LEY 12443

Texto actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 12576.

NOTA

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTÍCULO 1.- La Provincia de Buenos Aires adhiere a la Ley Nacional 25.080, de Inversiones para Bosques Cultivados.

ARTÍCULO 2.- Será aplicado en todo el ámbito de la Provincia de Buenos Aires el régimen de inversiones previsto en la norma citada en el artículo 1º.

ARTÍCULO 3.- Será Autoridad de Aplicación del régimen previsto en la Ley Nacional 25.080, el Ministerio de Asuntos Agrarios, a través de la Dirección de Desarrollo Forestal, o aquella que en el futuro la reemplazare en las actuales funciones.

· Lo subrayado se encuentra vetado por el Decreto de Promulgación nº 1891/00 de la presente Ley.

ARTÍCULO 4.- En el ámbito de su competencia, las Municipalidades podrán designar el organismo local que se encargará de la aplicación del régimen de inversiones, pudiendo incluso, constituir entes o consorcios intermunicipales.

ARTÍCULO 5.- Decláranse exentos del pago del impuesto de sellos a todos aquellos actos jurídicos relacionados con cada una de las actividades a que hace referencia el artículo 3º de la Ley 25.080.

(Incorporado por Ley 12576) Esta exención alcanza a la aprobación de estatutos y celebración de contratos sociales, contratos de fideicomiso, reglamentos de gestión y demás instrumentos constitutivos y su inscripción, cualquiera fuera la forma adoptada jurídica adoptada para la organización del emprendimiento, así como su modificación o las ampliaciones de capital y/o emisión y liberalización de acciones, cuotas partes, certificados de participación y todo otro título de deuda o capital a que diere lugar la organización del proyecto aprobado en el marco de la mencionada ley nacional.

ARTÍCULO 6.- Invítase a las municipalidades a que adhieran al presente régimen a través de las ordenanzas que al efecto sancionen sus respectivos Concejos Deliberantes. Podrán contemplar, además, la implementación de exenciones análogas en el ámbito de su específica competencia tributaria.

ARTÍCULO 7.- Una vez promulgada la presente Ley, deberá ponerse en conocimiento de la Autoridad de Aplicación a nivel nacional en forma taxativa los beneficios que la misma otorga y comprometerse a mantenerlos durante el lapso estipulado en el artículo 8º de la Ley 25080.

ARTÍCULO 8.- Los beneficios del régimen implementado se otorgarán a los titulares de emprendimientos inscriptos en un registro que se habilitará a tales efectos, y cuyo proyecto de inversión avalado por profesional matriculado (Ingeniero Forestal o Ingeniero Agrónomo con incumbencia en forestación), haya sido aprobado por la Autoridad de Aplicación. Esta deberá expedirse en un plazo no mayor a los noventa (90) días contados a partir de la presentación del mismo. En lo referente a plantaciones forestales, los proyectos podrán abarcar períodos, anuales o plurianuales.

ARTÍCULO 9.- Los beneficios otorgados por la presente Ley, se aplicarán a todos los emprendimientos aprobados en un plazo máximo de diez (10) años, contados a partir de la promulgación de la presente Ley.

(*) Por Ley 14227 se prorroga el plazo establecido en el presente artículo por el término de 10 años, a partir de su vencimiento.

ARTÍCULO 10.- No podrán ser beneficiarios de la presente Ley:

a) Las empresas, deudoras bajo otros regímenes de promoción cuando el incumplimiento de sus obligaciones se hubiere determinado con sentencia firme.

b) Las empresas que al tiempo de la presentación del proyecto de inversión tuvieren deudas impagas exigibles con la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 11.- Toda infracción a la presente Ley y a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, será sancionada en forma acumulativa con:

a) Caducidad total o parcial del tratamiento otorgado.

b) Restitución de los impuestos provinciales, no abonados en función de la presente Ley.

c) Multa de hasta doscientos (200) sueldos mínimos de la administración pública provincial. La Autoridad de Aplicación impondrá las sanciones de acuerdo al procedimiento previsto en la Ley de Faltas Agrarias (Decreto-Ley 8785 y modificatorias).

ARTÍCULO 12.- Las personas físicas o jurídicas que a la fecha de promulgación de la presente Ley se encontraren en cumplimiento de planes de incentivos forestales o similares que la Provincia haya implementado, podrán solicitar ser alcanzados por los beneficios que esta Ley otorga. La Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos al respecto, y será la encargada de determinar si los interesados están en condiciones de acceder a lo solicitado.

· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación nº 1891/00 de la presente Ley.

ARTÍCULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.