LEY 14125
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1°: Suspéndase por el plazo de trescientos sesenta (360) días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, la ejecución de sentencias dictadas contra los bienes muebles y/o inmuebles afectados a fines deportivos y/o culturales de las asociaciones civiles sin fines de lucro de carácter deportivo y/o social y/o cultural que cuenten con personería jurídica y estén domiciliadas en el territorio de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 2º: Para que se efectúen las suspensiones dispuestas en el artículo 1° de la presente ley; las asociaciones civiles sin fines de lucro de carácter deportivo y/o social y/o cultural deberán acreditar que no tienen deportistas profesionales contratados y/o rentados y que cuentan con una antigüedad de diez (10) años de existencia al momento de la promulgación de la presente Ley.
ARTÍCULO 3º: Las suspensiones consagradas en el artículo 1° de la presente no podrán oponerse a la ejecución de sentencias dictadas en juicios laborales originados por despidos directos de los empleadores, sin causa que los justifique y/o aquellas sentencias que fueran consecuencia de acciones por relaciones laborales no registradas.
ARTÍCULO 4º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los dieciséis días del mes de Diciembre del año dos mil nueve.