DECRETO 385/05
LA PLATA, 16 de marzo de 2005.
VISTO: Lo actuado en el Expte. 2100-2609/05 a través del cual tramita la promulgación de un proyecto de ley sancionado por la honorable legislatura el día 23 de febrero del corriente año por el que se establece un nuevo sistema de “Guía Unica de Traslado para el Tránsito de Sustancias Minerales” que ampara a todo mineral o subproductos triturados, molidos en bloques que se transporta o se comercializa dentro del territorio bonaerense, y
CONSIDERANDO:
Que este Poder Ejecutivo comparte en general el nuevo régimen instituido, por medio del cual toda persona física o jurídica que transporte o comercialice en el territorio de la Provincia, sustancias minerales de cualquiera de las categorías indicadas en el Código de Minería o los subproductos indicados precedentemente, están obligadas a solicitar la expedición de dicha guía la cual será otorgada por la Autoridad Minera o la Oficina de guías de los municipios en formularios confeccionados y autorizados por la Autoridad Minera Provincial, a todo interesado inscripto en el Registro de Productores Mineros, previa solicitud de los mismos y pago de la tasa correspondiente.
Que la iniciativa sancionada, en su artículo siete establece los requisitos mínimos que deberán contener las guías de tránsito especificando los mismos mediante una enumeración que abarca desde el inc. a) hasta el l) inclusive.
Que por su parte el Artículo 9° de la propuesta en análisis expresa que “La autoridad competente hará constar en las guías que se expidan, los datos establecidos en los inc. a), b) c), d) y e) del Art. 7°.
Que la citada enumeración resulta incompleta y contradice la totalidad de las exigencias estipuladas por el Art. 7°, es decir, omite consignar a los restantes incisos de dicho Artículo (f, g, h, y, j, k, y l) que resultan de vital importancia para las autoridades: Minera, Municipal y Policial, a efectos de ejercer un correcto control como así mismo contar con una detallada información, según lo requerido en sus artículos 8 y 21.
Que en virtud de lo expuesto y siendo su texto perfectamente escindible, deviene necesario observar totalmente el artículo nueve del proyecto sancionado, a efectos de evitar interpretaciones discordantes en todo el territorio bonaerense, sobre todo los requisitos que debe contener la guía de tránsito de sustancias minerales, que de aquí en más, se regirá en forma exclusiva y unívoca por lo preceptuado en el Art. 7°.
Que la objeción que se formula no va en detrimento del espíritu, unidad y sistematicidad de la propuesta analizada sin que ello resulte óbice, para la aplicación de la totalidad de su texto.
Que ha dictaminado en sentido concordante al dictado del presente, el señor Ssesor Ejecutivo de la Asesoría General de Gobierno.
Que atendiendo a las razones precedentemente expuestas y conforme a fundamentos de mérito y juridicidad, deviene ineludible ejercer la facultad conferida por los artículos 108 y 144 inc. 2 de la Constitución Provincial.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIADE BUENOS AIRES
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Obsérvase el Artículo 9° del proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura, en fecha 23 de febrero de 2005 al que hace referencia el Visto del presente.
ARTÍCULO 2°.- Promúlgase el proyecto de Ley aprobado, con excepción de la observación efectuada en el artículo anterior.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese a la Honorable Legislatura.
ARTÍCULO 4°.- El presente decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.
ARTÍCULO 5°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.