Fundamentos de la
Ley 14128
HONORABLE LEGISLATURA:
Se someta a consideración de Vuestra Honorabilidad el proyecto de ley
que se adjunta para su sanción, a través del cual se propicia la modificación
de los artículos 59, 168 bis, 169 y 308 de
El carácter siempre cambiante de los fenómenos sociales e institucionales reclama la permanente revisión de los marcos regulatorios. De otro modo, la loable aspiración de estabilidad y permanencia de las leyes, puede ir en detrimento de la eficacia de la actividad estatal a la hora de dar respuestas concretas a la ciudadanía.
En ese marco, el presente proyecto pretende profundizar los efectos positivos de las reformas procesales penales recientes, dotando a la justicia de nuevas herramientas para que pueda actuar con la máxima certeza y equilibrio al momento de decidir sobre temas esenciales como es, entre otros, la libertad o el encarcelamiento de una persona.
En concreto, los objetivos son: (1) poner en sintonía, mediante mínimas
modificaciones, la regulación excarcelatoria con los
postulados de política criminal de la ley de fondo y del Código Procesal Penal
de
Como ejes de trabajo en relación a las medidas de coerción, y teniendo en especial consideración tanto el incremento de ciertas modalidades delictivas como la ausencia de precisión y/o diversas interpretaciones a que dan lugar alguno de los texto actuales, se propone la adecuación de las normas excarcelatorias para reiterantes y multireiterantes, para delitos cometidos con menores y, finalmente, para los cometidos con armas de fuego.
En cuanto a la metodología, el proyecto no reconduce a experiencias anteriores de dudosa constitucionales, en que se pretendieron establecer nóminas de delitos inexcarcelables (ver, entre otros, fallo “Nápoli, Erika Elizabeht s/ infracción al artículo 139 bis del C.P.” sentencia 22 de diciembre de 1998). Por el contrario, las modificaciones ahora proyectadas solo buscan subsanar algunos defectos de nuestra regulación procesal que, apartándose de los lineamientos de la legislación nacional tanto de fondo como de forma, no toma en consideración la existencia de multiplicad de hechos o procesos para decidir sobre la procedencia o no de la excarcelación (art. 169 incisos 2 y 3) y además permite, en otros supuestos (arts. 41 bis, 41 quáter y 166 inciso 2 del C.P.), indebidas estimaciones en relación a la escala o pena en expectativa aplicable al caso.
En la línea antedicha, se propone entonces que, en casos de concurso real, es decir, de multiplicad de hechos delictivos independientes (sean que reciban o no trámite en un mismo proceso), no se prescinda de la realidad de esta imputación plural (que lleva a la aplicación de una escala penal equivalente a la suma de los máximos de todos los delitos -arts. 55 y 58 del C.P.-) para juzgar sobre la procedencia de la excarcelación. Nótese que en la legislación actualmente vigente en nuestra Provincia, si alguien comete multiplicad de robos o hurtos agravados, incluso teniendo en su haber antecedentes previos de condena, conservaría no obstante la posibilidad de ser excarcelado porque, individualmente, cada uno de esos hechos delictivos tiene una pena máxima inferior a ocho (8) años de prisión, con lo que su situación procesal encuadraría sin más en la norma del artículo 169 incisos 2 del C.P.P.
Otro punto de relevancia en esta materia, tiene que ver con un extendido fenómeno procesal, que es el hecho que la acumulación de causas, cuando procede, no se materializa en las primeras fases del proceso sino en instancias posteriores, especialmente cuando intervienen distintos órganos jurisdiccionales o cuando lo hacen órganos de distintos departamentos judiciales o jurisdicciones. Si bien la mera existencia de pluralidad de procesos paralelos no impide la condena condicional (se trata, en definitiva, de una hipótesis de concurso real), lo cierto es que, en definitiva, la procedencia o no de este instituto va a quedar supeditada a que, analizados en su conjunto todos los hechos, se estimaren reunidos respecto de cada uno y del conjunto los extremos del artículo 26 del Código Penal. Por ello, a nivel procesal y al momento de decidir sobre la excarcelación de los términos del artículo 169 inciso 3, procede dejar aclarado que la estimación del juez no puede limitarse a los hechos del proceso en que decide, sino que debe tomar necesariamente en consideración el conjunto fáctico contenido en todos los procesos en trámite de que se tenga noticia.
En los casos que se cometen delitos con participación de menores, el
Código Penal ha impuesto con acierto la agravación de la escala en un tercio
del delito que se trate. No obstante, a nivel provincial, dado que se discute
si el artículo 41 quáter del Código Penal representa una agravante calificativa
o de pena, la jurisprudencia ha sido oscilante al analizar si esa agravante
tiene o no incidencia la decidir sobre la excarcelación. La reforma que se
propone, lejos de reiterar los conceptos de
Lo propio sucede en los casos de delitos cometidos con armas de fuego, pues se discute también sobre la naturaleza del artículo 41 bis del Código Penal en los mismos términos antes referidos. La reforma apunta nuevamente a aclarar que esa agravante de calificación o de pena -según como se considere- debe tomarse en cuenta para la excarcelación.
Se ha previsto asimismo un avance en la oralidad del proceso penal, al imponer la fijación obligatoria de audiencia para el tratamiento de la prisión preventiva cuando medie en ese sentido pedido expreso del titular de la acción. De este modo, se pretende revertir una práctica corriente en nuestra Provincia, en que el Ministerio Público ha asumido un rol activo en el pedido de audiencias de prisión preventiva sin que ello se haya visto debidamente acompañado desde la jurisdicción.
Por último, y en cuanto a las comunicaciones que se deben efectuar al
Registro Nacional de Reincidencia, se considera que el llamado a declaración
del imputado en los términos del artículo 308 -párrafo primero- del ritual,
constituye una decisión judicial encuadrable en el
inciso “a” del artículo 2 de
En definitiva, la sanción de este proyecto por esa Honorable
Legislatura, complementará el sentido de las reformas introducidas por Leyes
№ 13.811 (de Flagrancia), № 13.812 (de Casación) y № 13.943
(armonización integral del C.P.P.), como instrumentos
aptos para fortalecer el respeto de las garantías de imputados y víctimas y
acortar los tiempos de los procesos penales. A la vez, y como punto central,
importará una contribución esencial a las actuales demandas de la política
criminal, poniendo en sintonía nuestra legislación procesal en materia excarcelatoria con las decisiones legislativas del Congreso
de
A mérito de las consideraciones vertidas, es que se solicita de ese Honorable Cuerpo la pronta sanción del proyecto adjunto.
Dios guarde a Vuestra Honorabilidad.