Provincia de Buenos Aires
AGENCIA DE RECAUDACION
DIRECCION EJECUTIVA
Resolución Normativa Nº 84/08

La Plata, 13 de agosto de 2008.

VISTO las modificaciones introducidas por la Ley 13.850 en la Ley 13.787, y

CONSIDERANDO:
Que en la Disposición Normativa Serie “B” Nº 1/04 se regulan los regímenes especiales de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para actividades agropecuarias, concesionarios, contratistas y proveedores del Estado, y entidades de seguros;
Que en los regímenes indicados, los agentes deben, a fin de liquidar la retención que en cada caso corresponda, aplicar la alícuota del impuesto establecida por la Ley Impositiva;
Que a través del dictado de la Ley 13.850 se introdujeron modificaciones en las alícuotas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos establecidas en la Ley Impositiva para el año 2008, previendo un tratamiento más favorable para el desarrollo de actividades en establecimientos ubicados en el territorio de la Provincia, y teniendo en consideración los ingresos obtenidos por el contribuyente.
Que por lo expuesto resulta necesario dictar la Resolución Normativa correspondiente, a fin de dejar claramente establecido cuáles serán las alícuotas de retención que deberán aplicar en cada caso, los agentes que actúen de conformidad a alguno de los regímenes especiales indicados precedentemente;
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley 13.766 y el Decreto 84/07;
Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACION
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, RESUELVE:

ARTICULO 1º - Los agentes de retención que actúen de conformidad a lo previsto en el Régimen Especial para Actividades Agropecuarias, establecido en la Parte Primera, Sección cinco, Capítulo IV, Título V, del Libro Primero de la Disposición Normativa Serie “B” Nº 1/04, deberán aplicar la alícuota del uno por ciento (1%).
ARTICULO 2º - Los agentes de retención que actúen de conformidad a lo previsto en el Régimen Especial para concesionarios, contratistas y proveedores del Estado, establecido en la Parte Segunda, Sección cinco, Capítulo IV, Título V, del Libro Primero de la Disposición Normativa Serie “B” Nº 1/04, deberán aplicar las siguientes alícuotas:
1) Del uno por ciento (1%), cuando efectúen pagos respecto de contribuyentes que realicen las actividades detalladas en el inciso c) del artículo 11 de la Ley 13.787, texto según Ley 13.850, excepto las actividades de la industria manufacturera del mismo inciso, en cuyo caso deberán aplicar una alícuota del tres por ciento (3%).
2) Del cuatro con cinco por ciento (4,5%), cuando efectúen pagos respecto de contribuyentes que realicen las actividades detalladas en el inciso a) del artículo 11 de la Ley 13.787, texto según Ley 13.850.
3) Del tres por ciento (3%), cuando efectúen pagos respecto de contribuyentes que realicen las actividades detalladas en el inciso anterior, y el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de pesos treinta millones ($ 30.000.000).
Los contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el beneficio establecido en el párrafo anterior.
4) Del tres con cinco por ciento (3,5%), cuando efectúen pagos respecto de contribuyentes que realicen las actividades de prestaciones de obras y/o servicios, y de construcción, detalladas en el inciso b) del artículo 11 de la Ley 13.787, texto según Ley 13.850.
5) Las alícuotas diferenciales establecidas en el artículo 12 de la Ley 13.787, texto según Ley 13.850, cuando efectúen pagos respecto de contribuyentes que realicen las actividades allí comprendidas.
ARTICULO 3º - Los agentes de retención que actúen de conformidad a lo previsto en el Régimen Especial para Entidades de Seguros, establecido en la Parte Cuarta, Sección cinco, Capítulo IV, Título V, del Libro Primero de la Disposición Normativa Serie “B” Nº 1/04, deberán aplicar las siguientes alícuotas:
1) Del uno por ciento (1%), cuando efectúen pagos respecto de contribuyentes que realicen las actividades detalladas en el inciso c) del artículo 11 de la Ley 13.787, texto según Ley 13.850.
2) Del cuatro con cinco por ciento (4,5%), cuando efectúen pagos respecto de contribuyentes que realicen las actividades detalladas en el inciso a) del artículo 11 de la Ley 13.787, texto según Ley 13.850.
3) Del tres por ciento (3%), cuando efectúen pagos respecto de contribuyentes que realicen las actividades detalladas en el inciso anterior, y el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de pesos treinta millones ($ 30.000.000).
Los contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el beneficio establecido en el párrafo anterior.
4) Del tres con cinco por ciento (3,5%), cuando efectúen pagos respecto de contribuyentes que realicen las actividades de prestaciones de obras y/o servicios, y de construcción, detalladas en el inciso b) del artículo 11 de la Ley 13.787, texto según Ley 13.850.
5) Las alícuotas diferenciales establecidas en el artículo 12 de la Ley 13.787, texto según Ley 13.850, cuando efectúen pagos respecto de contribuyentes que realicen las actividades allí comprendidas.
ARTICULO 4º - Con el objeto de que los agentes puedan determinar la alícuota aplicable en cada caso, la Autoridad de Aplicación publicará en su página web (www.arba.gov.ar) el listado de los contribuyentes cuyos ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos en el año calendario anterior, superen el monto establecido en el inciso 3 del artículo anterior. Y de aquéllos que superen la suma de pesos sesenta millones ($ 60.000.000), a fin de lo previsto en el artículo 5º de la Ley 13.850.
Para acceder al listado, los agentes deberán ingresar en el sitio web mencionado su CUIT y CIT correspondientes.
El listado también podrá ser consultado por los sujetos pasibles de retención, a cuyo efecto deberán ingresar su CUIT y CIT.
ARTICULO 5º. Lo dispuesto en la presente comenzará a regir a partir del 1º de septiembre de 2008, fecha hasta la cual los agentes deberán seguir aplicando las alícuotas vigentes al 31 de julio de 2008.
ARTICULO 6º. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

Santiago Montoya
Director Ejecutivo
C.C. 7.428