LEY 4584

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Los Jueces de Paz no letrados, sea cual sea su denominación, son acusables ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia:

a)      Por haber cometido en el desempeño de la función, alguno de los siguientes delitos: usurpación de autoridad; abuso de autoridad y violación de los deberes de los funcionarios públicos; cohechos; prevaricato; denegación y retardo de justicia; falsificación de documentos en general y cualquier otro peculiar al cargo que desempeña previsto y penado por la legislación vigente;

b)      Por haber incurrido en alguna de las siguientes faltas: no reunir las condiciones que la Constitución y las Leyes determinan para el ejercicio del cargo; no tener domicilio real en el partido que ejerza sus funciones; inmoralidad comprobada por hechos concretos que acarrearen mala reputación; el vicio del juego caracterizado por la frecuencia; los actos reiterados de parcialidad manifiesta; la reiteración de irregularidades que hayan motivado sanción de parte de los Tribunales de Apelación; dejar transcurrir los términos legales reiteradamente, sin pronunciarse en las cuestiones sometidas a su decisión sin que pueda servir de excusa el exceso de trabajo y la falta de reclamación de parte interesada.

 

ARTÍCULO 2.- El derecho a promover acusación contra los Jueces de Paz no letrados, puede ejercitarlo con arreglo al procedimiento que establece esta Ley, cualquier habitante de la Provincia que por acción u omisión del juez acusado hubiere sufrido lesión moral o material injustamente.

 

ARTÍCULO 3.- El denunciante no contrae otra responsabilidad que la que pudiera resultar de haber procedido calumniosamente o con manifiesta ligereza.

 

ARTÍCULO 4.- El que acusare de delitos o faltas a un Juez de Paz no letrado, debe presentarse por sí o por intermedio de apoderado al Presidente de la Suprema Corte de Justicia en escrito que contenga:

a)      Nombre y apellido, profesión y domicilio real del denunciante;

b)      Domicilio legal que deberá constituirse dentro del radio de diez cuadras del Tribunal;

c)      Nombre y apellido y domicilio real o asiento de sus funciones del juez denunciado;

d)     Relación detallada de los hechos que se imputan y que se consideran fundamentos de la denuncia;

e)      Enumeración en su caso, de expedientes en los que constare la inobservancia de preceptos legales y de normas de justicia por parte del juez denunciado;

f)       Nombre y apellido, profesión y domicilio real de testigos que hubiere y que podrán deponer sobre los hechos imputados.

 

ARTÍCULO 5.- Presentada la denuncia con los requisitos que establece el artículo anterior, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dentro del término de cinco días, impondrá de la misma al Tribunal, el que procederá a designar uno de sus Secretarios para que realice una información sumaria que comprenderá:

a)      Citación de los testigos que hubieren sido propuestos por el denunciante;

b)      Citación al Juez acusado, el que deberá comparecer trayendo consigo los expedientes mencionados por el denunciante en su presentación. La fecha de la audiencia la fijará el Secretario en plazo que no excederá de diez días al de su designación, y se notificará a las partes personalmente o por cédula, dentro de las veinticuatro horas de fijada. A los efectos de la información sumaria, el Secretario de la Suprema Corte deberá constituir su despacho en el lugar asiento de las funciones del Juez denunciado.

 

ARTÍCULO 6.- Los interrogatorios a cuyo examen serán sometidos los testigos que hubieren sido propuestos, se presentarán en la audiencia a que se refiere el artículo anterior.

 

ARTÍCULO 7.- Abierta la audiencia, el Secretario de la Suprema Corte procederá a interrogar a los testigos y a levantar acta que contendrá las circunstancias personales de los mismos y las respuestas que dieren a las preguntas formuladas. El denunciante y el acusado pueden estar presentes en la audiencia con facultad de ampliar el interrogatorio y repreguntar a los testigos, respectivamente, por su orden, pero su ausencia no la viciará de nulidad.

 

ARTÍCULO 8.- El acusado en la misma audiencia y ante el Secretario, dará los informes que se le requieran, consignándose en acta en la que también se hará constar los expedientes que acompaña. No concurriendo, sin causa fundada, se solicitarán los expedientes por oficio a quien corresponda.

 

ARTÍCULO 9.- Reunidos los elementos de prueba a que se refieren los cuatro artículos que anteceden, el Secretario los elevará con una relación escrita, a conocimiento del Tribunal dentro del término de diez días y por el voto de la mayoría sobre el total de los miembros que lo integran, éste decidirá si corresponde o no dar curso a la denuncia.

 

ARTÍCULO 10.- Si no se diere curso a la acusación, notificada que sea la resolución al denunciante y previa reposición de las fojas por el mismo, o iniciada ejecución por su importe en la forma que establece el artículo 16 de esta Ley, se archivarán las actuaciones sin más trámite.

 

ARTÍCULO 11.- Resuelto que debe darse curso a la acusación, se conferirá vista de las actuaciones por diez días al acusado, el que podrá contestarla dentro de ese término por escrito.

 

ARTÍCULO 12.- Mientras se substancia la acusación, el Juez imputado será suspendido en sus funciones.

 

ARTÍCULO 13.- Contestada la acusación, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia dispondrá se abra el juicio a prueba por un plazo de diez días comunes e improrrogables, para que el acusado y el denunciante ofrezcan los elementos de que deseen hacer uso. El auto se notificará personalmente o por cédula, dentro de las veinticuatro horas de haberse dictado. Igual procedimiento se seguirá si el acusado no hubiere contestado la acusación.

 

ARTÍCULO 14.- Ofrecida la prueba, el Tribunal .de la Suprema Corte, designará una audiencia, para recibirla, hecho lo cual el denunciante o el acusado, por sí o por intermedio de apoderado podrán alegar verbalmente sobre el mérito do la misma y entregar resúmenes de lo dicho para su agregación al expediente. Acto seguido, en la misma audiencia, que será pública, el Tribunal pasará a deliberar y a dictar sentencia. Esta no podrá diferirse para otra fecha y será leída ante las partes y el público por el Secretario del Tribunal.

 

ARTÍCULO 15.- El Tribunal está obligado a analizar en su fallo la denuncia y las pruebas acumuladas, estableciendo si, a su juicio pueden considerarse o no probados el hecho o hechos imputados y la calificación que a los mismos corresponde, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 2º de esta Ley. Se establecerá, asimismo, si la sanción debe aplicarse y que puede ser suspensión o destitución, y si el acusado fuere absuelto, a cargo de quién serán las costas. El fallo se notificará personalmente o por cédula a las partes y se comunicará al Poder Ejecutivo a los efectos legales pertinentes dentro de las veinticuatro horas de haber sido pronunciado.

 

ARTÍCULO 16.- Todas las actuaciones se harán en papel simple; pero deberán reponerse las fojas terminado el juicio, por la parte que establezca el Tribunal en su fallo. A ese efecto la Secretaría practicará una liquidación e intimará su pago dentro del término de cinco días. Vencido dicho plazo sin que la reposición se hubiere efectuado, se pasará testimonio de la liquidación al Agente Fiscal del Departamento que corresponda, de acuerdo con el domicilio real del afectado por las costas, para que se inicie la ejecución correspondiente. El trámite de ésta se regirá por el procedimiento dispuesto en la Sección III, Título XIV, artículo 547 y siguientes del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial.

 

ARTÍCULO 17.- El juicio no terminará por desistimiento del acusador particular, quién será reemplazado por un Fiscal ad hoc, designado por la Suprema Corte. Las costas serán a cargo del acusador aunque desistiere, si la acusación resultare infundada.

 

ARTÍCULO 18.- Las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, se declaran aplicables supletoriamente al procedimiento de los juicios a que esta Ley se refiere, y en cuanto no se opongan a las prescripciones de ella.

 

ARTÍCULO 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.