DECRETO 2308/01
LA PLATA, 27 de SEPTIEMBRE de 2001.
VISTO: El expediente 2.578-73/00, por intermedio del cual tramita la
reglamentación de la Ley 12.238; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley indicada en el exordio de la presente, regula en su Artículo 1° la
actividad de parques zoológicos, y de todos aquellos establecimientos que
contaren con animales vivos de la fauna silvestre, en cautiverio o
semicautiverio, para su exhibición y/o con propósitos educativos, científicos y
conservacionistas, instalados o a instalarse en el territorio de la Provincia
de Buenos Aires, de carácter público o privado.
Que por Decreto 1785/99, se designó como Autoridad de Aplicación de la Ley
12.238 al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación.
Que el Artículo 3° de la Ley tratada, indica que el Organismo de Aplicación
determinará los requisitos mínimos de habitabilidad, sanidad y seguridad para
cada especie que se desee exhibir en los establecimientos objeto de dicho
instrumento legal.
Que hasta el presente, la actividad mencionada se hallaba regulada por la
Resolución 545/88, por lo que resultó necesaria la actualización y mejoramiento
de la legislación en estudio.
Que la reglamentación que tramita por el presente, encuentra sustento
técnico-científico en los parámetros establecidos por la Convención sobre el
Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres -
CITES.
Que la determinación de las tasas imponibles a la legislación a reglamentar, se
realizará de conformidad a los términos del Decreto 1.702/95, modificado por su
similar 3.542/97.
Que la iniciativa de referencia propenderá a un mayor control de la
comercialización y tenencia de especies silvestres, dentro del territorio
provincial y fijará asimismo procedimientos para la identificación, tránsito e
intercambio de las mismas, sea a título oneroso o gratuito.
Que a fojas 27 presta su anuencia el señor Director Provincial de Recursos
Naturales.
Que a fojas 15 y 30 dictamina la Asesoría General de la Provincia, a fojas 17
informa la Contaduría General de la Provincia y a fojas 32 toma vista de lo
obrado el señor Fiscal de Estado.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
ARTICULO 1.- Apruébase la reglamentación de la Ley 12.238, cuyo
texto pasa a formar parte integrante de la presente como Anexo.
ARTICULO 2.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro
Secretario en el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.
ARTICULO 3.- Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al "Boletín Oficial" y pase al Ministerio de Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, a sus efectos.
ANEXO
Reglamentación Ley 12.238
ARTICULO 1°- El funcionamiento de los zoológicos y
establecimientos afines, enunciados en el Artículo 1º de la Ley 12.238, será
autorizado, regulado, evaluado y fiscalizado por la Dirección Provincial de
Recursos Naturales, Dirección de Administración de Areas Protegidas y
Conservación de la Biodiversidad dependiente del Ministerio de Agricultura,
Ganadería y Alimentación de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 2°- La Autoridad de Aplicación además de las
atribuciones de la presente reglamentación, será responsable de las siguientes
funciones:
a) Cumplir y hacer cumplir la Ley 12.238 y la presente reglamentación.
b) Consignar en el Registro Provincial de Parques Zoológicos una base de datos
de todos los especímenes de fauna silvestre existentes en los zoológicos y
establecimientos afines, indicando los datos individuales y número de
identificación según sistema utilizado, sean los animales autóctonos o exóticos
obtenidos según las distintas formas consideradas en la presente, conforme a lo
establecido por la CITES (Convención Sobre el Comercio Internacional de
Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres).
c) Autorizar, el transporte, la exportación o intercambio de animales de un
zoológico del ámbito provincial a otro o a uno nacional o extranjero,
instituciones científicas o reservas.
d) Controlar mediante inspecciones de carácter técnico-científicos las
condiciones de cautiverio de los especímenes y fiscalizar los zoológicos.
e) Otorgar la autorización al establecimiento, su habilitación y controlar el
funcionamiento una vez aprobados los planes de manejo, ambientación y demás
requerimientos establecidos por la presente reglamentación.
ARTICULO 3°- Los zoológicos y establecimientos afines, se
clasificarán en las siguientes categorías:
a) Categoría A o Zoológicos de Ambientes Cerrados:
Se entiende por Zoológicos de Ambientes Cerrados, a los establecimientos
públicos o privados que contengan colecciones de animales vivos de la fauna
silvestre en cautiverio, exhibidos al público en ambientes cerrados.
b) Categoría B o Zoológicos de Ambientes Abiertos:
Se entiende por Zoológicos de Ambientes Abiertos, a los establecimientos
públicos o privados que contengan colecciones de animales vivos de la fauna
silvestre en cautiverio de tal forma que las poblaciones se encuentren en
ambientes amplios, donde la exhibición pública está restringida a sectores o
áreas determinadas para tal fin.
c) Categoría C o Zoológicos Mixtos:
Se entiende por Zoológicos Mixtos a los establecimientos públicos o privados
que contengan exclusivamente animales vivos de la fauna silvestre en cautiverio
con fines de exhibición pública y que contengan ambientes de tipo a y b.
d) Categoría D o Zoológicos Específicos:
Se entiende por Zoológicos Específicos a los establecimientos públicos o
privados que contengan grupos o familias de animales vivos de la fauna
silvestre que integren un único grupo taxonómico (Aviarios, Serpentarios,
Insectarios, etc.) en cautiverio con fines de exhibición pública.
e) Categoría E o Colecciones Privadas:
Se entiende por Colecciones Privadas, a los establecimientos particulares que
contengan colecciones de animales vivos de la fauna silvestre en cautiverio y
sin fines de exhibición pública, cuyo origen sea de establecimientos
autorizados. No se incluyen en esta categoría a los establecimientos que
cuenten únicamente con animales domésticos y animales silvestres sin
restricciones de comercialización. Estos establecimientos deberán además
presentar planes de conservación y/o investigación para su reinscripción anual.
f) Categoría F o Zoológicos de Fauna Autóctona:
Se entiende por Zoológicos de Fauna Autóctona a los establecimientos públicos o
privados que contengan exclusivamente animales vivos de la fauna silvestre
autóctona en cautiverio con fines de exhibición pública.
En caso de que un establecimiento no se incluya en la presente clasificación, la
Autoridad de Aplicación dispondrá sobre la autorización de tenencia de dichos
ejemplares, siempre que acrediten la documentación respectiva.
ARTICULO 4°- Las personas físicas y jurídicas, públicas o
privadas que deseen establecer un zoológico o establecimiento afín, deberán
presentar por escrito un proyecto al organismo competente, a fin de describir
detalladamente las características del establecimiento que pretenden construir
y acompañar la siguiente documentación:
a) Ubicación geográfica.
b) Planos y diseños del mismo, de los ambientes y recintos. Infraestructura
necesaria para la atención de los animales (veterinaria, sala o recinto de
cuarentena, economato), dependencias para el personal, instalaciones para el
público (sanitarios, primeros auxilios, gastronómicos, áreas de esparcimiento,
etc.) y toda obra necesaria para su funcionamiento.
c) Listado de animales a incorporar, detallando cada uno por nombre vulgar y
científico, cantidad de ejemplares y sexo.
d) Cronograma de tareas a desarrollar en el caso que la construcción del
establecimiento se realice en etapas, las cuales deberán ser autorizadas por la
Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 5°- Aprobado el proyecto establecido en el Artículo 4º,
y concluidas las obras, el titular deberá solicitar por escrito su habilitación
ante la autoridad competente, adjuntando los siguientes requisitos:
a) Domicilio real, datos personales, tipo y número de documento de identidad
del solicitante. En caso de personas jurídicas privadas, deberá presentarse
copia autenticada del contrato o instrumento constitutivo y sus reformas
vigentes, con constancia de la inscripción registral pertinente si así
correspondiere de acuerdo al tipo de entidad de que se trate. En el caso de
personas jurídicas públicas adjuntará copia fehaciente del acto y/o
autorización administrativa que legitime su solicitud.
b) En caso de presentar domicilio legal, deberá detallar nombre, número de
documento y matrícula del profesional y nota que acredite su representación.
c) Las entidades privadas presentarán certificado de Radicación Municipal. Las
públicas, copia del acto administrativo que dispuso su creación.
d) Copia del Título de Propiedad, contrato de locación o cualquier otro
instrumento que acredite la legítima tenencia del predio o inmueble.
e) Planos y obras definitivas, ubicación de los ambientes y recintos. Medidas
finales, y final de obra de toda instalación que se encuentre relacionada con
la actividad del zoológico.
f) Sistemas de abastecimiento, distribución, vertimiento, drenaje de agua y
efluentes, tratamiento y mantenimiento de espejos de agua. Tratamiento de
desechos sólidos y efluentes líquidos.
g) Sistemas de saneamiento, desinfección y control de plagas.
h) Medidas de seguridad para el público, personal y animales.
i) Sistemas de alimentación.
j) Sistemas de transporte y métodos de captura para el manejo de los animales.
k) Estructura de la veterinaria, detallando los recintos y los elementos para
la atención de los animales. Estructuras de cuarentena y aislamiento de
animales.
l) Medidas profiláctico-sanitarias, detallando el o los laboratorios para la
realización de análisis clínicos y patológicos.
m) Planes de manejo y ambientación de cada recinto.
n) Contrato de seguro de responsabilidad civil.
ñ) Libro de Actas para ser rubricado por la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 6°- Los zoológicos y establecimientos afines, deberán
contar con al menos un profesional en Ciencias Veterinarias y uno en Ciencias
Biológicas, detallando nombre y apellido, documento, matrícula, y nota de su
designación. La Autoridad de Aplicación podrá requerir la inclusión de un
profesional afín, en aquellos establecimientos que requieran de manejos
específicos. El titular del establecimiento deberá comunicar dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas, si realiza un cambio de profesional.
ARTICULO 7°- La Autoridad de Aplicación, luego de evaluar la
documentación, procederá a realizar la inspección técnica correspondiente.
Aprobada la misma y abonada por parte del zoológico la Tasa para la Habilitación,
la Autoridad de Aplicación dispondrá sobre la habilitación e inscripción del
establecimiento en el Registro Provincial de Parques Zoológicos.
ARTICULO 8°- Los zoológicos y establecimientos afines serán
directamente responsables de la seguridad de tos animales, el público y el
personal como así también de la infraestructura. Queda prohibido la
alimentación y el contacto directo de los animales con el público, a excepción
de animales domésticos que no revistan peligrosidad.
ARTICULO 9°- Aquellos establecimientos que se hallaran
funcionando, deberán presentar la documentación requerida y las obras de
adecuación finalizadas dentro de los trescientos sesenta (360) días de la
publicación del presente Decreto Reglamentario y, en los casos que sea necesario,
un plan de adecuación que deberá ser aprobado por la Autoridad de Aplicación
con un cronograma de tareas y/u obras a realizar.
ARTICULO 10º- La Autoridad de Aplicación resolverá como anexo de
la presente, sobre los estándares y requisitos mínimos de los ambientes de los
animales. Toda modificación, ampliación y aquellos ambientes que no estuvieran
comprendidos en el anexo, deberá ser aprobado por la Autoridad de Aplicación,
previa presentación de los planos avalados por un profesional de las Ciencias
Biológicas. Solo se permitirá el ingreso de animales al establecimiento, cuando
las condiciones ambientales de los recintos estén aprobadas por la Autoridad de
Aplicación.
ARTICULO 11º- El titular o responsable del zoológico o
establecimiento afín, deberá presentar para el ingreso y egreso de los animales
una solicitud ante la Autoridad de Aplicación consignando: especie, nombre
vulgar y específico, origen, número de animales, sexo, condiciones de traslado
y método de captura, lugar y fecha del traslado o captura. El ingreso y egreso
de animales en un zoológico o establecimiento afín se podrá efectuar únicamente
por:
Compra: Sólo se autorizará cuando se trate de especies de comercialización
permitida y/o provenientes de otra Jurisdicción y estén amparados por la
documentación legal correspondiente. Luego de realizada la operación, el
comprador deberá presentar copia de la factura o remito previo al otorgamiento
de la guía correspondiente.
Canje: Sólo se podrán realizar con establecimientos habilitados y registrados,
con consentimiento escrito de las partes y autorizados por la Autoridad de
Aplicación. En caso de realizar canjes con instituciones extranjeras, copia de
la autorización del lugar de origen.
Donación: Podrán aceptar una donación por parte de otra entidad habilitada
previa autorización de la Autoridad de Aplicación.
Recepción de Animales: Podrán recibir animales de particulares o terceros y
deberán informar a la Autoridad de Aplicación dentro de las setenta y dos (72)
horas, quien evaluará la reubicación de los mismos a otros establecimientos, su
traslado a estaciones biológicas, centros de rescate o su permanencia en el
establecimiento receptor. La Autoridad de Aplicación confeccionará un modelo de
Acta de Recepción de Animales para este fin.
Depósito legal: Podrán aceptar el albergue transitorio de animales provenientes
de secuestros legales, solo cuando las condiciones ambientales fueran
suficientes y con autorización expresa de la Autoridad de Aplicación.
Captura: La Autoridad de Aplicación podrá conceder autorización en un tiempo
determinado para la captura de especies silvestres en jurisdicción de la
Provincia de Buenos Aires, siempre y cuando no afecte a las poblaciones y a los
períodos de reproducción. Los responsables deberán informar el resultado de la
captura dentro de los cinco (5) días de finalizado el plazo respectivo. Los
animales procedentes de estas capturas no podrán ser canjeados, vendidos ni
donados.
Préstamo: Podrán realizar préstamos con otros establecimientos con la única finalidad
de reproducción, educación y/o investigación. Esta aceptación por parte de los
interesados no condice su incorporación al zoológico en forma definitiva, salvo
posterior aceptación de las partes. Los responsables deberán presentar una nota
indicando el acuerdo establecido, con relación al destino de las crías producto
del préstamo reproductivo, intercambio de semen, huevos, etc.
ARTICULO 12º- Los zoológicos y establecimientos afines, sólo
podrán vender, canjear, trasladar, donar o dar a préstamo animales de su
plantel previa autorización de la Autoridad de Aplicación y solo entre
establecimiento habilitados. En aquellos casos en que los zoológicos quieran
vender, canjear, trasladar, donar o dar a préstamo animales de la fauna
autóctona, solo podrán llevarlo a cabo con animales nacidos en zoológico y
cuando se trate de excedentes que superen la capacidad del recinto o cuando
existan motivos de consanguinidad, esterilidad o problemas ambientales o de
adaptación. La Autoridad de Aplicación resolverá dentro de los quince (15) días
hábiles de recibida la solicitud por parte del responsable del zoológico.
ARTICULO 13º- Los ambientes de los animales deberán tener
carteles informativos indicando como mínimo el nombre vulgar, nombre
científico, distribución geográfica, hábitat, alimentación, comportamiento y
reproducción expresados en forma sintética. Los responsables podrán elaborar
fichas, folletos o cualquier otro tipo de material informativo además de
procurar complementar con otros medios, la actividad educativa y
conservacionista que debe llevar adelante el establecimiento.
ARTICULO 14º- Los animales de los zoológicos o establecimientos
afines, deberán estar identificados con microchip u otro dispositivo autorizado
por la Autoridad de Aplicación.
En caso de la imposibilidad de colocar microchip u otro dispositivo, ya sea por
su tamaño, forma, estructura o rechazo, deberá previa autorización de la
Autoridad de Aplicación, anillar o marcar de tal forma que dicha marca sea
única. Los zoológicos deberán tener una ficha individual de los animales que
integran el plantel, donde figurarán los datos del animal y número de código
concordante con el microchip o dispositivo, anillo o marca.
ARTICULO 15º- Todos los animales del plantel del zoológico,
deberán tener la documentación respectiva o Tenencias Guías, donde figurarán
los datos de los mismos incluyendo el número de microchip, anillo, marca o
dispositivo autorizado. Para el traslado de los animales dentro de la Provincia
de Buenos Aires se adjuntará a la Tenencia Guía para Zoológicos la autorización
de la Autoridad de Aplicación. Para el traslado de animales fuera de la
Provincia de Buenos Aires, los zoológicos deberán solicitar la autorización por
escrito, para el otorgamiento de la Guía de Tránsito para Zoológicos
correspondiente.
ARTICULO 16º- En caso de muerte de un animal, el profesional
deberá realizar la necropsia respectiva, asentar en la ficha individual, Libro
de Actas Rubricado y comunicar a la Autoridad de Aplicación, quién dispondrá si
el cuerpo o los despojos serán donados a un Museo o a una colección científica
u otro destino. El sistema de identificación no podrá ser reutilizado para otro
animal.
ARTICULO 17º- Las autoridades de los zoológicos deberán entregar
a la Autoridad de Aplicación un informe trimestral indicando las novedades
surgidas en ese período, como así también un informe anual previo a la
reinscripción con carácter de declaración jurada, indicando:
a) Nómina total de especies, número de ejemplares, edad y sexo.
b) Altas de acuerdo a lo especificado. Si es por nacimiento deberá adjuntarse
el certificado profesional correspondiente.
c) Bajas. Si es por muerte del animal o préstamo, deberá adjuntarse el
certificado profesional; si es por venta, copia de la factura o remito. En caso
de sustracción o fuga, deberá estar acompañado por la denuncia policial.
d) Identificación de los ejemplares.
ARTICULO 18º- En caso de cambio del propietario o titular de un
zoológico, el mismo deberá notificar por escrito a la Autoridad de Aplicación
dentro de los diez días hábiles de realizado el mismo, adjuntando copia de
acuerdo a lo solicitado en el Artículo 5 de la presente reglamentación y la
documentación confeccionada en forma legal que acredite tal circunstancia.
ARTICULO 19º- Se tendrá como condición fundamental para la
reinscripción anual del establecimiento, la presentación de programas de
acuerdo al Artículo 13 de la Ley 12.238. Asimismo se deberá presentar el Libro
de Actas Rubricado al día, previo al pago de la Tasa de Renovación.
ARTICULO 20º- El organismo competente podrá autorizar la
realización de exhibiciones temporarias de animales silvestres fuera de los
establecimientos especialmente habilitados. Los responsables de los zoológicos
deberán solicitar por escrito con treinta (30) días de anticipación indicando:
a) Lugar donde se realizará la exhibición.
b) Tiempo de duración de la misma.
c) Nómina de especies y cantidad de ejemplares a exhibir.
d) Detalle de la distribución de ambientes y medidas de seguridad.
e) Sistemas de alimentación.
f) Medidas profiláctico-sanitarias.
g) Nombre y matrícula de los profesionales responsables.
h) Permiso municipal.
ARTICULO 21º- Las exhibiciones temporarias podrán ser de uno (1)
hasta sesenta (60) días corridos, caducando indefectiblemente la autorización
pasado ese tiempo, quedando el traslado, la permanencia y la exhibición bajo
exclusiva responsabilidad del zoológico.
ARTICULO 22º- A los fines de dar cumplimiento al Artículo 14 de
la Ley 12.238, la Autoridad de Aplicación procurará la creación de los
mecanismos necesarios para la formación de la Asociación de Parques Zoológicos,
que estará coordinada por un representante de la Dirección Provincial de
Recursos Naturales. La Asociación tendrá los siguientes objetivos:
a) Procurar la cooperación entre los zoológicos y establecimientos comprendidos
por la Ley 12.238, con el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación.
b) Propender la realización de planes educativos, cursos, jornadas, congresos e
incentivar la conservación y protección de los recursos naturales.
c) Fomentar la capacitación de profesionales y del personal que se desempeña en
el zoológico.
d) Promover el turismo en los establecimientos.
e) Cooperar en programas de investigación científica.
f) Promover la conservación de especies amenazadas y de los hábitats, biotopos
y ecosistemas.
g) Elaborar planes de manejo en cautiverio para cada especie.
h) Implementar la
creación de centros de rescate y rehabilitación de fauna en reservas,
zoológicos y
establecimientos afines.
ARTICULO 23º-
Derógase la Resolución Ministerial 545/88 y toda otra reglamentación que se
oponga a la presente.