DECRETO 3441/06

 

LA PLATA, 19 de DICIEMBRE de 2006.

 

VISTO el expediente 2200-3568/06 el Decreto Ley N° 10.072/83, el Decreto Ley Nacional N° 8.204/63 ratificado por Ley Nacional N° 16.478 y el Decreto N° 1.360/72 con las modificaciones introducidas por los Decretos Nº 3.091/00, 1.270/06 y 2.158/06, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que resulta necesario reglamentar en el ámbito provincial el alcance del principio de reserva registral;

 

Que el Decreto Ley Provincial  Nº 10.072/83 en su artículo 24 en cuanto dispone que “Los Funcionarios y Empleados del Registro de las Personas están obligados a guardar estricta reserva respecto de las constancias obrantes en los registros, archivos y legajos de la Repartición, no pudiendo dar más informaciones que las que autoricen las leyes”;

 

Que el Registro Provincial de las Personas, al igual que cualquier registro civil en forma diaria entrega a los ciudadanos copias o certificados de las partidas asientos de sus libros;

 

Que el Registro Civil es la repartición encargada de inscribir, expedir y custodiar los instrumentos que prueban el estado civil de las personas;

 

Que resulta obvio que quienes tengan interés en conocer los asientos, tienen derecho a obtener dicha información, y este interés se presume en el que solicita la copia, testimonio o certificación de un asiento;

 

Que sin perjuicio de ello, la publicidad registral debe ser restringida cuando se puedan afectar cuestiones relacionadas con la intimidad personal y familiar de los ciudadanos que no deben ser objeto de divulgación indiscriminada;

 

Que se impone observar el principio de reserva registral tendiente a la protección de la intimidad de las circunstancias personales registradas;

 

Que por su parte el Decreto Ley Nacional Nº 8.204/63 y sus modificatorios, en su artículo 9º, establece que “Los libros, microfilms, fichaje individual u otro sistema similar que se adopte, no podrán ser entregados a personas alguna. Para ser exhibidos a terceros, deberá acreditarse un interés legítimo. Los oficiales públicos encargados de su custodia serán responsables de la destrucción o pérdida de los mismos, si les resultare imputable”;

 

Que resulta necesario establecer el alcance de dicha estipulación en el ámbito provincial por medio de la reglamentación pertinente;

 

Que en tal sentido, resulta adecuado proceder a la reglamentación de dichas normas y establecer un régimen de acceso a la información registral, incorporado el mismo al Decreto N° 1.360/72 reglamentario del derogado Decreto Ley N° 7.842/72, y declaradas por Decreto N° 3.662/84 de aplicación al Decreto Ley N° 10.072/83 en cuanto no se oponga a sus disposiciones;

Que por otra parte corresponde modificar el artículo 140 del Decreto Nº 1.360/72 toda vez que no existe la pena de muerte en la República Argentina;

Que ha tomado intervención la Asesoría General de Gobierno en lo que a su competencia se refiere;

 

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del Artículo 124, inciso 2° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

 

Por ello,

 

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA

 

ARTICULO 1°. Aprobar con el carácter de normas reglamentarias del Decreto Ley 10.072/83, Ley Orgánica del Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires, las contenidas en el Anexo 1 del presente como Capítulo Único, Libro III del Título II del Decreto N° 1.360/72 con las modificaciones introducidas por los Decretos Nº 3.091/00, 1.270/06 y 2.158/06.

 

ARTICULO 2°. Sustituir el artículo 140 del Decreto N° 1.360/72 por el siguiente texto:

         “Artículo 140. Cuando el fallecimiento hubiera ocurrido en establecimientos penitenciarios no se hará constar estas circunstancias en la inscripción de la defunción.”

 

ARTICULO 3°. Facultar al Ministerio de Gobierno a ordenar el texto de las normas reglamentarias del Decreto Ley Nº 10.072/83, procediendo a la renumeración del articulado y rectificación de las menciones que correspondan.

 

ArtIculo 4º. El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

 

 

ARTICULO 5°. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

 

 

 

ANEXO 1

LIBRO II

REGISTRO DE LOS ACTOS Y HECHOS QUE DAN ORIGEN, ALTERAN O MODIFICAN EL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS.

 

TITULO III

ACCESO A LA INFORMACIÓN REGISTRAL.

 

CAPITULO ÚNICO

 

ARTICULO 44. Los agentes de la Dirección Provincial del Registro de las Personas deberán en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto Ley N° 10.072/83 abstenerse de suministrar información al público en general de los asientos y constancias de los registros, archivos, ficheros y legajos con excepción de aquellas solicitudes propias del servicio que presta dicho organismo conforme a las leyes, normas complementarias y reglamentarias.

La reserva que deben guardar los agentes deberá ajustarse en todos los casos al presente Decreto y a los límites de protección de datos impuestos por las Constituciones Nacional y Provincial y la Ley Nacional N° 25.326.

 

ARTICULO 45. Para la exhibición o acceso directo a los libros, fichas o cualquier otro sistema manual o informático que contenga datos relativos a los asientos e inscripciones del Registro Provincial de las Personas, con los alcances previstos en el artículo 9º del Decreto Ley Nacional 8.204/63, será necesaria la previa autorización del Director Provincial. Dicho acceso será siempre excepcional y solamente podrá hacerse con la presencia de los agentes destinados a la custodia de dichos archivos y a la hora más conveniente para el servicio. A su vez la autorización no podrá tener carácter ilimitado, sino que el acceso será siempre restringido, adecuado y pertinente en relación con los fines para los que se prestó la misma.

La solicitud fundamentada de acceso implicará el compromiso de que la información no sea tratada posteriormente con fines distintos o incompatibles al presente. El incumplimiento del presente hará pasible al requirente al régimen de sanciones establecido por la Ley N° 10.072 y el Decreto Ley Nacional N° 8.204/63, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa o penal que pudiese corresponder.

El acceso directo en ningún caso implicará el traslado de los protocolos fuera del ámbito del Registro Provincial de las Personas.

 

ARTICULO 46. Las autoridades y funcionarios de organismos nacionales, provinciales y/o municipales, cuando lo exijan los asuntos de su respectiva función o en cumplimiento de una misión de interés público o inherente al ejercicio del poder público y con expresa indicación de los mismos, pueden conocer, por examen directo, el contenido de cualquier inscripción o documento del Registro. Esta autorización estará sujeta al régimen establecido por los artículos 5°, 7°, 11º y concordantes de la Ley Nacional N° 25.326.

 

ARTICULO 47. El régimen excepcional de acceso a la exhibición directa de los archivos contemplado en los artículos 44 y 45 del presente Decreto tendrán un tratamiento prioritario y preferencial en aquellos casos en que el interés este vinculado a los derechos humanos. Asimismo, deberá otorgarse similar tratamiento a los requerimientos vinculados al debido resguardo al derecho a la identidad biológica en general.

 

ARTICULO 48. La solicitud de copias, testimonios o certificados de los asientos e inscripciones hará presumir el interés de quien lo solicita con las siguientes excepciones:

1) De la filiación adoptiva, desconocida o de circunstancias que descubran tal carácter, de las causas de defunción, y del cambio del apellido u otros análogos.

2) De las causas de nulidad, separación o divorcio de un matrimonio o de las de privación o suspensión de la patria potestad.

3) De los documentos archivados, en cuanto a los extremos citados en los incisos anteriores o a circunstancias que puedan resultar deshonrosas o que estén incorporados en expediente que tenga carácter reservado.

En todos los supuestos, la autorización se concederá por acto del Director Provincial del Registro de las Personas, previo dictamen de la Asesoría General de Gobierno.

 

ARTICULO 49. Las inscripciones de nacimiento en las que resultare que el inscripto ha sido adoptado plenamente, se podrán expedir certificados. Para expedir testimonio se requerirá orden judicial o la autorización del Director Provincial del Registro de las Personas.

ARTICULO 50. No requieren la autorización especial contemplada en el artículo 48:

1) Con relación al inciso primero del artículo quinto, el propio inscripto o sus ascendientes, descendientes o herederos. Respecto de la adopción plena, el adoptante o el adoptado mayor de edad, y respecto de la simple, además, los herederos, ascendientes y descendientes de uno y otro.

2) Respecto de las causas de privación o suspensión de la patria potestad, el sujeto a ésta o sus ascendientes, descendientes o herederos, y respecto de las de nulidad de matrimonio, separación o divorcio; los cónyuges o sus herederos.

3) Respecto de los documentos archivados, las personas antes referidas en los distintos supuestos.

4) Tampoco requieren autorización los apoderados con poder especial de los sujetos exceptuados.

La solicitud debe ser acompañada de la prueba completa que acredita las condiciones señaladas; y será resuelta por el funcionario que autorice el Director Provincial del Registro Provincial de las Personas.