LEY 3734
Inhibiciones y embargos, modificando el Código de Procedimientos en lo Civil, Ley número 2958.
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 7425.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- (ARTÍCULO DEROGADO POR LEY 7425) Modifícanse los siguientes artículos, de la sección segunda del Título XIII del Código de Procedimientos en materia Civil:
“Artículo 473. El que solicite la inhibición deberá expresar el nombre, apellido, edad, nacionalidad, estado, domicilio y profesión de la persona que trata de inhibir y todo otro dato que conozca tendiente a su individualización.
Si el oficio o mandato no
contuviera todas esas circunstancias, deberá ser devuelto al juzgado por el
Registro de
“Artículo 475. Las anotaciones de
inhibiciones, hechas con anterioridad a la vigencia de esta Ley, deberán
conformarse a ella dentro del plazo de tres años; y en su defecto, el Registro
de
“Artículo 476.- Las inhibiciones y embargos anotados, caducarán a los diez años de la vigencia de esta Ley, y los que se anoten en lo sucesivo tendrán igual tiempo de efectividad, pudiendo ser reinscriptos a pedido de parte, por orden del mismo juzgado y según Decreto recaído en la misma causa.”
ARTÍCULO 2.- Para el levantamiento de inhibición existente, el homónimo se presentará al juicio dando su filiación completa. Con ello se requerirá al acreedor, que será notificado por cédula, con copia de la petición, para que manifieste, dentro del tercero día, si el peticionante es o no la persona inhibida a su pedido, bajo apercibimiento de que si guarda silencio, manifiesta ignorancia o contesta evasivamente, se declarará que no se trata de la misma persona. Se dará a la gestión el trámite que corresponda a los incidentes en general. Cuando una persona se encuentra inhibida por distintos jueces, podrá presentarse ante el juez de su domicilio, pidiendo que, previa citación de los acreedores inhibentes, por medio de exhorto dirigido a los jueces que decretaron las inhibiciones, se proceda en la forma establecida.
ARTÍCULO 3.- (ARTÍCULO DEROGADO POR LEY 7425) Aprobada una
venta judicial, toda inhibición o embargo existente, se levantará sin más
trámite y al solo efecto de la escrituración, aunque haya sido decretada por
otros jueces de
ARTÍCULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.