DECRETO 1427/09

 

LA PLATA, 11 de AGOSTO de 2009.

 

VISTO el expediente Nº 2300-3816/09 por el que tramita un proyecto de Decreto referido a la política salarial para el personal enmarcado en la Ley N° 10471 y modificatorias –Carrera Profesional Hospitalaria-, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que dicha política, a regir desde el 1° de Marzo de 2009 inclusive, se formula en el marco de las negociaciones colectivas regidas por la Ley Nº 13453;

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 22 de la Ley Nº 13929 -de Presupuesto General correspondiente al Ejercicio 2009- y 144 -proemio- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA

 

ARTÍCULO 1.- Establecer que las disposiciones del presente Decreto sean aplicables al personal enmarcado en la Ley Nº 10471 y modificatorias -Carrera Profesional Hospitalaria-, desde el 1° de Marzo de 2009 inclusive.

 

ARTÍCULO 2.- Establecer los sueldos básicos mensuales conforme Anexo A que forma parte del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 3.- Otorgar una Bonificación Remunerativa No Bonificable por los importes mensuales indicados en el Anexo B que forma parte del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 4.- Eliminar la Bonificación No Remunerativa y No Bonificable de pesos cuarenta y cinco ($45) establecida por el inciso 2) del artículo 4° del Decreto N° 203/04.

 

ARTÍCULO 5.- Modificar los porcentajes de la Bonificación Especial No Remunerativa para el personal comprendido en la Carrera Profesional Hospitalaria, -Ley N° 10471 y sus modificatorias- establecida por el artículo 1° del Decreto N° 398/89, modificado por los Decretos N° 4507/89, N° 5723/89, N° 934/90 y N° 1503/05, conforme el siguiente detalle:

 

Personal Profesional que desempeñe sus tareas de lunes a viernes (Guardia)

 - 4 guardias mensuales en días laborables: 70%

 - 5 guardias mensuales en días laborables: 85%

 - 4 guardias mensuales (3 en días laborables y 1 en día no laborable): 75%

 - 4 guardias mensuales (2 en días laborables y 2 en días no laborables): 80%

 - 5 guardias mensuales (4 en días laborables y 1 en día no laborable): 90%

 

Personal Profesional que desempeñe sus tareas en sábados, domingos, feriados y/o días no laborables (Guardia)

- 5 guardias mensuales en días no laborables: 110%

- 4 guardias mensuales en días no laborables: 90%

- 4 guardias mensuales (3 en días no laborables y 1 en día laborable): 85%

- 5 guardias mensuales (2 en días no laborables y 3 en días laborables): 95%

- 5 guardias mensuales (4 en días no laborables y 1 en día laborable): 105%

- 5 guardias mensuales (3 en días no laborables y 2 en días laborables): 100%

Personal Profesional que desempeñe sus tareas en los Servicios Integrados de Emergencias Sanitarias Regionales: 80%

 

ARTÍCULO 6.- Establecer en el 40% del salario básico del cargo en que revista cada profesional, el importe de la bonificación no remunerativa en carácter de compensatoria establecida por el artículo 2° del Decreto N° 145/90.

 

ARTÍCULO 7.- Determinar que la bonificación que se otorga por el articulo 3°, no será computable a los fines de las garantías salariales establecidas por los artículos 1° del Decreto N° 54/05 y 2° del Decreto N° 637/07, las cuales permanecen sin variaciones en su nivel.

 

ARTÍCULO 8.- Establecer que la política salarial dispuesta por el presente Decreto implicará un incremento mínimo por agente, neto de los descuentos previsionales y asistenciales obligatorios, de pesos ciento treinta ($130), a cuyos efectos se establece una Bonificación Remunerativa no Bonificable por un importe que, para cada agente, garantice el incremento determinado.

Establecer que para determinar la bonificación dispuesta en el párrafo anterior se computarán todos los conceptos remunerativos y no remunerativos, exceptuando asignaciones familiares y horas extras, descontados los aportes personales al Instituto de Previsión Social y los aportes personales obligatorios al Instituto de Obra Médico Asistencial y será absorbida por los aumentos salariales que perciba cada agente en virtud de modificaciones en la política salarial, recategorizaciones y/o antigüedad.

 

ARTÍCULO 9.- El presente Decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Economía de Trabajo, de Salud y de Jefatura de Gabinete de Ministros.

 

ARTÍCULO 10.- Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial, al SINBA y pasar a la Contaduría General de la Provincia. Cumplido, archivar.