DECRETO
1541/08
La Plata, 30 de julio 2008.
VISTO el expediente Nº
21500-542/07 y su alcance Nº 1 y sus agregados, mediante el cual tramita el
recurso de revocatoria con jerárquico en subsidio interpuesto por el Sindicato
Unificado de Trabajadores de la Educación de la Provincia de Buenos
Aires, contra la
Resolución Nº 71/08
del Ministerio de Trabajo de la
Provincia de Buenos Aires, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Resolución 71/08
(fojas 65/69), el Ministerio de Trabajo resolvió hacer lugar al requerimiento
formulado por la Unión
de Docentes de la Provincia
de Buenos Aires, habilitando la participación de la citada entidad sindical en
las negociaciones colectivas del personal docente de la Provincia de Buenos
Aires en los términos del artículo 5º, de la Ley Nº 13552, en todos los niveles;
Que a fojas 73/76, el
Sindicato Unificado de Trabajadores de la Educación de la Provincia de Buenos
Aires interpone recurso de revocatoria y jerárquico en subsidio contra la Resolución Nº
71/08, solicitando la nulidad del acto
en cuestión por padecer vicios de incompetencia, falta de causa y debida
motivación;
Que a fojas 1/8 del
expediente agregado Nº 21500-775/08, la Unión de Docentes de la Provincia de Buenos
Aires presenta un escrito en el que argumenta contra el recurso incoado por el
Sindicado Unificado de Trabajadores de la Educación de la Provincia de Buenos
Aires;
Que mediante resolución nº
113/08 (fojas 87/90) el Ministerio de Trabajo rechaza el recurso de
revocatoria, elevando las actuaciones al superior para el tratamiento del jerárquico
en subsidio;
Que según surge de las
actuaciones obrantes a fojas ½ del expediente agregado Nº 2100-34957/08, el
Sindicato Unificado de Trabajadores de la Educación de la Provincia de Buenos
Aires ha dado cumplimiento a lo normado por el artículo 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo,
ampliado los fundamentos de su presentación;
Que la circunstancia de que
el Ministerio de Trabajo haya concedido el recurso, y que incluso se permitiera
su ampliación, no implica que con dicho proceder se confiera la admisibilidad
del mismo (conf. Doc. S.C.B.A. causa B 51.128 “Empresa M.A. Gustossi”
sent. del 30-VIII-94, A. y S. 1994-III-545);
Que examinada formalmente
la procedencia del recurso jerárquico en subsidio interpuesto corresponde
declararlo mal concedido, toda vez que al actuar el Ministerio de Trabajo en el
marco de su competencia, el supuesto debe resolverse en función de lo normado
por el artículo 97 inciso b) del Decreto-Ley nº 7647/70;
Que, no obstante, en modo
alguno puede tal circunstancia importar la limitación de la potestad anulatoria
que titulariza el Poder Ejecutivo frente a actos administrativos, viciados de
nulidad absoluta;
Que, en efecto, habiéndose
conferido intervención en esta instancia al Poder Ejecutivo, es dable advertir
la existencia de vicios que condicionan severamente el mantenimiento del acto
administrativo en el ordenamiento jurídico;
Que sobre el particular
tiene resuelto la
Suprema Corte de Justicia, que la potestad anulatoria de la
administración se haya necesariamente vinculada a la dilucidación de la
regularidad del acto administrativo objeto de la misma (doct.
Art. 113, 114, 117 Decreto Ley Nº 7647/70; causa B 49.638, “Freindenberg”
sent. de 30-X-1990 y sus citas; B 51.447, “Pari”, sent. de 9-V-1995; B –
54.310 “Martínez” sent. de 21-IV-1998, entre otras), habiendo entendido así
mismo que el vicio que torna al acto en irregular, sometiéndolo a la anulación
oficiosa, radica en la afectación grave de todos o algunos de sus elementos
esenciales (doct. Causa b 49.516, “Aguerrebehere”, sent. del
12-VI-1986; B 49.638 sit.; B 52.002, “Reynoso”, sent. de 14-IV-2002; B.
53.339, “R.,A.F”, sent. De 9-V-1995, entre otras);
Que esa atribución de
revisar el actuar propio es un reflejo del poder de autotutela
que capacita a la
Administración para proteger por si misma sin necesidad de
recabar la tutela judicial, ciertas situaciones jurídicas en defensa de la legalidad
(conf. Giannini, M.S., “La giuzticia ammnistrativa”, Roma,
1959, p. 21 y ss.; Garrido Falla, Fernando, “Tratado de Derecho Administrativo”
9a ed., Madrid, 1985, Vol. I, p. 707; Monserrat
Cuchillo Foix, “La revisión de oficio y la revocación
en la L.R.J.P.A.C.”
en V.A., “Administración Pública y Procedimiento Administrativo”, Tornos Mas J.
- Coordinador- Barcelona 1994, págs. 347, 348; Bocanera
Sierra, R., “La revisión de oficio de los actos administrativos”, Madrid, 1977,
p. 217 y ss.), permitiéndole retirar del ordenamiento el acto gravemente invalido,
voto del Doctor Soria en la causa B. 59.953, “Taberner
de Ávila”, sent. del 16-VI-04);
Que en ese orden la Resolución Nº
71/08 del Ministerio de Trabajo, configura un acto administrativo nulo de
nulidad absoluta, toda vez que ha sido dictada sin requerir dictamen previo de
Asesoría General de Gobierno, violando de ese modo el artículo 15 de la Constitución de
la Provincia
de Buenos Aires y los artículos 57 y concordantes del Decreto-Ley Nº 7647/70 (doct. S.C.B.A. causa B. 64.413, “Club Estudiantes de La Plata”, sent. del 9-IX-02 y B. 58.622, “Marín”, sent. del
30-IV-07);
Que, por otra parte,
también merece consideración que la Unión de Docentes de la Provincia de Buenos
Aires, solo se encuentra habilitada para representar en determinados ámbitos
territoriales de la provincia al personal docente estatal dependiente de la Dirección General
de Cultura y Educación en la rama, Adultos y Formación Profesional;
Que, por el contrario, el
artículo 5º de la Ley Nº
13552 determina que “la representación de los trabajadores será ejercida por
las entidades gremiales docentes con personería gremial cuyo ámbito de
actuación personal y territorial incluya exclusivamente a todos los
trabajadores encuadrados en la Ley
10579 y sus modificatorias, en todo el ámbito territorial de la Provincia de Buenos
Aires”;
Que el mencionado artículo
5º de la Ley Nº
13552, es claro, y su aplicación lisa y llana no requiere interpretación en
tanto reúne los requisitos de claridad lingüística y lógica y menciona la
circunstancia rectora (conf. S.C.B.A, B – 54.750, sent. 26/09/1995, A. y S.
1995-III -737);
Que, frente a ello no
corresponde su aplicación en forma extensiva habilitando la participación de la Unión de Docentes de la Provincia de Buenos
Aires en las negociaciones colectivas del personal docente, toda vez que la
claridad de su texto torna improcedente apartarse de sus términos o variar su
contenido al grado de prescindir de ella (conf. S.C.B.A.,
B – 49.250, sent. 01/12/1992, A. y S. 1992-IV-405; B. 53-795,
sent. 13/04/1993; B – 54.834, sent. 06/12/1994, A. y
S. 1994-IV-420; B – 54.557, sent. 22/04/1997, A. y S.
1997-II-315; B – 55.074, sent. 13/05/1997, A. y S. 1997-II-818, entre muchas
otras);
Que consecuentemente, exigiéndose
que los representantes gremiales convocados a la mesa paritaria posean
personería gremial respecto de todos los trabajadores docentes en todo el
ámbito territorial de la
Provincia de Buenos Aires, debe concluirse que la interpretación
efectuada mediante la
Resolución Nº 71/08 resulta improcedente y , por tanto, no
corresponde admitir el relamo de la Unión de Docente de la Provincia de Buenos
Aires, cuya personería solo alcanza a los trabajadores de la rama Adultos y Formación
Profesional;
Que sin hesitación se
colige de lo anteriormente mencionado que dicha resolución, en cuanto habilitó
la participación de la Unión
de Docentes de la Provincia
de Buenos Aires en las negociaciones colectivas, se apartó de la normativa
vigente, viciando tal decisión de nulidad absoluta;
Que el vicio en el objeto y
la causa que padece el acto administrativo cuestionado resulta ostensible en
tanto deriva de la mera confrontación del artículo 5º de la Ley Nª 13552 y el ámbito de
representaciones de la referida asociación sindical, motivo por el cual reposa
en él una nulidad de carácter, además de absoluto, manifiesto, lo cual
justifica el restablecimiento sin dilaciones de la juridicidad, comprometida
por la existencia del acto mencionado;
Que, resultando suficiente
clara tanto la literalidad del artículo 5º de la Ley Nª 13552, como así
también que la Unión
de Docentes de la Provincia
de Buenos Aires está excluida de su ámbito de aplicación, cabe concluir que
esta asociación ha contribuido, mediante su presentación y actuación en el
presente tramite, a la producción de un acto administrativo viciado;
Que, asimismo, es dable
advertir que la manda legislativa inaplicada respeta las directivas emanadas de
los Convenios Internacionales OIT Nº 87 y Nº 98, toda vez que los principios allí
plasmados quedan debidamente cristalizados con la representación de las
trabajadores docentes en las negociaciones colectivas de la Ley Nº 13552 ejercidas por
SUTEBA, FEB, UDA, AMET y UPCN.
Que para arribar a esta conclusión,
en nada incide los argumentos vertidos por la Unión de Docentes de la Provincia de Buenos
Aires, en atención a la entidad de los vicios detectados;
Que tampoco se constituye
en óbice el dictado de una medida cautelar en el marco de la causa I- 68944
“UNIÓN PERSONAL CIVIL DE LA
NACIÓN S/ INCONSTITUCIONALIDAD ART. 5 DE LA LEY 13552”, en trámite ante la Suprema Corte de la Provincia de Buenos
Aires, toda vez que antes que un criterio interpretativo amplio en la
resolución de la medida cautelar articulada se dispuso por mayoría,
derechamente la suspensión del artículo 5º de la Ley Nº 13552;
Que la suspensión allí
decretada, en el acotado marco cognoscitivo propio de una medida cautelar, no
afecta la vigencia de la norma en forma general ni, aun, al caso concreto, toda
vez que no se ha declarado la invalidez constitucional de la manda sino su suspensión
a título precautorio, medida que carece de efectos erga
omnes, resultado solo aplicable al caso de UPCN,
ciertamente diverso al presente, toda vez que el Alto Tribunal provincial tuvo
especialmente en cuenta que ese sindicato acreditó en su escrito inicial que
poseía personería gremial respecto a todos los trabajadores docentes de la Provincia, circunstancia
que no se predica en el caso de la Unión de Docentes de la Provincia de Buenos
Aires;
Que en el mismo sentido se
ha expedido Asesoría General de Gobierno a fojas 101/104 vuelta;
Que la presente medida se
dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 100 y 114 –contratio sensu- del Decreto-Ley
Nº 7647/70;
Por ello
EL
GOEBRNADOR DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA
ARTÍCULO 1.- Declarar mal concedido el recurso jerárquico en subsidio
interpuesto por el Sindicato Unificado de Trabajadores de la Educación de la Provincia de Buenos Aires, contra la Resolución Nº
71/08 del Ministerio de Trabajo.
ARTÍCULO 2.- Anular la Resolución Nº 71/08 del Ministerio de Trabajo por
los motivos expuestos en la parte considerativa del presente Decreto.
ARTÍCULO 3.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro
Secretario en el Departamento de Jefatura de Gabinete y Gobierno.
ARTÍCULO 4.- Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y
pasar al Ministerio de Trabajo. Cumplido, archivar.
Alberto Pérez Daniel
O. Scioli
Ministro de Jefatura de Gobernador
Gabinete y Gobierno