LEY 3734

 

Inhibiciones y embargos, modificando el Código de Procedimientos en lo Civil, Ley número 2958.

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 7425.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- (ARTÍCULO DEROGADO POR LEY 7425) Modifícanse los siguientes artículos, de la sección segunda del Título XIII del Código de Procedimientos en materia Civil:

 

“Artículo 473. El que solicite la inhibición deberá expresar el nombre, apellido, edad, nacionalidad, estado, domicilio y profesión de la persona que trata de inhibir y todo otro dato que conozca tendiente a su individualización.

Si el oficio o mandato no contuviera todas esas circunstancias, deberá ser devuelto al juzgado por el Registro de la Propiedad, sin darle cumplimiento.”

 

“Artículo 475. Las anotaciones de inhibiciones, hechas con anterioridad a la vigencia de esta Ley, deberán conformarse a ella dentro del plazo de tres años; y en su defecto, el Registro de la Propiedad las tendrá por inexistentes al certificar.”

 

“Artículo 476.- Las inhibiciones y embargos anotados, caducarán a los diez años de la vigencia de esta Ley, y los que se anoten en lo sucesivo tendrán igual tiempo de efectividad, pudiendo ser reinscriptos a pedido de parte, por orden del mismo juzgado y según Decreto recaído en la misma causa.”

 

ARTÍCULO 2.- Para el levantamiento de inhibición existente, el homónimo se presentará al juicio dando su filiación completa. Con ello se requerirá al acreedor, que será notificado por cédula, con copia de la petición, para que manifieste, dentro del tercero día, si el peticionante es o no la persona inhibida a su pedido, bajo apercibimiento de que si guarda silencio, manifiesta ignorancia o contesta evasivamente, se declarará que no se trata de la misma persona. Se dará a la gestión el trámite que corresponda a los incidentes en general. Cuando una persona se encuentra inhibida por distintos jueces, podrá presentarse ante el juez de su domicilio, pidiendo que, previa citación de los acreedores inhibentes, por medio de exhorto dirigido a los jueces que decretaron las inhibiciones, se proceda en la forma establecida.

 

ARTÍCULO 3.- (ARTÍCULO DEROGADO POR LEY 7425) Aprobada una venta judicial, toda inhibición o embargo existente, se levantará sin más trámite y al solo efecto de la escrituración, aunque haya sido decretada por otros jueces de la Provincia, o de extraña jurisdicción, comunicándose enseguida a los jueces respectivos para que citen a los acreedores, comparezcan al juicio en que la venta haya tenido lugar, dentro de un término prudencial, a hacer valer sus derechos, bajo apercibimiento de disponerse de los fondos. Estos quedarán, entretanto, embargados y no se dispondrá de ellos, salvo el pago de impuestos y servicios atrasados y gastos de escrituración, mientras la parte interesada no devuelva diligenciado el exhorto u oficio en que conste la notificación hecha al acreedor y el vencimiento del término fijado. Los exhortos dirigidos a jueces de fuera de la Provincia llevarán transcripto este artículo.

 

ARTÍCULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.