DECRETO 2308/01

 

LA PLATA, 27 de SEPTIEMBRE de 2001.


VISTO: El expediente 2.578-73/00, por intermedio del cual tramita la reglamentación de la Ley 12.238; y


CONSIDERANDO:

Que la Ley indicada en el exordio de la presente, regula en su Artículo 1° la actividad de parques zoológicos, y de todos aquellos establecimientos que contaren con animales vivos de la fauna silvestre, en cautiverio o semicautiverio, para su exhibición y/o con propósitos educativos, científicos y conservacionistas, instalados o a instalarse en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, de carácter público o privado.


Que por Decreto 1785/99, se designó como Autoridad de Aplicación de la Ley 12.238 al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación.


Que el Artículo 3° de la Ley tratada, indica que el Organismo de Aplicación determinará los requisitos mínimos de habitabilidad, sanidad y seguridad para cada especie que se desee exhibir en los establecimientos objeto de dicho instrumento legal.


Que hasta el presente, la actividad mencionada se hallaba regulada por la Resolución 545/88, por lo que resultó necesaria la actualización y mejoramiento de la legislación en estudio.


Que la reglamentación que tramita por el presente, encuentra sustento técnico-científico en los parámetros establecidos por la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres - CITES.


Que la determinación de las tasas imponibles a la legislación a reglamentar, se realizará de conformidad a los términos del Decreto 1.702/95, modificado por su similar 3.542/97.


Que la iniciativa de referencia propenderá a un mayor control de la comercialización y tenencia de especies silvestres, dentro del territorio provincial y fijará asimismo procedimientos para la identificación, tránsito e intercambio de las mismas, sea a título oneroso o gratuito.


Que a fojas 27 presta su anuencia el señor Director Provincial de Recursos Naturales.


Que a fojas 15 y 30 dictamina la Asesoría General de la Provincia, a fojas 17 informa la Contaduría General de la Provincia y a fojas 32 toma vista de lo obrado el señor Fiscal de Estado.


Por ello,


EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


DECRETA:


ARTICULO 1.- Apruébase la reglamentación de la Ley 12.238, cuyo texto pasa a formar parte integrante de la presente como Anexo.


ARTICULO 2.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

ARTICULO 3.- Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al "Boletín Oficial" y pase al Ministerio de Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, a sus efectos.



ANEXO

Reglamentación Ley 12.238


ARTICULO 1°- El funcionamiento de los zoológicos y establecimientos afines, enunciados en el Artículo 1º de la Ley 12.238, será autorizado, regulado, evaluado y fiscalizado por la Dirección Provincial de Recursos Naturales, Dirección de Administración de Areas Protegidas y Conservación de la Biodiversidad dependiente del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación de la Provincia de Buenos Aires.

ARTICULO 2°- La Autoridad de Aplicación además de las atribuciones de la presente reglamentación, será responsable de las siguientes funciones:

a) Cumplir y hacer cumplir la Ley 12.238 y la presente reglamentación.

b) Consignar en el Registro Provincial de Parques Zoológicos una base de datos de todos los especímenes de fauna silvestre existentes en los zoológicos y establecimientos afines, indicando los datos individuales y número de identificación según sistema utilizado, sean los animales autóctonos o exóticos obtenidos según las distintas formas consideradas en la presente, conforme a lo establecido por la CITES (Convención Sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres).

c) Autorizar, el transporte, la exportación o intercambio de animales de un zoológico del ámbito provincial a otro o a uno nacional o extranjero, instituciones científicas o reservas.

d) Controlar mediante inspecciones de carácter técnico-científicos las condiciones de cautiverio de los especímenes y fiscalizar los zoológicos.

e) Otorgar la autorización al establecimiento, su habilitación y controlar el funcionamiento una vez aprobados los planes de manejo, ambientación y demás requerimientos establecidos por la presente reglamentación.

ARTICULO 3°- Los zoológicos y establecimientos afines, se clasificarán en las siguientes categorías:

a) Categoría A o Zoológicos de Ambientes Cerrados:
Se entiende por Zoológicos de Ambientes Cerrados, a los establecimientos públicos o privados que contengan colecciones de animales vivos de la fauna silvestre en cautiverio, exhibidos al público en ambientes cerrados.

b) Categoría B o Zoológicos de Ambientes Abiertos:
Se entiende por Zoológicos de Ambientes Abiertos, a los establecimientos públicos o privados que contengan colecciones de animales vivos de la fauna silvestre en cautiverio de tal forma que las poblaciones se encuentren en ambientes amplios, donde la exhibición pública está restringida a sectores o áreas determinadas para tal fin.

c) Categoría C o Zoológicos Mixtos:

Se entiende por Zoológicos Mixtos a los establecimientos públicos o privados que contengan exclusivamente animales vivos de la fauna silvestre en cautiverio con fines de exhibición pública y que contengan ambientes de tipo a y b.

d) Categoría D o Zoológicos Específicos:

Se entiende por Zoológicos Específicos a los establecimientos públicos o privados que contengan grupos o familias de animales vivos de la fauna silvestre que integren un único grupo taxonómico (Aviarios, Serpentarios, Insectarios, etc.) en cautiverio con fines de exhibición pública.

e) Categoría E o Colecciones Privadas:

Se entiende por Colecciones Privadas, a los establecimientos particulares que contengan colecciones de animales vivos de la fauna silvestre en cautiverio y sin fines de exhibición pública, cuyo origen sea de establecimientos autorizados. No se incluyen en esta categoría a los establecimientos que cuenten únicamente con animales domésticos y animales silvestres sin restricciones de comercialización. Estos establecimientos deberán además presentar planes de conservación y/o investigación para su reinscripción anual.

f) Categoría F o Zoológicos de Fauna Autóctona:

Se entiende por Zoológicos de Fauna Autóctona a los establecimientos públicos o privados que contengan exclusivamente animales vivos de la fauna silvestre autóctona en cautiverio con fines de exhibición pública.

En caso de que un establecimiento no se incluya en la presente clasificación, la Autoridad de Aplicación dispondrá sobre la autorización de tenencia de dichos ejemplares, siempre que acrediten la documentación respectiva.

ARTICULO 4°- Las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas que deseen establecer un zoológico o establecimiento afín, deberán presentar por escrito un proyecto al organismo competente, a fin de describir detalladamente las características del establecimiento que pretenden construir y acompañar la siguiente documentación:

a) Ubicación geográfica.

b) Planos y diseños del mismo, de los ambientes y recintos. Infraestructura necesaria para la atención de los animales (veterinaria, sala o recinto de cuarentena, economato), dependencias para el personal, instalaciones para el público (sanitarios, primeros auxilios, gastronómicos, áreas de esparcimiento, etc.) y toda obra necesaria para su funcionamiento.

c) Listado de animales a incorporar, detallando cada uno por nombre vulgar y científico, cantidad de ejemplares y sexo.

d) Cronograma de tareas a desarrollar en el caso que la construcción del establecimiento se realice en etapas, las cuales deberán ser autorizadas por la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 5°- Aprobado el proyecto establecido en el Artículo 4º, y concluidas las obras, el titular deberá solicitar por escrito su habilitación ante la autoridad competente, adjuntando los siguientes requisitos:

a) Domicilio real, datos personales, tipo y número de documento de identidad del solicitante. En caso de personas jurídicas privadas, deberá presentarse copia autenticada del contrato o instrumento constitutivo y sus reformas vigentes, con constancia de la inscripción registral pertinente si así correspondiere de acuerdo al tipo de entidad de que se trate. En el caso de personas jurídicas públicas adjuntará copia fehaciente del acto y/o autorización administrativa que legitime su solicitud.

b) En caso de presentar domicilio legal, deberá detallar nombre, número de documento y matrícula del profesional y nota que acredite su representación.

c) Las entidades privadas presentarán certificado de Radicación Municipal. Las públicas, copia del acto administrativo que dispuso su creación.

d) Copia del Título de Propiedad, contrato de locación o cualquier otro instrumento que acredite la legítima tenencia del predio o inmueble.

e) Planos y obras definitivas, ubicación de los ambientes y recintos. Medidas finales, y final de obra de toda instalación que se encuentre relacionada con la actividad del zoológico.

f) Sistemas de abastecimiento, distribución, vertimiento, drenaje de agua y efluentes, tratamiento y mantenimiento de espejos de agua. Tratamiento de desechos sólidos y efluentes líquidos.

g) Sistemas de saneamiento, desinfección y control de plagas.

h) Medidas de seguridad para el público, personal y animales.

i) Sistemas de alimentación.

j) Sistemas de transporte y métodos de captura para el manejo de los animales.

k) Estructura de la veterinaria, detallando los recintos y los elementos para la atención de los animales. Estructuras de cuarentena y aislamiento de animales.

l) Medidas profiláctico-sanitarias, detallando el o los laboratorios para la realización de análisis clínicos y patológicos.

m) Planes de manejo y ambientación de cada recinto.

n) Contrato de seguro de responsabilidad civil.

ñ) Libro de Actas para ser rubricado por la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 6°- Los zoológicos y establecimientos afines, deberán contar con al menos un profesional en Ciencias Veterinarias y uno en Ciencias Biológicas, detallando nombre y apellido, documento, matrícula, y nota de su designación. La Autoridad de Aplicación podrá requerir la inclusión de un profesional afín, en aquellos establecimientos que requieran de manejos específicos. El titular del establecimiento deberá comunicar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, si realiza un cambio de profesional.

ARTICULO 7°- La Autoridad de Aplicación, luego de evaluar la documentación, procederá a realizar la inspección técnica correspondiente. Aprobada la misma y abonada por parte del zoológico la Tasa para la Habilitación, la Autoridad de Aplicación dispondrá sobre la habilitación e inscripción del establecimiento en el Registro Provincial de Parques Zoológicos.

ARTICULO 8°- Los zoológicos y establecimientos afines serán directamente responsables de la seguridad de tos animales, el público y el personal como así también de la infraestructura. Queda prohibido la alimentación y el contacto directo de los animales con el público, a excepción de animales domésticos que no revistan peligrosidad.

ARTICULO 9°- Aquellos establecimientos que se hallaran funcionando, deberán presentar la documentación requerida y las obras de adecuación finalizadas dentro de los trescientos sesenta (360) días de la publicación del presente Decreto Reglamentario y, en los casos que sea necesario, un plan de adecuación que deberá ser aprobado por la Autoridad de Aplicación con un cronograma de tareas y/u obras a realizar.

ARTICULO 10º- La Autoridad de Aplicación resolverá como anexo de la presente, sobre los estándares y requisitos mínimos de los ambientes de los animales. Toda modificación, ampliación y aquellos ambientes que no estuvieran comprendidos en el anexo, deberá ser aprobado por la Autoridad de Aplicación, previa presentación de los planos avalados por un profesional de las Ciencias Biológicas. Solo se permitirá el ingreso de animales al establecimiento, cuando las condiciones ambientales de los recintos estén aprobadas por la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 11º- El titular o responsable del zoológico o establecimiento afín, deberá presentar para el ingreso y egreso de los animales una solicitud ante la Autoridad de Aplicación consignando: especie, nombre vulgar y específico, origen, número de animales, sexo, condiciones de traslado y método de captura, lugar y fecha del traslado o captura. El ingreso y egreso de animales en un zoológico o establecimiento afín se podrá efectuar únicamente por:

Compra: Sólo se autorizará cuando se trate de especies de comercialización permitida y/o provenientes de otra Jurisdicción y estén amparados por la documentación legal correspondiente. Luego de realizada la operación, el comprador deberá presentar copia de la factura o remito previo al otorgamiento de la guía correspondiente.

Canje: Sólo se podrán realizar con establecimientos habilitados y registrados, con consentimiento escrito de las partes y autorizados por la Autoridad de Aplicación. En caso de realizar canjes con instituciones extranjeras, copia de la autorización del lugar de origen.

Donación: Podrán aceptar una donación por parte de otra entidad habilitada previa autorización de la Autoridad de Aplicación.

Recepción de Animales: Podrán recibir animales de particulares o terceros y deberán informar a la Autoridad de Aplicación dentro de las setenta y dos (72) horas, quien evaluará la reubicación de los mismos a otros establecimientos, su traslado a estaciones biológicas, centros de rescate o su permanencia en el establecimiento receptor. La Autoridad de Aplicación confeccionará un modelo de Acta de Recepción de Animales para este fin.

Depósito legal: Podrán aceptar el albergue transitorio de animales provenientes de secuestros legales, solo cuando las condiciones ambientales fueran suficientes y con autorización expresa de la Autoridad de Aplicación.

Captura: La Autoridad de Aplicación podrá conceder autorización en un tiempo determinado para la captura de especies silvestres en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, siempre y cuando no afecte a las poblaciones y a los períodos de reproducción. Los responsables deberán informar el resultado de la captura dentro de los cinco (5) días de finalizado el plazo respectivo. Los animales procedentes de estas capturas no podrán ser canjeados, vendidos ni donados.

Préstamo: Podrán realizar préstamos con otros establecimientos con la única finalidad de reproducción, educación y/o investigación. Esta aceptación por parte de los interesados no condice su incorporación al zoológico en forma definitiva, salvo posterior aceptación de las partes. Los responsables deberán presentar una nota indicando el acuerdo establecido, con relación al destino de las crías producto del préstamo reproductivo, intercambio de semen, huevos, etc.

ARTICULO 12º- Los zoológicos y establecimientos afines, sólo podrán vender, canjear, trasladar, donar o dar a préstamo animales de su plantel previa autorización de la Autoridad de Aplicación y solo entre establecimiento habilitados. En aquellos casos en que los zoológicos quieran vender, canjear, trasladar, donar o dar a préstamo animales de la fauna autóctona, solo podrán llevarlo a cabo con animales nacidos en zoológico y cuando se trate de excedentes que superen la capacidad del recinto o cuando existan motivos de consanguinidad, esterilidad o problemas ambientales o de adaptación. La Autoridad de Aplicación resolverá dentro de los quince (15) días hábiles de recibida la solicitud por parte del responsable del zoológico.

ARTICULO 13º- Los ambientes de los animales deberán tener carteles informativos indicando como mínimo el nombre vulgar, nombre científico, distribución geográfica, hábitat, alimentación, comportamiento y reproducción expresados en forma sintética. Los responsables podrán elaborar fichas, folletos o cualquier otro tipo de material informativo además de procurar complementar con otros medios, la actividad educativa y conservacionista que debe llevar adelante el establecimiento.

ARTICULO 14º- Los animales de los zoológicos o establecimientos afines, deberán estar identificados con microchip u otro dispositivo autorizado por la Autoridad de Aplicación.
En caso de la imposibilidad de colocar microchip u otro dispositivo, ya sea por su tamaño, forma, estructura o rechazo, deberá previa autorización de la Autoridad de Aplicación, anillar o marcar de tal forma que dicha marca sea única. Los zoológicos deberán tener una ficha individual de los animales que integran el plantel, donde figurarán los datos del animal y número de código concordante con el microchip o dispositivo, anillo o marca.

ARTICULO 15º- Todos los animales del plantel del zoológico, deberán tener la documentación respectiva o Tenencias Guías, donde figurarán los datos de los mismos incluyendo el número de microchip, anillo, marca o dispositivo autorizado. Para el traslado de los animales dentro de la Provincia de Buenos Aires se adjuntará a la Tenencia Guía para Zoológicos la autorización de la Autoridad de Aplicación. Para el traslado de animales fuera de la Provincia de Buenos Aires, los zoológicos deberán solicitar la autorización por escrito, para el otorgamiento de la Guía de Tránsito para Zoológicos correspondiente.

ARTICULO 16º- En caso de muerte de un animal, el profesional deberá realizar la necropsia respectiva, asentar en la ficha individual, Libro de Actas Rubricado y comunicar a la Autoridad de Aplicación, quién dispondrá si el cuerpo o los despojos serán donados a un Museo o a una colección científica u otro destino. El sistema de identificación no podrá ser reutilizado para otro animal.

ARTICULO 17º- Las autoridades de los zoológicos deberán entregar a la Autoridad de Aplicación un informe trimestral indicando las novedades surgidas en ese período, como así también un informe anual previo a la reinscripción con carácter de declaración jurada, indicando:

a) Nómina total de especies, número de ejemplares, edad y sexo.

b) Altas de acuerdo a lo especificado. Si es por nacimiento deberá adjuntarse el certificado profesional correspondiente.

c) Bajas. Si es por muerte del animal o préstamo, deberá adjuntarse el certificado profesional; si es por venta, copia de la factura o remito. En caso de sustracción o fuga, deberá estar acompañado por la denuncia policial.

d) Identificación de los ejemplares.

ARTICULO 18º- En caso de cambio del propietario o titular de un zoológico, el mismo deberá notificar por escrito a la Autoridad de Aplicación dentro de los diez días hábiles de realizado el mismo, adjuntando copia de acuerdo a lo solicitado en el Artículo 5 de la presente reglamentación y la documentación confeccionada en forma legal que acredite tal circunstancia.

ARTICULO 19º- Se tendrá como condición fundamental para la reinscripción anual del establecimiento, la presentación de programas de acuerdo al Artículo 13 de la Ley 12.238. Asimismo se deberá presentar el Libro de Actas Rubricado al día, previo al pago de la Tasa de Renovación.

ARTICULO 20º- El organismo competente podrá autorizar la realización de exhibiciones temporarias de animales silvestres fuera de los establecimientos especialmente habilitados. Los responsables de los zoológicos deberán solicitar por escrito con treinta (30) días de anticipación indicando:

a) Lugar donde se realizará la exhibición.

b) Tiempo de duración de la misma.

c) Nómina de especies y cantidad de ejemplares a exhibir.

d) Detalle de la distribución de ambientes y medidas de seguridad.

e) Sistemas de alimentación.

f) Medidas profiláctico-sanitarias.

g) Nombre y matrícula de los profesionales responsables.

h) Permiso municipal.

ARTICULO 21º- Las exhibiciones temporarias podrán ser de uno (1) hasta sesenta (60) días corridos, caducando indefectiblemente la autorización pasado ese tiempo, quedando el traslado, la permanencia y la exhibición bajo exclusiva responsabilidad del zoológico.

ARTICULO 22º- A los fines de dar cumplimiento al Artículo 14 de la Ley 12.238, la Autoridad de Aplicación procurará la creación de los mecanismos necesarios para la formación de la Asociación de Parques Zoológicos, que estará coordinada por un representante de la Dirección Provincial de Recursos Naturales. La Asociación tendrá los siguientes objetivos:

a) Procurar la cooperación entre los zoológicos y establecimientos comprendidos por la Ley 12.238, con el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

b) Propender la realización de planes educativos, cursos, jornadas, congresos e incentivar la conservación y protección de los recursos naturales.

c) Fomentar la capacitación de profesionales y del personal que se desempeña en el zoológico.

d) Promover el turismo en los establecimientos.

e) Cooperar en programas de investigación científica.

f) Promover la conservación de especies amenazadas y de los hábitats, biotopos y ecosistemas.

g) Elaborar planes de manejo en cautiverio para cada especie.

h) Implementar la creación de centros de rescate y rehabilitación de fauna en reservas, zoológicos y
establecimientos afines.

ARTICULO 23º- Derógase la Resolución Ministerial 545/88 y toda otra reglamentación que se oponga a la presente.