LEY 12.538
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de
LEY
Art. 1º - Incorpórase como artículo 9º bis de la Ley 6.021, Ley de Obras Públicas, el siguiente:
"Art. 9º bis - En todas aquellas licitaciones de construcciones, trabajos, instalaciones y obras en general, la adjudicación se regirá por el principio de prioridad de las empresas radicadas en el territorio argentino, de capital nacional y constituidas por personas físicas o jurídicas nacionales, siempre y cuando se configuren similares condiciones de calidad con respecto a ofertas realizadas por personas físicas y/o jurídicas extranjeras y/o con capital de origen extranjero y cuya diferencia de precios no supere a los porcentajes indicados en el presente artículo.
A igualdad de calidad en la oferta, el Poder Ejecutivo adjudicará la licitación a la oferta formulada por el oferente radicado en el territorio nacional y con capital nacional, aunque su cotización supere en hasta un cinco (5) por ciento las ofertas presentadas por sujetos no beneficiarios del principio de prioridad que se establece en la presente ley. Este porcentaje podrá ampliarse en hasta el diez (10) por ciento en el caso de que se trate de ofertas presentadas por sujetos beneficiarios del principio de prioridad y sean micro, pequeñas y medianas empresas.
Asimismo se priorizarán las empresas con residencia en las ciudades o regiones de la provincia a las cuales vayan destinadas las contrataciones citadas, siempre que se configuren las condiciones de contratación previstas en el párrafo precedente".
Art. 2º - Incorpórase como artículo 9º ter de la Ley 6.021, ley de Obras Públicas, el siguiente:
"Art. 9º ter - En todo llamado a licitación el oferente deberá obligatoriamente participar asociado con pequeñas y medianas empresas de las características establecidas en el principo de prioridad. La participación de estas últimas no podrá ser inferior al treinta (30) por ciento del monto total de la oferta, debiendo especificarse el detalle de las tareas y obras a realizar por ellas. Dicha asociación, que podrá materializarse a través de Uniones Transitorias de Empresas o de Subcontratos Nominados, deberá estar formalizada al momento de la presentación, debiendo las empresas que constituyan este tipo de asociación estar inscriptas en el Registro de Licitadores y cumplimentar con todos los requisitos legales establecidos para el desarrollo de la actividad.
La incorporación de empresas subcontratistas no eximirá a la contratista de su responsabilidad contractual, debiendo efectuarse todas las notificaciones en forma exclusiva a la empresa contratista.
Un subcontratista nominado sólo podrá ser sustituido por causa debidamente fundada y con previa conformidad del comitente".
Art. 3º - Modifícase el Art. 13 de la Ley 6.021, Ley de Obras Públicas, el que queda redactado de la siguiente forma:
"Art. 13 - La licitación pública se anunciará en el "Boletín Oficial" de la Provincia, pudiendo además anunciarse en otros órganos de publicidad o en cualquier otra forma, si así se estimare oportuno.
Los anuncios obligatorios se publicarán no menos de cinco (5) veces y con una anticipación no menor a quince (15) días hábiles de la apertura, contados a partir de la fecha de la primera publicación.
En cada uno de los Ministerios y Entes descentralizados del Estado Provincial deberán habilitar, dentro de los treinta días a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, una página WEB, cuya dirección deberá publicarse por dos (2) días en el "Boletín Oficial" y en dos diarios de circulación nacional.
Todos los llamados a licitaciones públicas y toda información relevante para el conocimiento de personas físicas y/o jurídicas interesadas en contratar con el Estado Provincial se publicarán por INTERNET así como también en diarios locales y regionales del lugar de asiento de la obra a licitar.
Art. 4º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los diecinueve días del mes de octubre de dos mil.
FELIPE C. SOLA
Presidente H. Senado
José María González Fernández
Secretario Administrativo H. Senado
FRANCISCO J. FERRO
Presidente H. C. Diputados
Juan Carlos López
Secretario Legislativo H. C. Diputados
DECRETO 3.781
La Plata, 24 de noviembre de 2000.
Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y "Boletín Oficial" y archívese.
RUCKAUF
R. A. Othacehé
REGISTRADA bajo el número DOCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO (12.538).
Gines Ruiz
Secretario Legal y
Técnico de la Gobernación