DEROGADO POR 1705/18

DEPARTAMENTO DE ECONOMIA
DECRETO 2580

La Plata, 3 de octubre de 2007.

  VISTO el expediente N° 2346-331/07 del Ministerio de Economía por el que se propicia el dictado de la reglamentación de los Capítulos II y III de la Ley Nº 13295, y

 CONSIDERANDO:

Que a través de la Ley N° 13295 la Provincia adhirió al Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal instituido por la Ley Nacional Nº 25917; 

Que en cumplimiento de la mencionada Ley Nacional, los Capítulos II y III de la Ley Nº 13295 instituyeron un régimen de responsabilidad fiscal de aplicación en el ámbito de los Municipios que adhieran a la norma provincial;

Que resulta necesario proceder a la reglamentación de diversos aspectos vinculados, entre otros, a la competencia del Ministerio de Economía en tanto Autoridad de Aplicación del mismo, como así también precisarse sus funciones hasta la constitución definitiva del Consejo Provincial de Coordinación Presupuestaria y Fiscal Municipal;

Que asimismo deben precisarse los alcances de las expresiones utilizadas en la Ley Provincial;

Que han tomado la intervención de su competencia la Asesoría General de Gobierno, la Contaduría General de la Provincia y el Fiscal de Estado;

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 inciso 2) de la Constitución Provincial; 

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

DECRETA:

ARTICULO 1°. Aprobar la reglamentación de los Capítulos II y III de la Ley N° 13295, la cual agregada como Anexo se declara forma parte integrante del presente decreto.
 

ARTICULO 2º. Autorizar al Ministerio de Economía a dictar las normas complementarias, interpretativas y/o aclaratorias que se requieran, a fin del efectivo cumplimiento de la reglamentación que en el artículo anterior se aprueba.

ARTICULO 3°. A efectos de la aplicación de la Ley N° 13295 y de la reglamentación que se aprueba, se definen como:
Deuda Pública: endeudamiento que resulte de las operaciones de crédito público que se originen en:
a) La emisión y colocación de títulos, bonos u obligaciones de largo y mediano plazo, constitutivos de un empréstito;
b) La contratación de préstamos;
c) La contratación de obras, servicios o adquisiciones cuyo pago total o parcial se estipule realizar en el transcurso de más de un ejercicio financiero posterior al vigente; siempre y cuando los    conceptos que se financien se hayan devengado anteriormente;
d) El otorgamiento de avales, fianzas y garantías, cuyo vencimiento supere el período del ejercicio financiero;
e) La consolidación, conversión y renegociación de deudas.
 Servicios de la Deuda: son aquellos gastos destinados a cancelar el pago de intereses, amortizaciones, comisiones y todo otro concepto destinado a la cancelación de deudas públicas.
Gasto Público Primario: es la suma de los gastos corrientes y de capital, excluidos los pagos en concepto de intereses de la deuda pública.
Gasto Corriente Primario: es el gasto corriente neto del pago de intereses de la deuda.
Gastos de Capital destinados a Infraestructura Social Básica: son aquellas erogaciones que se destinen a servicios sociales, económicos y de seguridad.
Recursos Corrientes Netos: son los recursos corrientes de libre disponibilidad para el Municipio, quedando excluidos aquellos recursos sujetos a una afectación específica.
Gasto Tributario: son los recursos que el fisco deja de percibir al otorgar un tratamiento impositivo específico que se aparta del establecido con carácter general en la legislación tributaria y que tiene como objetivo beneficiar a determinadas actividades, zonas, sujetos y consumo; tales como exenciones, deducciones, reducción de alícuotas impositivas, diferimientos y amortizaciones aceleradas.

ARTICULO 4°. Derogar toda norma que se oponga a la reglamentación aprobada por el presente.

ARTICULO 5°. El presente decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Economía.

ARTICULO 6°. Registrar, comunicar, notificar al Fiscal de Estado, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

   Carlos R. Fernández                          Felipe Carlos Solá
   Ministro de Economía                         Gobernador

ANEXO UNICO
Reglamentación del Capítulo II: De la adhesión de los Municipios
Ley N° 13295.

ARTICULO 1°. Sin reglamentar.

ARTICULO 2°. Los Municipios de la Provincia de Buenos Aires que adhieran al Régimen establecido por la Ley Nº 13295 deberán remitir al Ministerio de Economía de la Provincia las pertinentes Ordenanzas de adhesión.

ARTICULO 3°. Las proyecciones plurianuales se realizarán para los dos años subsiguientes al período presupuestado y tendrán carácter informativo, orientativo y no limitativo. 
Es una información adicional al Presupuesto, que no requiere aprobación del Honorable Concejo Deliberante.
La información deberá exponerse, como mínimo, con la apertura definida en la planilla A anexa al presente. Asimismo, deberán describirse en forma detallada los criterios que sustenten las proyecciones efectuadas.

ARTICULO 4°. Al momento de realizarse la publicación en la página web, el Municipio deberá remitir copia de la misma al Ministerio de Economía.
La publicación trimestral del stock de la deuda pública y del pago de servicios, se realizará de conformidad con la planilla B anexa al presente.
Invitar a los Municipios a publicar en las páginas web las ordenanzas fiscales e impositivas vigentes y los llamados a concursos de precios y licitaciones.

ARTICULO 5°. La tasa nominal de incremento del gasto público primario, excluidos los gastos financiados con préstamos de Organismos Internacionales y los gastos de capital destinados a Infraestructura Social Básica necesaria para el desarrollo económico social financiados con cualquier uso del crédito, será calculada respecto al crédito vigente para el ejercicio en curso a la fecha de presentación del proyecto presupuestario.
La tasa nominal de incremento del gasto primario definido en el presente artículo no podrá superar la tasa nominal de incremento del PBI salvo que:
1) La tasa nominal de incremento de los recursos supere la tasa nominal de incremento del PBI y los servicios de la deuda superen el quince (15) por ciento de los recursos corrientes netos de afectación del ejercicio, en cuyo caso la limitación sólo regirá para el gasto corriente primario destinando los mayores recursos a gastos de capital o a mejorar las condiciones de endeudamiento.
2) La tasa nominal de incremento de los recursos supere la tasa nominal de incremento del PBI y los servicios de la deuda no superen el quince (15) por ciento de los recursos corrientes netos de afectación del ejercicio, en cuyo caso la tasa nominal de incremento del gasto primario estará limitada por la tasa nominal de incremento de los recursos.
Cuando la tasa nominal de variación del PBI sea negativa, el gasto primario podrá a lo sumo permanecer constante. 
A los fines de adecuar la ejecución presupuestaria a los lineamientos establecidos en el presente artículo, los Municipios implementarán técnicas que permitan efectuar durante cada ejercicio fiscal la programación de las ejecuciones presupuestarias.
Durante el segundo trimestre de cada año se evaluará la tasa nominal de variación del gasto primario ejecutado, base devengado, del ejercicio fiscal anterior respecto al año previo, teniendo en cuenta las excepciones previstas en el presente artículo, a cuyos fines la tasa de variación del Producto Bruto Interno (PBI) a precios de mercado se calculará sobre la base del dato que de tal variable macroeconómica disponga el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), organismo dependiente de la Secretaría de Política Económica del Ministerio de Economía y Producción de la Nación.
La ejecución de gastos financiados con recursos transferidos por otro nivel de gobierno no serán considerados a los efectos de la determinación del incremento del gasto público primario.

ARTICULO 6°. Sin reglamentar.

ARTICULO 7°. En la estimación del gasto tributario deberá detallarse la metodología utilizada para su obtención. Tales estimaciones serán informativas, no tendrán incidencia presupuestaria y se realizarán como mínimo por tributo.

ARTICULO 8°. La adhesión y el cumplimiento por parte del Municipio al Régimen de Responsabilidad Fiscal dispuesto por la Ley Nº 13295 será requisito para la autorización de las operaciones de endeudamiento. 
El Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires, en ocasión de emitir la autorización a los Municipios para el acceso a operaciones de endeudamiento y el otorgamiento de garantías y avales, elevará a la Secretaría de Hacienda de la Nación la documentación detallada en el Anexo VI del artículo 25 del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Reglamentario de la Ley Nacional N° 25917.

ARTICULO 9º. El Régimen de Administración Financiera y Recursos Reales para los Municipios de la Provincia de Buenos Aires de aplicación será el establecido por el Decreto Provincial N° 2980/00 o aquél que en el futuro lo complemente y/o reemplace.

ARTICULO 10. La Autoridad de Aplicación efectuará la convocatoria para la constitución del Consejo Provincial de Coordinación Presupuestaria y Fiscal Municipal.
A los fines de la convocatoria aludida, deberán encontrarse adheridos:
    - La mitad de los Municipios de la Provincia.
    - Como mínimo tres (3) Municipios por sección electoral. Este requisito no será exigido para la sección VIII.
  Podrán ser elegidos representantes de los Municipios en el Consejo Provincial de Coordinación Presupuestaria y Fiscal Municipal, los Secretarios de Hacienda o funcionario que desarrolle la función de tal, de aquellos Municipios que se encuentren adheridos al régimen. 
  La Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 13295 establecerá el funcionario que, en representación de la Provincia, actuará como Coordinador General del Consejo.
  Hasta tanto se haya constituido el Consejo, el Ministerio de Economía 
cumplirá las funciones del mismo asignadas por la Ley. 

ARTICULO 11. El Reglamento Interno del Consejo Provincial de Coordinación Presupuestaria y Fiscal Municipal deberá contener disposiciones relativas, como mínimo, a las siguientes cuestiones:
     a) De la elección de sus miembros, de la delegación y rotación del cargo.
     b) De los deberes y atribuciones de sus miembros.
     c) De la oportunidad, modalidad y lugar de realización de las sesiones. 
     d) Del procedimiento para la toma de decisiones.


ARTICULO 12. Sin reglamentar. 

ARTICULO 13. El Ministerio de Economía será el encargado de presentar ante el Consejo Provincial de Coordinación Presupuestaria y Fiscal Municipal el marco macrofiscal al que hace referencia la Ley, el que deberá contener la información que a continuación se detalla:
1- Proyecciones de transferencias provinciales con destino a cada Municipio provenientes del régimen   de coparticipación municipal.
     2- Proyecciones de toda otra transferencia de origen provincial con destino a cada Municipio.
     3- El Producto Bruto Interno, a precios de mercado y su variación nominal y real para el ejercicio  presupuestado. 
     4- La variación porcentual estimada en los precios al consumidor y mayorista.
     5- Tipo de cambio nominal del Peso en relación con el Dólar Estadounidense.
         Hasta tanto se conforme el Consejo Provincial de Coordinación Presupuestaria y Fiscal Municipal, las pautas macrofiscales serán puestas a disposición de los Municipios por el Ministerio de   Economía.

ARTICULO 14. Lo dispuesto en los artículos 3°, 4°, 5° y 7° de la Ley Nº 13295 deberá cumplirse a partir del ejercicio siguiente al de la adhesión del Municipio.

  Reglamentación del Capítulo III: Disposiciones Complementarias. 
ARTICULO 15. Sin reglamentar. 


ARTICULO 16. El incumplimiento de las obligaciones establecidas por la Ley N°

13295 podrá dar lugar a las siguientes sanciones:
     1- Divulgación de la situación en todas las páginas web de los Municipios, de la Provincia de Buenos  Aires y del Gobierno Nacional, en un apartado especial creado a tales fines.
     2- Denegación de autorización para las operatorias de nuevos endeudamientos en los términos del artículo 8° de la Ley N° 13295. 
     3- Limitación en la participación de los Programas de Descentralización Administrativa Tributaria y/o en otros Programas Provinciales.
     4- Eliminación de su participación en el Consejo Provincial de Coordinación Presupuestaria y Fiscal Municipal.

http://www.gob.gba.gov.ar/legislacion/legislacion/07-2580_image001.jpg

http://www.gob.gba.gov.ar/legislacion/legislacion/07-2580_image002.jpg