DECRETO 1541/08

 

La Plata, 30 de julio 2008.

 

VISTO el expediente Nº 21500-542/07 y su alcance Nº 1 y sus agregados, mediante el cual tramita el recurso de revocatoria con jerárquico en subsidio interpuesto por el Sindicato Unificado de Trabajadores de la Educación de la Provincia de Buenos Aires, contra la Resolución  Nº 71/08 del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante Resolución 71/08 (fojas 65/69), el Ministerio de Trabajo resolvió hacer lugar al requerimiento formulado por la Unión de Docentes de la Provincia de Buenos Aires, habilitando la participación de la citada entidad sindical en las negociaciones colectivas del personal docente de la Provincia de Buenos Aires en los términos del artículo 5º, de la Ley Nº 13552, en todos los niveles;

 

Que a fojas 73/76, el Sindicato Unificado de Trabajadores de la Educación de la Provincia de Buenos Aires interpone recurso de revocatoria y jerárquico en subsidio contra la Resolución Nº 71/08, solicitando la nulidad  del acto en cuestión por padecer vicios de incompetencia, falta de causa y debida motivación;

 

Que a fojas 1/8 del expediente agregado Nº 21500-775/08, la Unión de Docentes de la Provincia de Buenos Aires presenta un escrito en el que argumenta contra el recurso incoado por el Sindicado Unificado de Trabajadores de la Educación de la Provincia de Buenos Aires;

 

Que mediante resolución nº 113/08 (fojas 87/90) el Ministerio de Trabajo rechaza el recurso de revocatoria, elevando las actuaciones al superior para el tratamiento del jerárquico en subsidio;

 

Que según surge de las actuaciones obrantes a fojas ½ del expediente agregado Nº 2100-34957/08, el Sindicato Unificado de Trabajadores de la Educación de la Provincia de Buenos Aires ha dado cumplimiento a lo normado por el artículo 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo, ampliado los fundamentos de su presentación;

 

Que la circunstancia de que el Ministerio de Trabajo haya concedido el recurso, y que incluso se permitiera su ampliación, no implica que con dicho proceder se confiera la admisibilidad del mismo (conf. Doc. S.C.B.A. causa B 51.128 “Empresa M.A. Gustossi” sent. del 30-VIII-94, A. y S. 1994-III-545);

 

Que examinada formalmente la procedencia del recurso jerárquico en subsidio interpuesto corresponde declararlo mal concedido, toda vez que al actuar el Ministerio de Trabajo en el marco de su competencia, el supuesto debe resolverse en función de lo normado por el artículo 97 inciso b) del Decreto-Ley nº 7647/70;

 

Que, no obstante, en modo alguno puede tal circunstancia importar la limitación de la potestad anulatoria que titulariza el Poder Ejecutivo frente a actos administrativos, viciados de nulidad absoluta;

 

Que, en efecto, habiéndose conferido intervención en esta instancia al Poder Ejecutivo, es dable advertir la existencia de vicios que condicionan severamente el mantenimiento del acto administrativo en el ordenamiento jurídico;

 

Que sobre el particular tiene resuelto la Suprema Corte de Justicia, que la potestad anulatoria de la administración se haya necesariamente vinculada a la dilucidación de la regularidad del acto administrativo objeto de la misma (doct. Art. 113, 114, 117 Decreto Ley Nº 7647/70; causa B 49.638, “Freindenberg” sent. de 30-X-1990 y sus citas; B 51.447, “Pari”, sent. de 9-V-1995; B – 54.310 “Martínez” sent. de 21-IV-1998, entre otras), habiendo entendido así mismo que el vicio que torna al acto en irregular, sometiéndolo a la anulación oficiosa, radica en la afectación grave de todos o algunos de sus elementos esenciales (doct. Causa b 49.516, “Aguerrebehere”, sent. del 12-VI-1986; B 49.638 sit.; B 52.002, “Reynoso”, sent. de 14-IV-2002; B. 53.339, “R.,A.F”, sent. De 9-V-1995, entre otras);

 

Que esa atribución de revisar el actuar propio es un reflejo del poder de autotutela que capacita a la Administración para proteger por si misma sin necesidad de recabar la tutela judicial, ciertas situaciones jurídicas en defensa de la legalidad (conf. Giannini, M.S., “La giuzticia ammnistrativa”, Roma, 1959, p. 21 y ss.; Garrido Falla, Fernando, “Tratado de Derecho Administrativo” 9a ed., Madrid, 1985, Vol. I, p. 707; Monserrat Cuchillo Foix, “La revisión de oficio y la revocación en la L.R.J.P.A.C.” en V.A., “Administración Pública y Procedimiento Administrativo”, Tornos Mas J. - Coordinador- Barcelona 1994, págs. 347, 348; Bocanera Sierra, R., “La revisión de oficio de los actos administrativos”, Madrid, 1977, p. 217 y ss.), permitiéndole retirar del ordenamiento el acto gravemente invalido, voto del Doctor Soria en la causa B. 59.953, “Taberner de Ávila”, sent. del 16-VI-04);

 

Que en ese orden la Resolución Nº 71/08 del Ministerio de Trabajo, configura un acto administrativo nulo de nulidad absoluta, toda vez que ha sido dictada sin requerir dictamen previo de Asesoría General de Gobierno, violando de ese modo el artículo 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y los artículos 57 y concordantes del Decreto-Ley Nº 7647/70 (doct. S.C.B.A. causa B. 64.413, “Club Estudiantes de La Plata”, sent. del 9-IX-02 y B. 58.622, “Marín”, sent. del 30-IV-07);

 

Que, por otra parte, también merece consideración que la Unión de Docentes de la Provincia de Buenos Aires, solo se encuentra habilitada para representar en determinados ámbitos territoriales de la provincia al personal docente estatal dependiente de la Dirección General de Cultura y Educación en la rama, Adultos y Formación Profesional;

 

Que, por el contrario, el artículo 5º de la Ley Nº 13552 determina que “la representación de los trabajadores será ejercida por las entidades gremiales docentes con personería gremial cuyo ámbito de actuación personal y territorial incluya exclusivamente a todos los trabajadores encuadrados en la Ley 10579 y sus modificatorias, en todo el ámbito territorial de la Provincia de Buenos Aires”;

 

Que el mencionado artículo 5º de la Ley Nº 13552, es claro, y su aplicación lisa y llana no requiere interpretación en tanto reúne los requisitos de claridad lingüística y lógica y menciona la circunstancia rectora (conf. S.C.B.A, B – 54.750, sent. 26/09/1995, A. y S. 1995-III -737);

 

Que, frente a ello no corresponde su aplicación en forma extensiva habilitando la participación de la Unión de Docentes de la Provincia de Buenos Aires en las negociaciones colectivas del personal docente, toda vez que la claridad de su texto torna improcedente apartarse de sus términos o variar su contenido al grado de prescindir de ella (conf. S.C.B.A., B – 49.250, sent. 01/12/1992, A. y S. 1992-IV-405; B. 53-795, sent. 13/04/1993; B – 54.834, sent. 06/12/1994, A. y S. 1994-IV-420; B – 54.557, sent. 22/04/1997, A. y S. 1997-II-315; B – 55.074, sent. 13/05/1997, A. y S. 1997-II-818, entre muchas otras);

 

Que consecuentemente, exigiéndose que los representantes gremiales convocados a la mesa paritaria posean personería gremial respecto de todos los trabajadores docentes en todo el ámbito territorial de la Provincia de Buenos Aires, debe concluirse que la interpretación efectuada mediante la Resolución Nº 71/08 resulta improcedente y , por tanto, no corresponde admitir el relamo de la Unión de Docente de la Provincia de Buenos Aires, cuya personería solo alcanza a los trabajadores de la rama Adultos y Formación Profesional;

 

Que sin hesitación se colige de lo anteriormente mencionado que dicha resolución, en cuanto habilitó la participación de la Unión de Docentes de la Provincia de Buenos Aires en las negociaciones colectivas, se apartó de la normativa vigente, viciando tal decisión de nulidad absoluta;

 

Que el vicio en el objeto y la causa que padece el acto administrativo cuestionado resulta ostensible en tanto deriva de la mera confrontación del artículo 5º de la Ley Nª 13552 y el ámbito de representaciones de la referida asociación sindical, motivo por el cual reposa en él una nulidad de carácter, además de absoluto, manifiesto, lo cual justifica el restablecimiento sin dilaciones de la juridicidad, comprometida por la existencia del acto mencionado;

 

Que, resultando suficiente clara tanto la literalidad del artículo 5º de la Ley Nª 13552, como así también que la Unión de Docentes de la Provincia de Buenos Aires está excluida de su ámbito de aplicación, cabe concluir que esta asociación ha contribuido, mediante su presentación y actuación en el presente tramite, a la producción de un acto administrativo viciado;

 

Que, asimismo, es dable advertir que la manda legislativa inaplicada respeta las directivas emanadas de los Convenios Internacionales OIT Nº 87 y Nº 98, toda vez que los principios allí plasmados quedan debidamente cristalizados con la representación de las trabajadores docentes en las negociaciones colectivas de la Ley Nº 13552 ejercidas por SUTEBA, FEB, UDA, AMET y UPCN.

 

Que para arribar a esta conclusión, en nada incide los argumentos vertidos por la Unión de Docentes de la Provincia de Buenos Aires, en atención a la entidad de los vicios detectados;

 

Que tampoco se constituye en óbice el dictado de una medida cautelar en el marco de la causa I- 68944 “UNIÓN PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN S/ INCONSTITUCIONALIDAD ART. 5 DE LA LEY 13552”, en trámite ante la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, toda vez que antes que un criterio interpretativo amplio en la resolución de la medida cautelar articulada se dispuso por mayoría, derechamente la suspensión del artículo 5º de la Ley Nº 13552;

 

Que la suspensión allí decretada, en el acotado marco cognoscitivo propio de una medida cautelar, no afecta la vigencia de la norma en forma general ni, aun, al caso concreto, toda vez que no se ha declarado la invalidez constitucional de la manda sino su suspensión a título precautorio, medida que carece de efectos erga omnes, resultado solo aplicable al caso de UPCN, ciertamente diverso al presente, toda vez que el Alto Tribunal provincial tuvo especialmente en cuenta que ese sindicato acreditó en su escrito inicial que poseía personería gremial respecto a todos los trabajadores docentes de la Provincia, circunstancia que no se predica  en el caso de la Unión de Docentes de la Provincia de Buenos Aires;

 

Que en el mismo sentido se ha expedido Asesoría General de Gobierno a fojas 101/104 vuelta;

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 100 y 114 –contratio sensu- del Decreto-Ley Nº 7647/70;

 

Por ello

 

EL GOEBRNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA

 

ARTÍCULO 1.- Declarar mal concedido el recurso jerárquico en subsidio interpuesto por el Sindicato Unificado de Trabajadores de la Educación de la  Provincia de Buenos Aires, contra la Resolución Nº 71/08 del Ministerio de Trabajo.

 

ARTÍCULO 2.- Anular la Resolución Nº 71/08 del Ministerio de Trabajo por los motivos expuestos en la parte considerativa del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 3.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Jefatura de Gabinete y Gobierno.

 

ARTÍCULO 4.- Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y pasar al Ministerio de Trabajo. Cumplido, archivar.

 

Alberto Pérez                                    Daniel O. Scioli

Ministro de Jefatura de                                    Gobernador

Gabinete y Gobierno