LEY 4584
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS
DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Los Jueces de Paz no letrados, sea cual sea
su denominación, son acusables ante
a) Por haber cometido en el desempeño de la función, alguno de los siguientes delitos: usurpación de autoridad; abuso de autoridad y violación de los deberes de los funcionarios públicos; cohechos; prevaricato; denegación y retardo de justicia; falsificación de documentos en general y cualquier otro peculiar al cargo que desempeña previsto y penado por la legislación vigente;
b) Por haber incurrido en alguna de las
siguientes faltas: no reunir las condiciones que
ARTÍCULO 2.- El derecho a promover acusación contra los
Jueces de Paz no letrados, puede ejercitarlo con arreglo al procedimiento que
establece esta Ley, cualquier habitante de
ARTÍCULO 3.- El denunciante no contrae otra responsabilidad que la que pudiera resultar de haber procedido calumniosamente o con manifiesta ligereza.
ARTÍCULO 4.- El que acusare de delitos o faltas a un Juez
de Paz no letrado, debe presentarse por sí o por intermedio de apoderado al
Presidente de
a) Nombre y apellido, profesión y domicilio real del denunciante;
b) Domicilio legal que deberá constituirse dentro del radio de diez cuadras del Tribunal;
c) Nombre y apellido y domicilio real o asiento de sus funciones del juez denunciado;
d) Relación detallada de los hechos que se imputan y que se consideran fundamentos de la denuncia;
e) Enumeración en su caso, de expedientes en los que constare la inobservancia de preceptos legales y de normas de justicia por parte del juez denunciado;
f) Nombre y apellido, profesión y domicilio real de testigos que hubiere y que podrán deponer sobre los hechos imputados.
ARTÍCULO 5.- Presentada la denuncia con los requisitos
que establece el artículo anterior, el Presidente de
a) Citación de los testigos que hubieren sido propuestos por el denunciante;
b) Citación al Juez acusado, el que deberá
comparecer trayendo consigo los expedientes mencionados por el denunciante en
su presentación. La fecha de la audiencia la fijará el Secretario en plazo que
no excederá de diez días al de su designación, y se notificará a las partes
personalmente o por cédula, dentro de las veinticuatro horas de fijada. A los
efectos de la información sumaria, el Secretario de
ARTÍCULO 6.- Los interrogatorios a cuyo examen serán sometidos los testigos que hubieren sido propuestos, se presentarán en la audiencia a que se refiere el artículo anterior.
ARTÍCULO 7.- Abierta la audiencia, el Secretario de
ARTÍCULO 8.- El acusado en la misma audiencia y ante el Secretario, dará los informes que se le requieran, consignándose en acta en la que también se hará constar los expedientes que acompaña. No concurriendo, sin causa fundada, se solicitarán los expedientes por oficio a quien corresponda.
ARTÍCULO 9.- Reunidos los elementos de prueba a que se refieren los cuatro artículos que anteceden, el Secretario los elevará con una relación escrita, a conocimiento del Tribunal dentro del término de diez días y por el voto de la mayoría sobre el total de los miembros que lo integran, éste decidirá si corresponde o no dar curso a la denuncia.
ARTÍCULO 10.- Si no se diere curso a la acusación, notificada que sea la resolución al denunciante y previa reposición de las fojas por el mismo, o iniciada ejecución por su importe en la forma que establece el artículo 16 de esta Ley, se archivarán las actuaciones sin más trámite.
ARTÍCULO 11.- Resuelto que debe darse curso a la acusación, se conferirá vista de las actuaciones por diez días al acusado, el que podrá contestarla dentro de ese término por escrito.
ARTÍCULO 12.- Mientras se substancia la acusación, el Juez imputado será suspendido en sus funciones.
ARTÍCULO 13.- Contestada la acusación, el Presidente de
ARTÍCULO 14.- Ofrecida la prueba, el Tribunal .de
ARTÍCULO 15.- El Tribunal está obligado a analizar en su fallo la denuncia y las pruebas acumuladas, estableciendo si, a su juicio pueden considerarse o no probados el hecho o hechos imputados y la calificación que a los mismos corresponde, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 2º de esta Ley. Se establecerá, asimismo, si la sanción debe aplicarse y que puede ser suspensión o destitución, y si el acusado fuere absuelto, a cargo de quién serán las costas. El fallo se notificará personalmente o por cédula a las partes y se comunicará al Poder Ejecutivo a los efectos legales pertinentes dentro de las veinticuatro horas de haber sido pronunciado.
ARTÍCULO 16.- Todas las actuaciones se harán en papel
simple; pero deberán reponerse las fojas terminado el juicio, por la parte que
establezca el Tribunal en su fallo. A ese efecto
ARTÍCULO 17.- El juicio no terminará por desistimiento del
acusador particular, quién será reemplazado por un Fiscal ad hoc, designado por
ARTÍCULO 18.- Las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, se declaran aplicables supletoriamente al procedimiento de los juicios a que esta Ley se refiere, y en cuanto no se opongan a las prescripciones de ella.
ARTÍCULO 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.