FUNDAMENTOS DE LA LEY 15041

El presente proyecto tiene como objetivo la derogación del artículo 68 del Decreto Ley 8.031/73 reformado por la Ley 13.887. Dicho artículo dispone: “Será penado con una multa de entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la provincia de Buenos Aires y arresto de cinco (5) a treinta (30) días, la persona que ejerciere la prostitución, dando ocasión de escándalo o molestando o produjere escándalo en la casa que habitare”.

El mismo viene a dar respuesta a una petición proveniente de la Asociación de Mujeres Argentinas por los Derechos Humanos (AMADH) que en fecha 01 de setiembre del corriente ingresó a esta Honorable Cámara por impulso de la Procuraduría de Trata y Explotación de Personas del Ministerio Público Fiscal de la Nación bajo número de expediente RO-130/17-18. Por medio de la cual se requiere que se derogue toda normativa vigente en esta Provincia que persiga, hostigue, criminalice y/o discrimine a cualquier persona en situación de prostitución, explotación sexual y/o trata de personas.

Es fundamental destacar que AMADH es una organización que hace más de 20 años lucha y trabaja por los derechos humanos de las personas en situación de prostitución y explotación sexual como forma de violencia de género.

La mencionada organización considera que: “Es apremiante acabar con cualquier política estatal que permita perpetuar la historia de violencia institucional ejercida contra mujeres/travestis y personas trans a través de códigos contravencionales y normativas que, a pesar de todos los avances legislativos registrados y mencionados, se encuentran vigentes en nuestro país. Las mismas se encuentran amparadas y son ejercidas por otras esferas del Estado tales como la violencia característica de las fuerzas policiales y la discrecionalidad absoluta de los jueces contravencionales. Recordamos que normas de igual naturaleza han sido eliminadas en los respectivos ordenamientos contravencionales en Entre Ríos y Santa Fe".

Consideramos que la normativa contravencional que rige actualmente en la provincia de Buenos Aires no se corresponde en absoluto con los lineamientos del sistema abolicionista que el Estado argentino ha adoptado y el reclamo sostenido por las diversas organizaciones de Derechos Humanos.

Tanto el Convenio para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de Prostitución Ajena, la Ley Nacional 12.331 y el artículo № 6 de la Convención para eliminar toda forma de Discriminación contra la Mujer consagran el sistema abolicionista.

Es fundamental mencionar cuales son los tres sistemas que existen para afrontar el estudio de la prostitución: el prohibicionismo, el abolicionismo y el reglamentarismo.

Como se ha expuesto nuestro ordenamiento, por medio de la Ley 12.331 se decidió adoptar el sistema abolicionista. La característica principal de este sistema es la no criminalización de la prostitución (encuadrada dentro de la libertad de acción consagrada en el artículo 19 de la Constitución Nacional) pero si la prohibición de la explotación económica de la misma por terceras personas.

Prueba de ello, se encuentra en nuestro Código Penal de la Nación plasmado en sus artículos 125 bis, 126 y 127 y los Tratados Internacionales que condenan la explotación sexual ajena (independientemente del consentimiento de la víctima) pero no criminalizan a quienes se encuentran en situación de prostitución.

Es claro que quienes se encuentran inmersos en la mencionada situación son, en su mayoría mujeres, travestis y personas trans, a quienes la persecución penal las criminaliza avasallando derechos que deben ser garantizados. La persecución penal es arbitraria e injustificada y no hace más que profundizar la situación de desprotección y vulnerabilidad en la que ya se encuentra inmersa a la víctima. No debemos olvidar que éstas últimas deben ser asistidas integralmente por el Estado y para ello es necesario, propiciar la creación y/o perfeccionamiento de mecanismos concretos que posibiliten dicho objetivo.

No se está planteando aquí que, con ello, se considere a la prostitución como un trabajo porque hacerlo conllevaría a un aumento de la situación de vulnerabilidad de las víctimas. Sea en la forma en la que sea, la organización de la misma, lleva a modos de explotación y profundiza la desigualdad entre hombres y mujeres. Lo que aquí se pretende es todo lo contrario, es decir, que no se presente como una opción el ejercicio de la prostitución pero para ello es necesario garantizar que hombres, mujeres, travestis, transexuales y transgénero tengan las mismas posibilidades, consagrando así la igualdad social y de género.

Si hablamos de poblaciones en situación de vulnerabilidad, no podemos dejar de pensar en la población travesti y trans, quienes en el 90% viven en situación de prostitución como única alternativa. Las mujeres trans y travestis, por el sólo hecho de manifestar una identidad de género distinta a la establecida de manera binaria y heteronormativa, son excluidas de sus hogares, del sistema educativo y despojadas de todos sus derechos. En este camino la prostitución no es un camino a elegir, es la única alternativa de supervivencia.

La persecución policial, la marginación social, la violencia ejercida por parte de las instituciones, las enfermedades de transmisión sexual y los crímenes de odio (travesticidios) son el lamentable destino que conduce a que las personas travestis y trans cuenten con una expectativa de vida a 35 años de edad, en una población que tiene como expectativa de vida los 80 años.

Tal como lo sostiene la Procuración de Trata y Explotación de Personas del Ministerio Público Fiscal de la Nación en el antecedente que e adjunta: “Resulta necesario insistir y entender que el correcto abordaje de esta problemática no puede consistir en la persecución penal de aquellas personas -en su gran mayría, muy vulnerables- que se hayan en situación de prostitución. Por el contrario, se debe propiciar la creación y/o perfeccionamiento de mecanismos concretos que posibiliten la asistencia integral de dichas personas. (…) Por lo tanto, erróneo es perseverar en la búsqueda de castigo de estas personas, cuando la guía debería ser la asistencia integral de ellas. El Estado, lejos de criminalizarlas y perseguirlas, debe brindarles una adecuada protección y apoyo”.

Es por ello que consideramos que la penalización de la prostitución, no solo castiga a las personas que la ejercen sino que las obliga a recluirse en prostíbulos donde son sometidas a una doble explotación, a un contexto de violencia, control y vulnerabilidad. La clandestinidad es una consecuencia directa de la criminalización y persecución arbitraria de una acción que es considerada privada y que se encuentra consagrada en nuestra Constitución Nacional.

El artículo 68 de nuestro Código Contravencional y de Faltas no solo es inconstitucional por ir en contra de lo establecido fundamentalmente en nuestra Constitución Nacional sino que, contribuye a la promoción de trata y explotación sexual de mujeres, niños/as, adolescentes y travestis ya que es una norma violatoria de lo establecido en los Tratados y Convenciones Internacionales en materia de Derechos Humanos.

Como se ha expuesto nuestra Constitución Nacional consagra la vigencia de derechos y garantías, a los que deben ajustarse las leyes de la Nación y normativas provinciales, como el derecho al trabajo, a la libertad, a la seguridad social, a una vida digna, entre otros. Estos derechos no sólo no son garantizados en absoluto a las personas en situación de prostitución, sino que como consecuencia de la represión contravencional se agrava la vulneración de los mismos dejándolas desamparadas y sin protección alguna.

Por los argumentos brevemente expuestos aquí que solicito a mis pares de esta Honorable Cámara, acompañen con su voto afirmativo el presente proyecto de ley.