LEY 11494

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY


ARTICULO 1.- Incorpórase al texto de la ley 11.158, los siguientes artículos:

 

“Artículo 8° - A los efectos de la aplicación de la presente ley y para el otorgamiento de los subsidios previstos en la misma, créase un Fondo Especial denominado “Fondo Provincial de Lucha contra el Cáncer”.

 

Dicho fondo se integrará:

 

a)      Con las donaciones, legados, subsidios provenientes de particulares y/o Instituciones y Organismos Públicos y/o Privados, Nacionales y/o extranjeros, como del Estado Nacional (legalmente aceptada por autoridad competente).

b)      Recursos provenientes de los sistemas de facturación y recupero de gastos por servicios profesionales hospitalarios, de conformidad con las normas de la materia y su reglamentación.

c)      Los aportes de los establecimientos privados o mixtos que determine la Reglamentación.

d)      Recursos provenientes de las asignaciones presupuestarias.

e)      Los bienes muebles y/o inmuebles que se incorporen al dominio privado del Estado Provincial, provenientes de sucesiones vacantes de causantes que hubieren recibido tratamiento oncológicos y/o subsidios, de conformidad al régimen de la ley 11.158. Quedan comprendidos los recursos provenientes de la realización o efectivización de los bienes indicados, en la forma que determine la Reglamentación”.

 

 “Artículo 9° - Facúltase al Poder Ejecutivo a la creación de centros de Alojamiento para enfermos ambulatorios y terminales, y de sus familiares. A tal fin, se podrán utilizar los bienes y recursos que integran el fondo a que se hace referencia en el artículo anterior”.

 

“Artículo 10 – El Ministerio de Salud y Acción Social unificará en un organismo las dependencias, programas y acciones, etc. que hacen a la lucha contra el cáncer en la provincia de Buenos Aires.”

 

ARTICULO 2.-  Como consecuencia de los artículos incorporados en virtud del artículo anterior, correlaciónandose los artículos 8°, 9°, 10, 11 y 12 de la ley 11.158 (según texto original), que pasarán a ser artículos 11,12, 13, 14 y 15 de la referida ley.

 

ARTICULO 3.- Agréguese como segundo párrafo del artículo 13 (nuevo ordenamiento) el siguiente texto:

 

“Podrán adherir e incorporarse al régimen de la presente ley, los establecimientos privados y/o mixtos, que reúnan las condiciones de complejidad exigidas, de conformidad con lo que establezca la reglamentación, la que podrá determinar los aportes de los mismos al Fondo del artículo 8°”.

 

ARTICULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.