LEY 3087

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE

 BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

 

 

ARTÍCULO 1º.- Declárase en vigencia, para el año 1908, la ley de impuesto a la producción agropecuaria que ha regido en 1907.

 

ARTÍCULO 2º.- Modificase el artículo 3 de la misma ley en la forma siguiente:

 

“Las dos cuotas semestrales se aplicarán sobre la valuación para la contribución territorial y producción agropecuaria practicada en 1907”.

 

ARTÍCULO 3º.- Modificase el artículo 17 en los términos siguientes:

 

“Declárase renta municipal el 16 por ciento del impuesto a la producción. Los valuadores liquidarán diariamente y entregarán a los respectivos intendentes, la parte que corresponda al municipio.

Las sumas que correspondan a los pagos que se efectúen en la oficina central, serán depositadas en el Banco de la Provincia; y, una vez que se efectúe la liquidación correspondiente, se girarán a las intendencias, por intermedio de los valuadores”.

 

ARTÍCULO 4º.- Deróganse los artículos 18, 19 y 21, y modificase el 20 en los siguientes términos:

 

La Oficina de Tierras, Dirección de Escuelas o Municipalidades, no darán curso a ningún pedido de arrendamiento de tierras o de renovación de arrendamientos sin que el interesado se obligue a satisfacer el impuesto a la producción con arreglo al valor que se haya asignado en la valuación correspondiente, o que se le asigne, si no estuviese empadronado el terreno solicitado u ocupado”.

 

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo