DECRETO 878


 

                                                                                       LA PLATA, 19 de ABRIL DE 1994.

 

Visto el expediente Nº 2737-444/93 por el cual el Ministerio de la Producción, a través de la Dirección Provincial de Ganadería, propone reglamentar las Leyes 10.891y 11.088; y

CONSIDERANDO:

Que dicha Secretaría de Estado es la autoridad de aplicación de las citadas leyes, por las que se implementa, en todo el territorio de la provincia de Buenos Aires la "Guía Única de Traslado" para el tránsito de ganado (mayor y menor) como así también el de cueros y uso de precintos de seguridad;

Que las mencionadas leyes derogan toda disposición que se anteponga a las mismas por las que pueden dar lugar a interpretaciones disímiles que ponen en la necesidad, para su inmediata instrumentación, de solucionar  las cuestiones suscitadas a partir de su puesta en práctica por esa Secretaría;

Que a Fs. 35, obra informe de la Contaduría General de la Provincia;

Que a Fs. 37/37 vta. y 38, se expiden respectiva y concordantemente la Asesoría General de Gobierno y el señor Fiscal de Estado;

Por ello,

                                     EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

                                                                    DECRETA:

ARTICULO 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley 10.891, con las modificaciones introducidas por su similar 11.088, que como Anexo I pasa a formar parte integrante del presente Decreto.

ARTICULO 2°. - El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de la Producción.

ARTICULO 3°.- Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y pase al Ministerio de la Producción a sus efectos.


                                                                   ANEXO I

ARTICULO 1°.- El Ministerio de la Producción establecerá el arancel único y uniforme de la "Guía Única de Traslado" como así también el de los precintos respectivos. Estos aranceles tendrán vigencia en todo el ámbito provincial; pudiendo establecer el mismo Ministerio un sistema de actualización del valor de la guía y los precintos.

ARTICULO 2°.- El Ministerio de la Producción podrá firmar convenios de unificación del valor establecido según el artículo anterior con los Municipios de la Provincia de Buenos Aires, como así también con las Entidades y Organismos Nacionales y/o Provinciales con competencia en la materia.

ARTICULO 3°.- Los precintos a que se refieren los artículos 3° y 4º de la Ley 10.891 serán provistos por el Ministerio de la Producción a través de la Dirección de Producción y Comercialización Ganadera y/o la que en lo sucesivo tenga a su cargo el área respectiva, a cada uno de los Municipios para su entrega a los transportistas registrados. A los efectos del cumplimiento de lo establecido precedentemente, los municipios deberán abonar previamente, el importe correspondiente mediante transferencia bancaria a la Cuenta 229/7, Tesorería General de la Provincia - Fondo Agrario Provincial- Ley 8404.

ARTICULO 4°.-  Estos precintos deberán ser de un modelo único para todo el territorio provincial y reunirán las siguientes características:
a) Deberán estar fabricados de manera tal que su material y diseño aseguren la inviolabilidad.
b) Serán de la mayor diversidad de colores posibles, nunca inferior a cinco, de acuerdo a las existencias de
proveedores y/o fabricantes.
c) Deberán exhibir en grabado bajo relieve una inscripción que diga "Provincia de Buenos Aires" y el número
pertinente y correlativo original de fábrica.
d) Su longitud no podrá ser, en ningún caso, inferior a los cuarenta (40) centímetros.

ARTICULO 5°.- Todo transporte de hacienda y/o cueros deberá llevar tantas guías como destinos existan para los elementos transportados debiendo en ese caso, el transportista responsable, entregar las guías con sus respectivos precintos en cada uno de los destinos indicados.

ARTICULO 6°.- Los vehículos que no sean los especificados en la Ley 10.891 y que transporten hacienda, deberán hacerlo conforme la reglamentación que para ello establece la Dirección Provincial de Transporte.

ARTICULO 7°.- Podrán exceptuarse de las prescripciones del artículo 10º de la Ley 10.891 los comerciantes carniceros de los partidos del interior de la Provincia de Buenos Aires que ingresen hacienda para faena que no supere las tres (3) cabezas de ganado mayor o menor.
Quien ingrese la hacienda de esta forma, en su lugar de radicación, deberá hacerlo con el respectivo certificado de adquisición y los datos estipulados en el último párrafo del artículo 5° de la mencionada Ley.

ARTICULO 8°.- Los Municipios deberán remitir mensualmente a la Dirección de Producción y Comercialización Ganadera la copia de las guías y/o certificados de adquisición con trámite completo y que ampararon animales con destino a faena.
Asimismo, deberán remitir en el mismo plazo, información sobre todo acto de traslado de hacienda, cualquiera fuere su destino, mediante registros informáticos (diskett).

ARTICULO 9°.- La obligatoriedad de la inscripción en el Registro Distrital de Transporte de hacienda que establecen los artículos 10º y 11º de la Ley 10.891 para toda persona física o de existencia ideal que realice transporte de hacienda mayor, menor o cueros, se efectuará mediante el libro que establece el artículo 11º y un formulario de inscripción idéntico al que con letra A se agrega al presente.

ARTICULO 10°.- El libro de registro referido en el artículo anterior deberá ser llevado sin enmiendas ni raspaduras y sus folios deberán hallarse numerados y rubricados previamente por la Dirección Provincial de Ganadería o el organismo que cumpla tal función en lo sucesivo.

ARTICULO 11°.- A los fines de su inscripción los postulantes deberán aportar los datos requeridos en el formulario mencionado exclusivamente a máquina o con letra de imprenta; dicho formulario será provisto por el Ministerio de la Producción a través de cada una de las Municipalidades. Deberá ser completado por duplicado debiendo el Municipio receptor remitir periódicamente un ejemplar a la Dirección de Fiscalización Agropecuaria con constancia de la fecha de recepción por el Municipio.

ARTICULO 12°.- Cumplidos los requisitos de los artículos 11º de la Ley 10.891 y 11º, 12º y 13º del presente Anexo, cada transportista obtendrá un "número de orden distrital" identificatorio, instransferible que junto al nombre del partido y el número de Catastro correspondiente al partido de radicación de vehículo, deberá ser colocado en forma bien visible de acuerdo a lo prescripto por el artículo 10º de la Ley 10.891.

ARTICULO 13°.- En caso de rotura del precinto de carácter permanente (artículos 3° y 6° de la Ley 10.891 con la redacción introducida por su similar 11.088) el procedimiento a seguir será el establecido por el artículo 16º de la citada Ley.
El suministro de estos precintos no significará erogación alguna para los transportistas en todos los casos.

ARTICULO 14°.- El Ministerio de la Producción a través de la Dirección respectiva, proveerá a la Policía Provincial de precintos con las características indicadas en el artículo 4° del presente, destinados al reemplazo en los casos del artículo 16º de la Ley 10.891 como así también para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 21º y concordantes de la mencionada Ley.

ARTICULO 15º.- Estos precintos serán entregados a la repartición que establezca la Jefatura de Policía, bajo recibo y con constancia detallada de la cantidad y numeración de los mismos.

ARTICULO 16°.- Conjuntamente con los precintos permanentes el Ministerio de la Producción proveerá los formularios idénticos al que con letra B se agrega al presente para ser llenados por el transportista.
Deberán serlo a máquina o manuscrito en letra tipo imprenta, certificando la autoridad policial la verificación de los datos contenidos para ser remitidos al Ministerio de la Producción.

ARTICULO 17°.- La Dirección Provincial de Ganadería tendrá a su cargo el registro de sellos de las Casas Consignatarias y/o Remate-Feria conjuntamente, con el registro de las personas que las mismas autoricen y su sello y firma, a los fines de la excepción establecida en el artículo 23º de la Ley 10.891.

ARTICULO 18°.- Para ello, dentro de los 120 días de aprobado el presente régimen, las mencionadas casas deberán denunciar ante la Dirección por escrito, todos los datos requeridos.
La firma y sello que habrá de utilizar el autorizado, serán certificados por la Dirección con la concurrencia
personal del interesado o en su caso por la actuación notarial o por intermedio de la Justicia de Paz de la
localidad de actuación.

ARTICULO 19°.- La renovación, el cambio o modificación de los sellos y las firmas autorizadas, deberá ser previamente aprobada, a solicitud del interesado, por la misma Dirección.

ARTICULO 20°.- Los vehículos de transporte de hacienda deberán cumplimentar en debida forma lo dispuesto por los artículos 200º, inciso 1) y 201º del Código Rural de la Provincia de Buenos Aires.
A tal fin los conductores y/o responsables directos deberán proceder en forma inmediata a la descarga de los animales transportados, al lavado del vehículo y jaula, previo a su circulación fuera de los establecimientos receptores del ganado en pie.

ARTICULO 21°.- Facúltase a la autoridad de aplicación a dictar las normas aclaratorias y complementarias de esta Reglamentación.