DEROGADA POR LEY 12490

 

LEY 12007

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1.- Incorpórase a continuación del actual texto del artículo 25 de la Ley 5920, el siguiente párrafo:

 

 "El cálculo de aportes, por cada trabajo, resultará de la aplicación de escalas arancelarias vigentes, o de las escalas referenciales establecidas por los Colegios Profesionales que correspondan según sus respectivas incumbencias legales, de acuerdo al procedimiento que el reglamento establecerá. A tal fin funcionará una Comisión integrada por los Colegios Profesionales."

             

ARTICULO 2.- Reemplázase el inciso c) del artículo 31 de la Ley 5920 por el siguiente:

 

"Inciso c): Con la cuota mínima anual obligatoria que establezca el reglamento respectivo, que los afiliados deberán integrar en el transcurso del año calendario, y que podrá ser establecida como de pago mensual. La integración de la cuota se dará por cumplida cuando su importe se alcance con los aportes previstos en el inciso a) del presente artículo, ingresados en el mismo año calendario.

La cuota mínima anual obligatoria de los afiliados que tengan menos de cinco (5) años de antigüedad a contar de la obtención de su título habilitante, será del cincuenta (50) por ciento de la establecida con carácter general.

La cuota mínima anual no será obligatoria para el afiliado que así lo solicite, a condición de que demuestre realizar su ejercicio profesional exclusivamente en relación de dependencia, y acredite afiliación obligatoria y la aportación consecuente a otro régimen de previsión social, según las normas reglamentarias que establezca la Caja.

Tampoco será obligatoria para el afiliado que así lo solicite, a condición de que demuestre hallarse en las condiciones establecidas en esta ley para la obtención de la jubilación ordinaria.

El afiliado que no hubiere cumplimentado antes del 31 de diciembre de cada año el pago de la cuota anual obligatoria, podrá hacerlo en adelante con más los adicionales que establezca la Caja."

             

ARTICULO 3.- Sustitúyese el artículo 32 de la ley 5920 por el siguiente texto:

 

"Artículo 32: La Caja queda facultada para cobrar los aportes o contribuciones establecidos en el artículo 31 incisos a), b), d) y g) de la presente ley, por el procedimiento de apremio aplicable en la Provincia de Buenos Aires, siendo título suficiente la liquidación que se expida por el Presidente y Tesorero.

La falta de pago del aporte establecido en el artículo 31 inciso c) obstará al cómputo del año respectivo a los fines del otorgamiento de la jubilación ordinaria, y al goce de los restantes beneficios que establece la presente ley."

             

ARTICULO 4.- Sustitúyense los artículos 42 y 48º de la Ley 5920 por los siguientes:

 

"Artículo 42: La jubilación ordinaria es voluntaria y se acordará a petición del afiliado que acredite tener sesenta y cinco (65) años de edad, y treinta y cinco (35) años de ejercicio profesional con aportes, conforme a lo que determina la presente Ley y sus reglamentaciones."

             

"Artículo 48: Tiene derecho a percibir pensión, en caso de fallecimiento del jubilado, sea su jubilación ordinaria o extraordinaria, del afiliado en condiciones de jubilarse, o del afiliado que aún sin hallarse en condiciones de jubilarse se acredite que al momento de su deceso se encontraba en ejercicio profesional y no adeudaba ninguna cuota mínima anual obligatoria, y siempre que no se de el caso de indignidad para suceder o de desheredación, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil:

a)      El cónyuge en concurrencia con sus hijos e hijas solteros hasta alcanzar la mayoría de edad; y con las hijas viudas hasta los veintiún (21) años de edad, estas últimas siempre que no perciban haberes de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que establece la presente Ley. No tendrá derecho a pensión el o la cónyuge comprendido en los alcances del artículo 3573 del Código Civil, ni quien estuviere separado de hecho por su culpa, o separado judicialmente o divorciado por su culpa, salvo que el o la causante hubiera tenido a la fecha de su deceso a su cargo el pago de alimentos conyugales, o que existiere a la misma fecha reserva de alimentos en favor de el o la cónyuge supérstite.

Si a la fecha de su deceso el o la causante hubiera contraído nupcias luego de haber obtenido su divorcio vincular, el o la cónyuge supérstite compartirá por mitades el haber pensionario que le corresponda con el o la anterior cónyuge del causante, salvo que este último hubiere sido declarado culpable en el divorcio vincular, o haya incurrido en los supuestos previstos en el artículo 218 del Código Civil.

             

b)      Las hijas o los hijos en las condiciones del inciso anterior.

 

c)      Los padres del afiliado si a la fecha del fallecimiento vivían bajo el amparo del mismo, hasta tanto continúe el estado de indigencia, y siempre que no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva.

 La presente enumeración es taxativa y el orden de prelación establecido en los incisos precedentes es excluyente. El límite de edad establecido no rige si los causa-habientes se encontraren incapacitados y sin medios de vida a la fecha en que llegaren a la mayoría de edad, conforme lo establezca la reglamentación.

La pensión es una prestación derivada del derecho a jubilación del causante, que en ningún caso genera a su vez derecho a pensión."

             

ARTICULO 5.- Incorpórase un nuevo artículo a la Ley 5920, como artículo 48 bis, con el siguiente texto:

 

"Artículo 48 bis: A todos los efectos de la presente Ley queda equiparada a la viuda o al viudo, la persona que hubiera vivido públicamente y en aparente matrimonio con el o la causante, siendo éste separado de hecho, durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando hubiere descendencia común, o el causante fuera soltero, viudo, separado legalmente o divorciado.

El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite en el goce de la pensión, salvo que el o la causante hubiera tenido a la fecha de su deceso a su cargo el pago de alimentos conyugales, o que el o la causante fuera único culpable de la separación de hecho, o de la separación o divorcio judicialmente decretados. En estos casos el beneficio se otorgará al cónyuge y al conviviente por parte iguales.

La Caja determinará los requisitos para aprobar el aparente matrimonio. La prueba podrá realizarse administrativamente, o ante la autoridad judicial. En este último caso se dará intervención a la Caja.

En todos los casos los solicitantes deberán dar cumplimiento a lo prescripto en el Código Civil para la acreditación del vínculo."

             

ARTICULO 6.- Incorpórase a la Ley 5920 un nuevo artículo como 28 bis con el siguiente texto:

 

"Artículo 28 bis: Ningún Juez o Tribunal de Justicia, cualquiera sea su fuero, podrá ordenar el cumplimiento de sentencias, el levantamiento de medidas cautelares, dar por terminado un juicio u ordenar su archivo, sin antes haberse pagados los aportes previsionales de los profesionales comprendidos en la presente Ley, correspondientes a honorarios derivados de la realización de tareas periciales."

 

 

ARTICULO 7.- (Artículo VETADO por el Decreto de Promulgación nº 3442/97 de la presente Ley) Los beneficios que consagran los artículos 48 y 48 bis de la Ley 5920, conforme el texto de la presente Ley, serán aplicables a los casos en que el fallecimiento del causante se produzca con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley.

 

ARTICULO 8.- A partir de la vigencia de la presente ley, solo tendrá derecho a obtener la jubilación extraordinaria prevista en el artículo 45 de la ley 5920, el afiliado en actividad que acredite como mínimo el cumplimiento de todas las cuotas mínimas anuales obligatorias devengadas a partir del año calendario de sanción de la presente ley, o desde la fecha de su afiliación a la Caja si fuera posterior.

 

ARTICULO 9.- Sólo genera pensión en los términos de los artículos 48 y 48 bis (incluidos por los artículos 4º y 5º de la presente Ley), el causante fallecido en actividad a partir de la vigencia de la presente Ley, que sin hallarse en condiciones de obtener su jubilación ordinaria a la fecha de su deceso, como mínimo haya cumplido con todas las cuotas mínimas anuales obligatorias devengadas a partir del año calendario de sanción de la presente ley, o desde la fecha de su afiliación a la Caja si fuera posterior."

 

ARTICULO 10.- Derógase el segundo párrafo del artículo 45 de la ley 5920.

 

ARTICULO 11.- Los afiliados que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hubiesen cumplido con los requisitos exigidos por la ley 5920 para la obtención de la jubilación ordinaria, podrán optar por adquirir definitivamente el derecho a su otorgamiento. A tal fin tendrán un plazo de ciento ochenta (180) días a contar de dicha entrada en vigencia, para obtener una declaración de certeza de la Caja. Emitida la declaración de certeza, los afiliados que la hubieren obtenido podrán continuar en actividad, o a su opción acogerse a la jubilación ordinaria en cualquier momento. El régimen jurídico y el contenido patrimonial de la misma se ajustará a las disposiciones de la referida ley 5920.

 

ARTICULO 12.- El afiliado que hasta los ciento ochenta (180) días a contar de la entrada en vigencia de la presente ley no hubiera integrado las cuotas anuales obligatorias que establece el artículo 31 inciso c) de la presente ley, devengadas a partir del año 1992, perderá definitivamente el derecho a completar el o los años respectivos a los fines jubilatorios. A los efectos de la percepción de las cuotas o saldos no integrados, la Caja establecerá un régimen de regularización especial, y realizará una adecuada publicidad de la presente cláusula entre sus afiliados.

 

ARTICULO 13.- Créase una Comisión integrada por la Caja de Previsión Social y los Colegios Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Buenos Aires, que funcionará en el ámbito de esta Legislatura bajo la presidencia del legislador que ambas Cámaras designen, a los fines de que en el plazo de ciento ochenta (180) días de la entrada en vigencia de esta ley, presente el o los anteproyectos definitivos de modificación del régimen jurídico previsional y de la seguridad social del sector.

 

ARTICULO 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DECRETO 3442/97

 

La Plata, 15 de octubre de 1997

 

Visto el expediente número 2.100-18506/97, por el que tramita la promulgación de un proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura, con fecha 18 de setiembre del corriente año, por medio del cual se modifican diversos artículos de la Ley 5.920, Caja de Previsión Social para profesionales de la Ingeniería - y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la iniciativa en tratamiento pretende reformular los aspectos básicos del sistema previsional de los profesionales mencionados, estableciendo una mayor capitalización del mismo, el aumento de la edad requerida para acceder a los beneficios y la ampliación de la cobertura asistencial vigente para los causa-habientes de los afiliados;

Que las reformas, en cuanto tienden a garantizar el saneamiento del régimen económico- financiero del citado Organismo y a adecuar sus normas legales a las actuales pautas sociales, no merecen - en general- reparos a juicios de este Poder administrador;

Que sin perjuicio de lo expuesto, tras un análisis particularizado de los preceptos contenidos en el texto aprobado, es dable observar en el artículo 6º la prohibición impuesta a los Jueces o Tribunales de Justicia de ordenar el cumplimiento de sus sentencias, si antes no se han pagado los aportes previsionales correspondientes a honorarios derivados de la realización de tareas periciales;

Que tal previsión conculca flagrantemente la garantía constitucional consagrada en el artículo 15 de nuestra Ley Fundamental, al asegurar a todos los habitantes la tutela judicial continua y efectiva, además de violentar las potestades que ejercen los magistrados conforme lo estatuido por su similar 163 del máximo cuerpo normativo provincial.

Que, por otra parte, idéntico proceder cabe aplicar al artículo 7º del proyecto en cuanto condiciona el reconocimiento de los beneficios previstos por los dispositivos 48 y 48 bis, a la circunstancia de que el fallecimiento del causante se produzca con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley propiciada;

Que la aludida limitación no se compadece con la orientación doctrinaria y jurisprudencial vigentes, todas vez que se aparta de la obligación de cumplimentar el objetivo constitucional de "protección integral de la familia", con desmedro de un razonable tratamiento equitativo, ante situaciones legales y socialmente similares, reflejando un manifiesto desinterés por paliar el desamparo económico que supone la muerte en aquellas personas vinculadas al causante;

Que el principio previsional por el cual los derechos de la materia se rigen por la ley aplicable al momento de producirse el hecho que los genera, debe ceder cuando el régimen en vigencia al tiempo de su aplicación efectiva una regulación más benigna de la situación de hecho que regula;

Que determinar el status jurídico para el futuro de los derechos-habientes en exclusiva función de la fecha en que se produjo el deceso del afiliado conlleva admitir una norma claramente irrazonable, dado que no existe razón alguna que justifique un diferente tratamiento para con los mismos, que se encuentran en una situación tan idéntica como penosa: la pérdida de quien aportaba económicamente a la familia y se encintraba afiliado a la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería;

Que, por último, cuadra exponer que el actual artículo 48 de la Ley 5.920 ha sido declarado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (causa Y - 1440), en virtud de que no cubre la contingencia de la muerte del afiliado en actividad sin reunir la totalidad de los requisitos para acceder a alguna jubilación;

Que a tenor de lo expresado, deviene necesario observar parcialmente la propuesta en estudio, haciendo uso de las prerrogativas colegislativas asignadas a este Poder del Estado, por el Art. 108 de la Constitución Provincial.

Que en tal sentido, ha dictaminado el señor Asesor General de Gobierno.

Por ello:

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA

 

Art. 1º) Obsérvase, en el proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura, al que hace referencia el Visto del presente, en el artículo 28 bis, incorporado por su artículo 6º, la expresión: "el cumplimiento de sentencias".

 

Art. 2º) Vétase el artículo 7º del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura, al que hace referencia el Visto del presente.

 

Art. 3º) Promúlgase el texto aprobado, con excepción de las observaciones expuestas en los artículos precedentes.

 

Art. 4º) Comuníquese a la Honorable Legislatura.

 

Art. 5º) Este Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno y Justicia.

 

Art. 6º) Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al "Boletín Oficial" y archívese.

DUHALDE

José María Díaz Bancalari