LEY 14736
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1º.- Toda persona física o jurídica que no sea parte de un pleito y reúna las condiciones establecidas en la presente Ley, podrá presentarse ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en calidad de Amigo del Tribunal, en todos los procesos judiciales en los que se debatan cuestiones de trascendencia colectiva o interés general.
El Estado Provincial y los municipios de la Provincia de Buenos Aires, a través de sus organismos y órganos de control especializados, podrán intervenir en calidad de Amigos del Tribunal con el alcance establecido en la presente Ley.
ARTÍCULO 2º.- El Amigo del Tribunal deberá ser una persona física o jurídica con reconocida competencia sobre la cuestión debatida en el pleito. Su intervención deberá limitarse a expresar una opinión fundada por escrito, basada en argumentos de carácter jurídico, técnico o científico, relativos al tema en debate. Dichas opiniones tienen por finalidad ilustrar al Tribunal, por lo tanto, carecen de efecto vinculante.
El Amigo del Tribunal no reviste calidad de parte, ni puede asumir ninguno de los derechos procesales que corresponden a éstas.
ARTÍCULO 3º.- La Suprema Corte de Justicia establecerá cuáles son las causas aptas para la intervención de Amigos del Tribunal respecto de las que estén a su consideración y resolución. A tal efecto, dictará una providencia que será publicada en el sitio Web del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires y remitida por cédula a diligenciarse en el domicilio electrónico de todas las entidades que se inscriban en el Registro de Amigos del Tribunal creado en el artículo 11 de la presente Ley.
ARTÍCULO 4º.- La providencia que dicte la Suprema Corte de Justicia habilitando la intervención de Amigos del Tribunal en una causa fijará el plazo para efectuar las presentaciones correspondientes consignando la fecha en que fenece. Salvo situaciones de urgencia, el lapso previsto no podrá ser inferior a un (1) mes. Durante este lapso, el expediente de la causa estará a disposición de los interesados, quienes podrán revisar las actuaciones y obtener las copias correspondientes.
ARTÍCULO 5º.- La Suprema Corte de Justicia podrá invitar a cualquier entidad, órgano o autoridad de su elección, a intervenir en calidad de Amigo del Tribunal a fin de que exprese
una opinión fundada sobre un punto determinado de la causa.
ARTÍCULO 6º.- En el caso que un tercero pretenda intervenir como Amigo del Tribunal sin aguardar la providencia mencionada en el artículo 3º, deberá solicitar previamente y por
escrito ante la Suprema Corte de Justicia, que sea admitida la intervención de los Amigos del Tribunal en la causa correspondiente.
La solicitud deberá expresar las razones por las cuales se considera que el asunto debatido en la causa es de trascendencia colectiva o de interés público. No se aceptarán presentaciones en el carácter propuesto hasta que la Suprema Corte de Justicia admita la solicitud.
ARTÍCULO 7º.- La presentación del Amigo del Tribunal deberá cumplimentar los siguientes requisitos y condiciones:
a) Constituir un domicilio electrónico en los términos del artículo 40 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, si no se encontrara inscripto en el Registro de Amigos del Tribunal.
b) Fundamentar su interés por participar en la causa y exponer el vínculo entre el caso y su especialización o competencia, ya sea una persona física o una organización.
En este último caso, deberá presentar la documentación que acredite la representación ejercida.
c) Expresar a qué parte o partes apoya en la defensa de sus derechos.
d) Informar si ha recibido financiamiento o ayuda económica de cualquier especie proveniente de alguna de las partes.
e) Informar si ha recibido asesoramiento en cuanto los fundamentos de la presentación, identificando en su caso, a la persona que elaboró la opinión.
f) Informar si el resultado del proceso le representará directa o indirectamente beneficios patrimoniales.
g) Omitir la introducción de hechos ajenos a los tomados en cuenta al momento de trabarse la litis o a los que oportunamente hayan sido admitidos como hechos nuevos.
h) Omitir opinión sobre pruebas o elementos no propuestos por las partes en las etapas procesales correspondientes.
i) Precisar los argumentos de carácter jurídico, técnico o científico, relativos al tema en debate.
En caso de que el Amigo del Tribunal incurriera en una falsedad comprobada respecto de uno o alguno de los requisitos establecidos en los incisos d), e) y f) del presente artículo, se excluirá la presentación de la causa, pudiendo sancionarse a la persona física o jurídica que hubiese intervenido en tal calidad, hasta con su exclusión del Registro de Amigos del Tribunal creado en el artículo 11.
ARTÍCULO 8º.- La actuación del Amigo del Tribunal no requerirá patrocinio jurídico ni devengará el pago de tasas, costas y honorarios judiciales.
ARTÍCULO 9º.- Si la presentación del Amigo del Tribunal fuese pertinente, la Suprema Corte de Justicia ordenará su incorporación al expediente mediante una providencia única que se notificará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 133 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 10.- En todas las sentencias dictadas en causas en las que hubieran intervenido Amigos del Tribunal, se incluirá el nombre de las personas físicas o jurídicas que intervinieron en dicha condición, sus representantes y letrados patrocinantes.
ARTÍCULO 11.- Créase el Registro Público de Amigos del Tribunal en el ámbito de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, el cual deberá incluir un registro de personas, organizaciones, entidades, oficinas, órganos o autoridades que tengan interés en intervenir como Amigos del Tribunal.
ARTÍCULO 12.- La solicitud de inscripción al Registro Público de Amigos del Tribunal deberá estar acompañada de los antecedentes que fundan la petición y la materia en la cual el peticionario posea reconocida competencia, debiendo constituirse un domicilio electrónico a fin de que le sean notificadas las causas que se consideren aptas para la intervención de estos terceros conforme a lo establecido en el artículo 3º.
ARTÍCULO 13.- La Suprema Corte de Justicia adoptará las medidas necesarias para garantizar la difusión e implementación de la presente Ley.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a un día del mes de julio de dos mil quince.