LEY 3645

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 3918.

 

Prohibiendo los juegos de azar.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, ETC.

 

ARTÍCULO 1.- Queda prohibida la instalación de casas, clubs u otros establecimientos públicos de cualquier naturaleza, en que se realicen juegos de azar.

 

ARTÍCULO 2.- Se entiende por juegos de azar los de ruleta, caballitos, taba, tómbola, baccarat, lansquenet, pócker y gofo, y en general, todos aquellos que dependiendo de la suerte, tengan por resultado la ganancia o pérdida de sumas de dinero u otros valores equivalentes.

 

ARTÍCULO 3.- Son casas de juego aquellas en que se recibe retribución por el juego o se cobra coima, o donde se proporciona por un interés que no es sólo el de consumo, útiles para el juego, y donde es admitido el público con o sin presentación, con o sin derecho de entrada.

 

ARTÍCULO 4.- Son igualmente casas de juego, aquellas en que no concurriendo todas o ninguna de las circunstancias enumeradas en el artículo anterior, tienen por fin principal la realización de juegos de azar, cualesquiera que sean las formalidades exigidas para la admisión de las personas que concurran a ellas, como también los fines aparentes de las casas o establecimientos.

 

ARTÍCULO 5.- Sufrirán de uno a diez meses de arresto:

a)      Las personas que tuvieran una casa de juegos de azar en que se admita al público, sea libremente, sea por presentación de los interesados o socios.

b)      Los administradores, banqueros y demás empleados, cualquiera que sea la categoría de estos últimos.

c)      Las personas que participaren del juego o que la autoridad policial sorprendiera en el interior de una casa de las comprendidas en el precedente artículo.

d)      Los comisarios de policía o encargados de comisarías en cuya jurisdicción funcionen ostensiblemente los establecimientos a que se refieren los artículos 3º, 4º, 6º y 8º de la presente Ley. En la misma pena incurrirán los demás empleados y agentes de policía que, teniendo conocimiento de la existencia de las casas de juego, no adopten las medidas pertinentes para impedirlas o no las denuncien a los superiores de quienes dependan.

 

ARTÍCULO 6.- Las Municipalidades no podrán en ningún caso, autorizar el juego de loterías públicas de cartones, la extracción de loterías, venta de billetes, ni las rifas periódicas. 

 

ARTÍCULO 7.- Sufrirán igual pena a la establecida en el artículo 5º:

a)      (Lo subrayado se encuentra suprimido por Ley 3918) Los que vendan, compren o tengan en su poder billetes o extractos de loterías no autorizadas por la Ley de la Nación.

b)      (Lo subrayado se encuentra suprimido por Ley 3918) Los administradores, propietarios, agentes o empleados de casas donde se vendan o se encuentren billetes o extractos de loterías no autorizadas por la Ley de la Nación.

c)      Los administradores, propietarios, agentes o empleados de los establecimientos en donde se extraigan loterías u otra clase de juego análogo o tengan vinculaciones directas con establecimientos de esa índole.

d)      Las personas que por medio de avisos, anuncios, carteles o todo otro medio de publicidad hicieren conocer la existencia de esas loterías.

e)      Los que publicaren o presentaren al público los extractos, considerándose como tales extractos los diarios, periódicos u hojas sueltas en que se hallaren impresos.

f)        Los administradores, propietarios, agentes, empleados o particulares que acepten apuestas o redoblonas sobre carreras que se realicen en cualquier hipódromo.

 

ARTÍCULO 8.- Los que establecieren o tuvieren en las calles, caminos, plazas u otros lugares públicos, juegos de lotería o de azar en que se ofrezcan al juego sumas de dinero, valores u objetos de cualquier naturaleza, sufrirán de quince días a dos meses de arresto. En la misma pena incurrirán los que tengan o exploten, los aparatos denominados lechuzas, cocodrilos u otros análogos.

 

ARTÍCULO 9.- En todos los casos serán secuestrados los fondos y efectos que se encontraren expuestos al juego, los muebles, instrumentos, utensilios y aparatos empleados o destinados al servicio de juegos de azar o loterías.

 

ARTÍCULO 10.- Las penas establecidas por la presente Ley, serán redimibles la primera vez en dinero, a razón de cuatro pesos moneda nacional por día de arresto.

 

ARTÍCULO 11.- El conocimiento de las faltas previstas en la presente Ley, corresponde a los Jueces del crimen, debiendo observarse en la substanciación de ellas el procedimiento establecido para los juicios correccionales. La prevención sumaria corresponde a la Policía.

 

ARTÍCULO 12.- Los dineros provenientes de la aplicación de la presente Ley, serán a beneficio del fondo común de las escuelas.

 

ARTÍCULO 13.- Queda prohibida la entrada de los menores de edad a los hipódromos y a establecimientos en que se realicen juegos de azar que no importen violaciones a la presente Ley, so pena de quinientos pesos moneda nacional de multa por cada infracción por parte del dueño o del directorio en los casos de persona social.

 

ARTÍCULO 14.- En todo lo que no esté previsto en esta Ley, se aplicará el Código de Procedimiento Penal.

 

ARTÍCULO 15.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente Ley.

 

ARTÍCULO 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.