LEY 12276
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
ARTICULO 1.- Entiéndase como arbolado público, las especies arbóreas y arbustivas instaladas en lugares del área urbana o rural, municipales y provinciales, sitas en el ejido del Municipio y que están destinadas al uso público, sin tener en cuenta quién y cuándo las hubieren implantado.
ARTICULO 2.- Se establece la necesidad de que los gobiernos municipales presenten anualmente un plan de forestación y/o reforestación, para lo cual deberán contar las Municipalidades en su Presupuesto de cada año con una partida destinada a ese fin. La misma permitirá brindar a la comunidad la plantación de especies arbóreas y arbustivas ornamentales que se instalarán en los lugares públicos, asegurándose su manejo y conservación.
ARTICULO 3.- Prohíbese la extracción, poda, tala y daños de ejemplares del arbolado público, como así también cualquier acción que pudiere infligir algún daño a los mismos. Tales conceptos se definen en los apartados siguientes:
a) Se entiende por extracción la acción de desarraigar los ejemplares del lugar de plantación.
b) Se entiende por poda el corte de ramas que se separen definitivamente de la planta madre.
c) Se entiende por tala, la eliminación de la copa por cortes efectuados en el tronco a distintas alturas.
d) Se entiende por daño, la poda de raíces, las heridas, aplicación de sustancias tóxicas, quemaduras por fuego, fijación de elementos extraños y todo tipo de agresión que altere el desarrollo de los ejemplares en forma normal o cause la muerte.
ARTICULO 4.- El Ministerio de Asuntos Agrarios de la Provincia de Buenos Aires, a través de su organismo competente de Control y Fiscalización (Dirección de Desarrollo Forestal) deberá tomar los recaudos necesarios a fin de asegurar el eficaz cumplimiento de la presente Ley y su reglamentación. Los municipios serán los brazos ejecutores de esta acción a través de un sector específico, el que estará dirigido por un ingeniero forestal o ingeniero agrónomo con incumbencia forestal. El mismo deberá ser elegido por concurso de antecedentes y seleccionado por un tribunal de profesionales actuantes en tales disciplinas.
Dicha dependencia bajo la responsabilidad del funcionario a cargo, tendrá ingerencia sobre las decisiones que se adopten en el tema y la realización de los trabajos de extracción, poda, reposición y forestación del arbolado público, en el radio urbano y rural, en la jurisdicción de la municipalidad, cumpliendo con las obligaciones que emergen de la presente Ley y su reglamentación.
ARTICULO 5.- Se justificará la solicitud de poda o erradicación de ejemplares del arbolado público en los siguientes casos:
a) Decrepitud o decaimiento de su vigor, irrecuperables.
b) Ciclo biológico cumplido.
c) Cuando por las causas anteriormente mencionadas se haga factible su caída o desprendimiento de ramas que pudieran ocasionar daños que amenacen la seguridad de las personas o bienes.
d) Cuando se trate de especies o variedades que la experiencia demuestre que no son aptas para arbolado público en zonas urbanas.
e) Cuando interfieran en obras de apertura o ensanches de calles.
f) Cuando la inclinación del árbol amenace su caída o provoque trastornos al tránsito de peatones o vehículos.
g) Cuando se encuentren fuera de la línea con el resto del arbolado.
h) Cuando por mutilaciones voluntarias o accidentales de diversa índole no se pueda lograr su recuperación.
i) Cuando interfiera u obstaculice la prestación de un servicio público.
La reglamentación determinará la forma en que habrá de tramitarse la solicitud de poda o erradicación para los casos contemplados en los incisos anteriores y en las demás situaciones no previstas por los mismos.
ARTICULO 6.- Los Municipios podrán crear una Dependencia Municipal con las siguientes funciones:
a) Atender, controlar y supervisar todas las áreas atinentes a la plantación, mantenimiento y protección del arbolado público.
b) Crear las condiciones normativas para facilitar y asegurar que el manejo del arbolado público se realice con todas las garantías técnicas aconsejables.
c) Elaborar un plan regulador de arbolado público conforme con el espíritu que establece la presente Ley y su reglamentación.
d) Establecer etapas (corto, mediano y largo plazo) acordes con las disponibilidades de recursos, tanto financieros como forestales y/o humanos que estuvieren disponibles para su compatibilización con los demás aspectos inherentes a la puesta en marcha del plan.
e) Precisar tareas de conservación, adoptando medidas que juzgue convenientes y necesarias en salvaguarda de plantaciones existentes y que tiendan a mejorar su desarrollo y lozanía.
f) Controlar el cabal cumplimiento del plan y las medidas relativas al arbolado.
g) Administrar los fondos que el Presupuesto Municipal asigne anualmente para la implantación, manejo y conservación del arbolado público.
h) Intervenir en la selección y adquisición de ejemplares destinados a las nuevas forestaciones o reposiciones, como así también de, todos aquellos productos, elementos y herramientas necesarias para el correcto manejo del arbolado.
i) Establecer los medios y formas para que se cumplan anualmente y con la participación de centros educativos, campañas dirigidas a crear conductas conservacionistas, destacando la función del árbol en el sistema ecológico y sus consecuencias sobre la salud física y psíquica de la comunidad.
j) Asegurar la provisión de plantas de calidad y buen estado sanitario.
La dependencia a que se hace referencia estará a cargo preferentemente de un profesional con título y elegido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4º de la presente.
ARTICULO 7.- El plan regulador a que se hace referencia en el artículo 6º inciso c) deberá contemplar:
a) Arbolado existente que deba conservarse porque la especie es la adecuada a las características del lugar y el estado sanitario es satisfactorio.
b) Arbolado que debe recambiarse (especies no adecuadas con problemas sanitarios irreversibles) o especies que ocasionen inconvenientes diversos no subsanables con técnicas racionales.
c) Lugares desprovistos de arbolados y planificación del arbolado en nuevas áreas.
d) Lista de especies arbóreas por calles y barrios.
e) Tareas de manejo y conducción necesarias.
La municipalidad a través de su organismo competente será quien determine las prioridades y etapas de cumplimiento de las tareas programadas.
ARTICULO 8.- (Artículo VETADO por el Decreto de Promulgación nº 725/99) La Dirección de Desarrollo Forestal del Ministerio de Asuntos Agrarios reglamentará además las referencias mínimas y condiciones, plazos, medios, certificados de profesionales, controles, organización de viveros y demás requisitos a cumplir por el Plan Regulador del arbolado público a que se hace referencia en el artículo 6º de la presente.
ARTICULO 9.- Las municipalidades deberán formar una Comisión ad‑hoc dependiente del Honorable Concejo Deliberante que se denominará Consejo del Arbolado Público para colaborar con el organismo competente de la Municipalidad y prestar su apoyo a la difusión de conocimiento, concientización y todo lo que contribuya al desarrollo del Plan de Arbolado. Dicha Comisión se integrará con representantes del Honorable Concejo Deliberante, vecinos que manifiesten interés sobre el tema, representantes de instituciones y profesionales de la materia.
Dicho Consejo estará facultado para interceder ante el Ejecutivo Municipal a fin de asegurar la asignación de las partidas presupuestarias y el cumplimiento del plan al cual están asignadas.
ARTICULO 10.- Los Municipios de acuerdo a lo establecido en el inciso c) del artículo 6º, deberán enviar a la Dirección de Desarrollo Forestal el programa de trabajo correspondiente a cada año, a efectos de informar sobre las tareas a realizar en cumplimiento del Plan Regulador. La primera presentación de este tipo deberán formalizarla dentro del año a contar de la publicación en el “Boletín Oficial” de la reglamentación de la presente Ley.
ARTICULO 11.- Los Municipios podrán declarar de interés público aquellos árboles o grupos de árboles que por su valor histórico, natural, cultural o estético deben preservarse, debiendo adoptar todas las medidas necesarias y posibles que aseguren la supervivencia de los ejemplares.
La Dirección de Desarrollo Forestal promoverá el arbolado de las rutas, pudiendo a tal efecto suscribir convenios con las Municipalidades, con la intervención de la Dirección de Vialidad, a fin de que atiendan la forestación en la jurisdicción provincial.
ARTICULO 12.- Ante las infracciones al artículo 3º de la presente Ley, las mismas deberán ser observadas por el personal técnico de la dependencia municipal responsable del arbolado público, quien mediante un cuerpo de inspectores de ésa, labrará el acta respectiva. El monto de la sanción, será estipulado por la dependencia municipal responsable del arbolado público, la que fijará los valores de la infracción según el grado de agresión sufrido por los ejemplares dañados.
Esta dependencia elevará las actas de infracción al Tribunal de Faltas Municipal para que proceda al cobro de las mismas.
ARTICULO 13.- El Tribunal de Faltas Municipal deberá informar anualmente en el mes de diciembre, el total de las actas cobradas y el monto total de las mismas, quedando lo recaudado en este concepto como “Fondo de Reforestación" para la ciudad, a usar en el año entrante.
ARTICULO 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
La Plata, 23 de marzo de 1999.
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Art. 1º - Vétase el artículo 8º del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura con fecha 2 de marzo de 1999 que establece el régimen legal del arbolado público.
Art. 2º - Obsérvase en el artículo 12 del proyecto de ley a que alude el artículo precedente las siguientes expresiones: “El monto de la sanción será estipulado por la dependencia municipal responsable del arbolado público, la que fijará los valores de la infracción según el grado de agresión sufrido por los ejemplares dañados” y “para que proceda al cobro de las mismas”.
Art. 3º - Obsérvase en el artículo 13 del proyecto de Ley a que alude el artículo primero la expresión: “cobradas y el monto total de las mismas”.
Art. 4º - Promúlgase el texto legal aprobado con excepción de las observaciones precedentes.
Art. 5º - Comuníquese a la Honorable Legislatura.
Art. 6º - El presente decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.
Art. 7º - Regístrese, comuníquese, publíquese al “Boletín Oficial” y archívese.
DUHALDE
J. M. Díaz Bancalari