LEY 14206

 

 

 

 

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

 

 

LEY

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 1º. Modifícase el artículo 2° de la Ley 11473 el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

 

 

 

 

“Artículo 2º: Naturaleza y Capacidad: El Ente creado por el artículo 1º, será autárquico, sin fines de lucro, con plena capacidad legal como persona del Derecho Público y del Derecho Privado, para realizar todos los actos jurídicos y celebrar los contratos necesarios para el cumplimiento de sus objetivos y funciones.”

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 2º: Modifícase el artículo 3º de la Ley 11.473 el cual quedará redactado de la siguiente manera:

 

 

 

 

 

“Artículo 3º: Objeto: El Ente de Promoción del Plan COMIRSA, tiene por objetivo esencial el de promover la radicación de establecimientos industriales y productivos en general y de servicios directos para ser prestados a las industrias que se radiquen en el complejo industrial, dentro de los límites de las tierras que componen su patrimonio inmobiliario, según lo establecido en el artículo 5º de la presente Ley.”

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 3º: Modifícase el artículo 4º de la Ley 11.473 el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

 

 

 

 

“Artículo 4°: Atribuciones: Para el cumplimiento del objeto enunciado en el artículo 3°, el Ente tendrá las siguientes atribuciones:

 

 

a) Ejecutar las políticas que le permitan arbitrar los mecanismos necesarios, para que empresas nacionales o extranjeras radiquen sus plantas fabriles, y de prestación de servicios directos a las industrias radicadas o a radicarse, en las tierras afectadas a ese objetivo.

 

 

b) Arrendar con facultad de comprar, vender, ceder en comodato, dar en usufructo o realizar cualquier otro contrato destinado a otorgar a terceros, la tenencia o posesión de dichas tierras, ya sea en forma precaria o definitiva por traspaso de la titularidad dominial; todo ello con destino específico a la radicación industrial y de servicios directos prestados a las industrias.

 

 

c) Ejercer los derechos que le correspondan como locador o en cualquier otro carácter, de las tierras con destinos específicos a tales radicaciones.

 

 

d) Gestionar ante los Municipios, Ministerios, reparticiones y demás organismos de la Provincia de Buenos Aires, o de la Nación, el otorgamiento de los beneficios otorgados por los regímenes de promoción industrial vigentes, crediticios y arancelarios que beneficien a las empresas que se radiquen en el complejo industrial.

 

 

e) Celebrar convenios de cooperación y de asistencia técnica o científica para el cumplimiento de sus objetivos y atribuciones, tanto con Entes Públicos o Privados, sean éstos nacionales o extranjeros.

 

 

f) Administrar los servicios de infraestructura existentes en la tierra afectada a la radicación, y los que en el futuro puedan construirse, instalarse o contratarse.

 

 

Esta atribución desaparecerá cuando las empresas radicadas constituyan consorcios específicos para tal efecto.

 

 

g) Proponer a la Autoridad de Aplicación, la expropiación de bienes inmuebles o muebles que resulten indispensables para el cumplimiento de sus objetivos.

 

 

h) Promover planes tendientes al mejoramiento de la red vial, de transporte y de comunicaciones.

 

 

i) Estimular la participación privada y el asociativismo de fomento como herramienta idónea para el logro de los objetivos de la presente Ley.

 

 

j) Realizar por sí o por intermedio de terceros todo tipo de actividades culturales, académicas, institucionales o sociales, tendiente al fomento administrativo y productivo, se considerará tal, todos los actos tendientes a dar plena difusión de las ventajas comparativas del Ente como sujeto de la promoción económica de la región.”

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 4º: Modifícase el artículo 5º de la Ley 11.473 el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

 

 

 

 

“Artículo 5º: Patrimonio: El Patrimonio del Ente se integrará con:

 

 

a) Las tierras y las mejoras a ellas incorporadas que formen el complejo industrial Ramallo-San Nicolás, transferidas a la Provincia de Buenos Aires por el Estado Nacional.

 

 

b) Las acciones y derechos cedidos también a la Provincia por el Estado Nacional según la cláusula II del mismo convenio.

 

 

c) Los aportes en dinero, créditos, valores o bienes que efectúen los Municipios de Ramallo y San Nicolás, los que podrán ser igual o de distinto monto, según lo decidan sus respectivas autoridades.

 

 

d) Los aportes de igual naturaleza que puedan realizar la Provincia de Buenos Aires, o el Estado Nacional, directamente o a través de reparticiones o de entes descentralizados.

 

 

e) Los importes que perciba en concepto de ventas y/o arrendamientos de las parcelas que integran el complejo industrial según el inciso a) del presente artículo, y los demás derechos crediticios emergentes de las operaciones que realice.

 

 

f) Todo otro recurso que corresponda ingresar al patrimonio del Ente, y los bienes de cualquier carácter que adquiera en el futuro con el producido de sus recursos.

 

 

g) El importe de los subsidios, legados y/o donaciones que reciba, o los bienes de cualquier naturaleza que ingresen como tales.

 

 

h) Los montos que recaude por el funcionamiento del Parque Industrial.

 

 

i) Los importes de las multas, recargos, e intereses que se aplique a los locatarios, permisionarios por el incumplimiento de sus obligaciones.

 

 

j) Los importes que en concepto de indemnización perciba por los daños y perjuicios causados en las instalaciones del Parque Industrial a su cargo y en los bienes que integran su patrimonio.

 

 

k) Los intereses de los depósitos o de los créditos de los que sea titular.

 

 

l) Los aportes que el sector privado con representación en el Directorio deban efectuar por haberse así decidido o para hacer frente al déficit que se produzca o a las obligaciones que excedan la capacidad económica o financiera del Ente.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 5º: Modifícase el artículo 7º de la Ley 11.473 el cual quedará redactado de la siguiente manera:

 

 

 

 

 

“Artículo 7º: Directorio Administrador. La Administración del Ente estará a cargo de un Directorio integrado por: Un representante del Poder Ejecutivo Provincial designado por el Gobernador con el rango de Subsecretario, el Intendente del partido de Ramallo y el Intendente del partido de San Nicolás.

 

 

El Presidente del Directorio será elegido por mayoría y la reglamentación establecerá los criterios en los casos de ausencia transitoria o vacancia temporaria del cargo.

 

 

Los cargos serán indelegables y las resoluciones, salvo los casos expresamente señalados, deben tomarse por mayoría.

 

 

El Directorio se deberá reunir cada sesenta días, actuando lo resuelto.

 

 

Los cargos de Director Administrador serán de carácter honorario respecto del Ente, sin derecho a ningún tipo de retribución a cargo de éste, quedando exceptuado el pago de viáticos debidamente documentados.”

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 6º: Incorpórase como artículo 7º bis de la Ley 11.473:

 

 

 

 

 

“Artículo 7º bis: Los miembros que conforman el Directorio Administrador, deberán cumplir con todas las disposiciones legales, que hacen a su función, por su carácter de administradores de bienes públicos, se encuentran alcanzados por lo dispuesto en el artículo 1112 del Código Civil.”

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 7º: Modifícase el artículo 8º de la Ley 11.473 el cual quedará redactado de la siguiente manera:

 

 

 

 

 

“Artículo 8º: El Directorio, sin perjuicio de ejercer las funciones propias de administrador y de cumplir con los fines, objetivos y atribuciones de la presente Ley tendrá las siguiente facultades:

 

 

a) Las que surgen para dar cumplimiento a lo fijado en el artículo 4° de la presente Ley.

 

 

b) Fijarse los objetivos y metas para dar cumplimiento en lo que se provee en el artículo 4°.

 

 

c) Aprobar el proyecto de presupuesto anual de gastos, y recursos y los planes de inversión.

 

 

d) Elaborar anualmente la Memoria, Inventario, Balance General del Ejercicio y Cuentas de Ganancias y Pérdidas.

 

 

e) Entender en todo acto jurídico o acción tendiente a facilitar el cumplimiento de los objetivos de la Ley.

 

 

f) Establecer la estructura de funcionamiento, el organigrama funcional y el cuadro remunerativo. La misma se integra por un Gerente General, un Director Legal, un director contable, un personal de maestranza y dos administrativos.

 

 

g) Nombrar, promover y remover al personal del Ente.

 

 

h) Aceptar subsidios, legados y/o donaciones.

 

 

i) Otorgar mandato y poderes.

 

 

j) Adquirir, construir y arrendar establecimientos industriales dentro de las tierras objeto de la presente Ley, para ser destinadas al cumplimiento del artículo 18 de la presente.

 

 

k) Delegar en organismos o empresas privadas la función de promoción del parque industrial, con el fin de lograr la máxima eficiencia y profesionalidad. En este caso el organismo o empresa seleccionada lo deberá ser en función de sus antecedentes y conocimientos en la materia.

 

 

l) Dictar los reglamentos que considere necesarios para la aplicación de la presente Ley y el adecuado funcionamiento del Ente.

 

 

m) Fijar criterios interpretativos respecto de las dudas o cuestiones que pudieran suscitarse en la aplicación de la presente Ley, a cuyo efecto el Directorio queda investido de amplios poderes, sin perjuicio de dar cuenta oportunamente a la autoridad de fiscalización.

 

 

n) Constituir un Consejo Consultivo. Estará integrado por un representante de cada una de las Entidades de los partidos de Ramallo y San Nicolás de los Arroyos vinculadas con las actividades económicas y uno de los empresarios con industria radicada en el Parque Industrial y será presidido por un representante del Ente. Podrán integrarlo también representantes de organismos públicos con competencia en la materia. Sus miembros serán designados con carácter “Ad-Honorem” por resolución del Directorio y a propuesta del respectivo organismo o entidad. Las funciones de dicho Consejo serán asesorar sobre los aspectos que sean sometidos a su consideración y proponer las reglamentaciones o programas que consideren convenientes para el desarrollo del Parque Industrial. Los dictámenes de ese órgano en ningún caso serán vinculantes. Deberá convocarse cada noventa días y actuarse lo considerado.”

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 8º: Incorpórase como texto del artículo 8º bis de la Ley 11.473, el siguiente:

 

 

 

 

 

“Artículo 8° bis: Prohibiciones e incompatibilidades: no podrán integrar el Directorio y/o el Consejo, quienes con relación a otros miembros del Directorio, del Consejo, y/o del personal, sean cónyuges, parientes por consanguinidad en línea recta, los colaterales hasta el cuarto grado inclusive y los afines dentro del segundo grado de parentesco.”

 

 

 

ARTÍCULO 9º: Incorpórase como artículo 8º Ter de la Ley 11.473:

 

 

 

 

 

“Artículo 8º Ter: En los supuestos que se determinan seguidamente, las decisiones del Directorio Administrador, se adoptarán por unanimidad:

 

 

a) Actos de disposición de bienes inmuebles enajenables o de muebles registrables, o la constitución de derechos reales sobre los mismos.

 

 

b) Otorgamiento y rescisión de concesiones, locaciones y permisos de uso de los espacios que componen el Parque Industrial.

 

 

c) Determinación de los valores y condiciones de arrendamientos, concesiones y enajenaciones de las Unidades Funcionales Productivas siguiendo las pautas que se establezcan en la reglamentación de la presente Ley.”

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 10: Modifícase el artículo 10 de la Ley 11.473 el cual quedará redactado de la siguiente manera:

 

 

 

 

 

“Artículo 10: Anualmente se deberá publicar en un periódico de mayor circulación, tanto en el partido de Ramallo como en el de San Nicolás un informe sobre la situación económica y financiera del Ente.”

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 11: Modifícase el artículo 15 de la Ley 11.473 el cual quedará redactado de la siguiente manera:

 

 

 

 

 

“Artículo 15: Las empresas que se radiquen en el Parque Industrial objeto de esta Ley, que se hallen comprendidas en los alcances de la Ley 13.656, gozarán de los beneficios y franquicias establecidos en el artículo 2° de la misma.”

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 12: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

 

 

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los dos días del mes de diciembre del año dos mil diez.