de lo establecido
precedentemente, los municipios deberán abonar previamente, el importe
correspondiente mediante transferencia bancaria a la Cuenta 229/7, Tesorería
General de la Provincia - Fondo Agrario Provincial- Ley 8404.
ARTICULO 4°.- Estos precintos deberán ser de un modelo
único para todo el territorio provincial y reunirán las siguientes
características:
a) Deberán estar fabricados de manera tal
que su material y diseño aseguren la inviolabilidad.
b) Serán de la mayor diversidad de colores
posibles, nunca inferior a cinco, de acuerdo a las existencias de
proveedores y/o fabricantes.
c) Deberán exhibir en grabado bajo relieve
una inscripción que diga "Provincia de Buenos Aires" y el número
pertinente y correlativo original de
fábrica.
d) Su longitud no podrá ser, en ningún caso,
inferior a los cuarenta (40) centímetros.
ARTICULO 5°.- Todo
transporte de hacienda y/o cueros deberá llevar tantas guías como destinos
existan para los elementos transportados debiendo en ese caso, el transportista
responsable, entregar las guías con sus respectivos precintos en cada uno de
los destinos indicados.
ARTICULO 6°.- Los
vehículos que no sean los especificados en la Ley 10.891 y que transporten
hacienda, deberán hacerlo conforme la reglamentación que para ello establece la
Dirección Provincial de Transporte.
ARTICULO 7°.- Podrán
exceptuarse de las prescripciones del artículo 10º de la Ley 10.891 los comerciantes
carniceros de los partidos del interior de la Provincia de Buenos Aires que
ingresen hacienda para faena que no supere las tres (3) cabezas de ganado mayor
o menor.
Quien ingrese la hacienda de esta forma, en
su lugar de radicación, deberá hacerlo con el respectivo certificado de
adquisición y los datos estipulados en el último párrafo del artículo 5° de la
mencionada Ley.
ARTICULO 8°.- Los
Municipios deberán remitir mensualmente a la Dirección de Producción y
Comercialización Ganadera la copia de las guías y/o certificados de adquisición
con trámite completo y que ampararon animales con destino a faena.
Asimismo, deberán remitir en el mismo plazo,
información sobre todo acto de traslado de hacienda, cualquiera fuere su
destino, mediante registros informáticos (diskett).
ARTICULO 9°.- La
obligatoriedad de la inscripción en el Registro Distrital de Transporte de
hacienda que establecen los artículos 10º y 11º de la Ley 10.891 para toda
persona física o de existencia ideal que realice transporte de hacienda mayor,
menor o cueros, se efectuará mediante el libro que establece el artículo 11º y
un formulario de inscripción idéntico al que con letra A se agrega al presente.
ARTICULO 10°.- El libro
de registro referido en el artículo anterior deberá ser llevado sin enmiendas
ni raspaduras y sus folios deberán hallarse numerados y rubricados previamente
por la Dirección Provincial de Ganadería o el organismo que cumpla tal función
en lo sucesivo.
ARTICULO 11°.- A los
fines de su inscripción los postulantes deberán aportar los datos requeridos en
el formulario mencionado exclusivamente a máquina o con letra de imprenta;
dicho formulario será provisto por el Ministerio de la Producción a través de
cada una de las Municipalidades. Deberá ser completado por duplicado debiendo
el Municipio receptor remitir periódicamente un ejemplar a la Dirección de
Fiscalización Agropecuaria con constancia de la fecha de recepción por el
Municipio.
ARTICULO 12°.- Cumplidos
los requisitos de los artículos 11º de la Ley 10.891 y 11º, 12º y 13º del
presente Anexo, cada transportista obtendrá un "número de orden
distrital" identificatorio, instransferible que junto al nombre del
partido y el número de Catastro correspondiente al partido de radicación de
vehículo, deberá ser colocado en forma bien visible de acuerdo a lo prescripto
por el artículo 10º de la Ley 10.891.
ARTICULO 13°.- En caso de
rotura del precinto de carácter permanente (artículos 3° y 6° de la Ley 10.891
con la redacción introducida por su similar 11.088) el procedimiento a seguir
será el establecido por el artículo 16º de la citada Ley.
El suministro de estos precintos no
significará erogación alguna para los transportistas en todos los casos.
ARTICULO 14°.- El
Ministerio de la Producción a través de la Dirección respectiva, proveerá a la
Policía Provincial de precintos con las características indicadas en el
artículo 4° del presente, destinados al reemplazo en los casos del artículo 16º
de la Ley 10.891 como así también para dar cumplimiento a lo establecido en el
artículo 21º y concordantes de la mencionada Ley.
ARTICULO 15º.- Estos
precintos serán entregados a la repartición que establezca la Jefatura de
Policía, bajo recibo y con constancia detallada de la cantidad y numeración de
los mismos.
ARTICULO 16°.- Conjuntamente
con los precintos permanentes el Ministerio de la Producción proveerá los
formularios idénticos al que con letra B se agrega al presente para ser
llenados por el transportista.
Deberán serlo a máquina o manuscrito en
letra tipo imprenta, certificando la autoridad policial la verificación de los
datos contenidos para ser remitidos al Ministerio de la Producción.
ARTICULO 17°.- La
Dirección Provincial de Ganadería tendrá a su cargo el registro de sellos de
las Casas Consignatarias y/o Remate-Feria conjuntamente, con el registro de las
personas que las mismas autoricen y su sello y firma, a los fines de la
excepción establecida en el artículo 23º de la Ley 10.891.
ARTICULO 18°.- Para ello,
dentro de los 120 días de aprobado el presente régimen, las mencionadas casas
deberán denunciar ante la Dirección por escrito, todos los datos requeridos.
La firma y sello que habrá de utilizar el
autorizado, serán certificados por la Dirección con la concurrencia
personal del interesado o en su caso por la
actuación notarial o por intermedio de la Justicia de Paz de la
localidad de actuación.
ARTICULO 19°.- La
renovación, el cambio o modificación de los sellos y las firmas autorizadas,
deberá ser previamente aprobada, a solicitud del interesado, por la misma Dirección.
ARTICULO 20°.- Los
vehículos de transporte de hacienda deberán cumplimentar en debida forma lo
dispuesto por los artículos 200º, inciso 1) y 201º del Código Rural de la
Provincia de Buenos Aires.
A tal fin los conductores y/o responsables
directos deberán proceder en forma inmediata a la descarga de los animales
transportados, al lavado del vehículo y jaula, previo a su circulación fuera de
los establecimientos receptores del ganado en pie.
ARTICULO 21°.- Facúltase
a la autoridad de aplicación a dictar las normas aclaratorias y complementarias
de esta Reglamentación.