Provincia de Buenos Aires
AGENCIA DE RECAUDACION
DIRECCION EJECUTIVA
Resolución Interna Nº 442/08

La Plata, 9 de diciembre de 2008.

VISTO el expediente Nº 2306-28239/97, Cuerpos I y II, Anexos I y II y Alcances 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 y el expediente acumulado 2360-67782/08 por el cual tramitan los recursos de revocatoria con jerárquico en subsidio interpuestos por los agentes Elisa Liliana Carniglia y Luis Antonio Borrego contra la Resolución Interna Nº 145/08 del Director Ejecutivo de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (Arba) y;

CONSIDERANDO:
Que por Resolución Interna Nº 145/08 del Director Ejecutivo de Arba se declara cesante al agente Luis Antonio Borrego (DNI 8.397.453 -Legajo Nº 210.426 - Clase 1950) en los términos del artículo 83 incisos c) y d) de la Ley Nº 10.430 (T.O Decreto Nº 1.869/96) por haber incumplido los deberes enunciados en el artículo 78 incisos c), e), j) y m) del mismo cuerpo legal y se suspende por 60 (sesenta) días a la agente Elisa Liliana Carniglia (DNI 14.549.226 -Legajo Nº 293.249 - Clase 1961) por incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 78 incisos a), f) y m) de la Ley Nº 10.430 (T.O Decreto Nº 1.869/96), de conformidad con lo preceptuado en el artículo 82 incisos d) y e) del mismo cuerpo normativo (fojas 721/723vta.);
Que a fojas 1/8 del Alcance 7 obra agregado el recurso llamado por el agente Luis Antonio Borrego de reconsideración con jerárquico en (fojas 733);
Que a fojas 1/15 del Alcance 8 obra agregado el recurso titulado como de revocatoria o nulidad y jerárquico en subsidio interpuesto por la agente Elisa Liliana Carniglia (fojas 737);
Que, de acuerdo al principio del “informalismo moderado” consagrado en el artículo 88 del Decreto Ley Nº 7.647/70, ambas piezas recursivas serán tratadas como de Revocatoria y Jerárquico en Subsidio;
Que el agente Borrego se agravia de la falta de detalle de los hechos que se le imputan en el acto administrativo, de la ausencia o incorrecta de valoración de pruebas esenciales, decisivas como así también de la falta de consideración del alegato presentado al concluir la investigación, todo lo cual afecta su derecho de defensa, omisión que no podrá subsanarse haciendo referencia a los diversos dictámenes elaborados por la Dirección de Sumarios de Gobernación, la Junta de Disciplina y Asesoría General de Gobierno (fojas 1/8 del Alcance 7);
Que, invocando la “pobreza probatoria” del sumario administrativo, tanto la Junta de Disciplina como Asesoría General de Gobierno habían aconsejado la reserva de las actuaciones hasta tanto se resolviera la causa penal en trámite ante el Juzgado de Transición Nº 2 del Departamento Judicial de Trenque Lauquen (fojas 528 y 529/530);
Que, por lo expuesto, considera débiles los cargos formulados, alegando que por la incidencia que tendría sobre el procedimiento disciplinario la sentencia absolutoria recaída en la citada causa penal, la misma debe merituarse a su favor;
Que, por último, solicita que el recurso sea considerado con efecto suspensivo y, en forma subsidiaria, se aplique una sanción menor en atención al buen concepto del agente y a la ausencia de antecedentes disciplinarios;
Que, por su parte, la agente Carniglia alega la nulidad de la resolución por la falta de fundamentación del acto sancionador y considera ilegítimo el mismo, destacando que en los once (11) años que llevó la instrucción fue ascendida en base a la dedicación en el cumplimiento de sus funciones y la buena conducta mantenida, lo cual torna abstracta, desnaturalizada y desproporcionada la sanción aplicada;
Que, en razón del tiempo transcurrido, la acción disciplinaria se encontraría prescripta, agregando que con el dictado de la Resolución Interna Nº 145/08 se habrían violado el principio “non bis in ídem” y el derecho a trabajar, ambos garantizados por la Constitución Provincial, solicitando por ello la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada y, subsidiariamente, la morigeración y atenuación de la sanción impuesta;
Que analizadas las piezas recursivas se advierte que los recurrentes no aportan al procedimiento ningún elemento de juicio nuevo que permita modificar la solución de fondo contenida en el acto impugnado;
Que a fojas 741/742 toma intervención la Dirección Provincial de Personal de la Provincia concluyendo que los recursos no pueden prosperar al encontrarse debidamente acreditada la responsabilidad de los recurrentes“…al haberse probado en autos el incumplimiento de su parte y con su proceder, de los deberes y las obligaciones impuestas en el artículo 78, inicios c),e) j) y m) de la Ley Nº 10.430 (T.O. 1996), respecto del agente Borrego y, en los incisos a), f) y m) del mismo artículo y norma, de parte de Carniglia. Tales extremos no han sido objeto de discusión alguna, habiendo los recurrentes circunscripto sus quejas a la valoración de la prueba y la observación de los principios del debido proceso adjetivo.”;
Que en relación a los agravios formulados por el ex agente Borrego, el citado organismo opina que “…yerra el mismo en cuanto a la incidencia de la causa penal sobre el sumario administrativo, pues sabido es que el pronunciamiento en éste es independiente del judicial, sino que frente a un hecho se abren distintos tipos de responsabilidades…” agregando que en relación “… a la crítica referente a la valoración de la prueba, se ha aplicado en autos el principio de las libres convicciones razonadas (artículo 100 de la Reglamentación de la Ley Nº 10.430 T.O. 1996, probada por el Decreto Nº 4.161/96) y de haber sido juzgada su conducta penal por los mismos criterios conforme a la normativa hoy vigente, la suerte del acusado hubiera variado, según los propios dichos del Juez Dr. Carluccio en la sentencia de segunda instancia (ver fs. 687).”;
Que asimismo, la Dirección Provincial del Personal de la Provincia advierte que el pedido de suspensión de la aplicación de la medida por la mera interposición del recurso debe desestimarse, al no advertirse argumentos que ameriten aconsejar que el Poder Ejecutivo haga uso de la facultad discrecional que la norma le confiere (artículo 104 apartado I de la Reglamentación de la Ley Nº 10.430, T.O. 1996);
Que, finalmente, el organismo sectorial de personal indica que en relación al dictamen jurídico “…es un recaudo de imprescindible cumplimiento (arg. Artículos 57 y 103 del Decreto Ley Nº 7.647/00; artículos 95 y 96 de la Ley Nº 10.430 T.O. 1996; artículo 1º y siguientes del Decreto Ley Nº 8.019/73), a los fines de otorgar validez a las decisiones emergentes de la actividad administrativa estatal. La Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, tiene resuelto que deviene esencial cuando en el expediente se debaten o resuelven cuestiones jurídicas, debido a que ese acto del procedimiento integra la motivación de la decisión final (causa B-48.219, del 27/05/80, “De León, B-64.413, del 04/09/02 “Club Estudiantes de La Plata”), todo lo cual lleva a desestimar la parcela del recurso del agente Borrego en cuanto a los alcances de los dictámenes de los organismos consultivos producidos en autos y citados en el acto.”;
Que, por último, en relación al planteo de prescripción elaborado por la agente Carniglia, la Dirección Provincial del Personal de la Provincia advierte que la cuestión ya fue analizada por Asesoría General de Gobierno a fojas 700, instancia en la que se señaló que cuando la investigación involucra la conducta de varios agentes, los distintos actos producidos durante el desarrollo de la etapa probatoria, deben reputarse útiles al procedimiento en tanto han mantenido en movimiento la acción, no constatándose en el discurrir del procedimiento inactividades que hayan podido acarrear la prescripción;
Que llamada a intervenir Asesoría General de Gobierno, en su dictamen de fojas 743/vta. considera que, pese a los recursos interpuestos, no se han desvirtuado los fundamentos argüidos para sustentar los cargos endilgados, razón por la cual los recursos no pueden prosperar;
Que, continúa explicando el citado organismo, “…en oportunidad de dictaminar en la instancia originaria de este procedimiento (fs. 699/700), y luego de efectuar un exhaustivo análisis de lo actuado, se dijo que en opinión de este Organismo Asesor había quedado debidamente acreditado el incumplimiento por parte del Sr. Borrego y con su proceder, a los deberes impuestos por el artículo 78 incisos c), e), j) y m) de la Ley 10.430 (T.O. Decreto Nº 1.869/96) no resultando óbice para ello la sentencia absolutoria dictada en sede judicial, en segunda instancia, toda vez que los hechos allí ventilados si bien se relacionan con la conducta asumida en el ámbito laboral, no modifican la tipificación de la misma dentro de lo pautado en el régimen disciplinario previsto para los empleados públicos”;
Que, en cuanto a los argumentos expresados por la agente Carniglia, el Organismo Asesor entiende que “…también a su respecto quedaron debidamente probados, en la etapa procedimental oportuna, los cargos que se le efectuaran para lo cual se ponderó especialmente la testimonial rendida por los agentes Chaves, Moreno, Calvo y Astengo, y las declaraciones de Rondoni, Fernández y Morales, habiendo arribado a tal conclusión por proceder desestimar el planteo de inconstitucionalidad y excepción de prescripción opuesta por los motivos consignados en el referido dictamen”;
Que, concluye, no habiéndose agregado nuevos elementos de juicio que hagan variar la decisión adoptada, corresponde el rechazo de los recursos de revocatoria interpuestos por los agentes Elisa Liliana Carniglia y Luis Antonio Borrego, con lo cual queda agotada la instancia administrativa en virtud de los dispuesto por el artículo 97 inciso b del Decreto Ley Nº 7647/70;
Que el citado Organismo en ocasión de expedirse en el expediente Nº 2360-37412/08, ha manifestado que las facultades que delegara el señor Gobernador en el Director Ejecutivo de la Agencia de Recaudación mediante el dictado del Decreto Nº 85/07 B son en general las que le otorga la Ley Nº 10.430 y sus normas complementarias, a que esta sujeto el personal según lo normado por el artículo 19 de la Ley Nº 13.766;
Que el ejercicio de tales facultades deberá estar dirigido a cumplir los objetivos de la Ley de creación de la Agencia y a su efectiva implementación y puesta en funcionamiento, siendo ese el límite impuesto por el artículo 22 de la Ley Nº 13.766 y el Decreto 85/07 B;
Que en virtud de todo lo expuesto procede en la especie el dictado del acto administrativo que rechace los recursos de revocatoria con jerárquico en subsidio interpuestos por los agentes Elisa Liliana Carniglia y Luis Antonio Borrego, quedando agotada la instancia administrativa de acuerdo a lo establecido por el artículo 97 inciso b del Decreto Ley Nº 7647/70;
Que la presente resolución se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13.766 y el Decreto Nº 85/07 B.
Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACION
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, RESUELVE:

ARTICULO 1º - Rechazar los recursos de revocatoria con jerárquico en subsidio interpuestos por los agentes Elisa Liliana Carniglia (DNI 14.549.226 -Legajo Nº 293.249 - Clase 1961) y Luis Antonio Borrego (DNI 8.397.453 -Legajo Nº 210.426 - Clase 1950) por los motivos expuestos en el considerando de la presente, resultando agotada la instancia administrativa de acuerdo a lo establecido por el artículo 97 inciso b) del Decreto Ley Nº 7.647/70.
ARTICULO 2º - Registrar, notificar, comunicar a la Secretaría General de la Gobernación y a la Subdirección Ejecutiva de la Gestión del Desarrollo Institucional, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

Santiago Montoya
Director Ejecutivo
C.C. 299